SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S1

Fecha: 12-May-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba, así como a la defensa, a recurrir y a la igualdad procesal; toda vez que, el Auto de Vista 134/21 carece de fundamentación, omite realizar de manera correcta y precisa el computo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incurre en contradicción respecto del cómputo del plazo transcurrido, falta de congruencia, y realiza una valoración arbitraria de la prueba; por lo que, solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 134/21, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Previamente a compulsar si el Auto de Vista 134/21 de 8 de octubre de 2021 cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario analizar el recurso de apelación incidental interpuesto.

En ese contexto, la ANB a través de sus apoderados por memorial de 11 de junio de 2021, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de Amnistía, solicitando se revoque la misma y se disponga la prosecución del proceso, señalando los siguientes agravios: i) Una vez presentada la solicitud de homologación de amnistía, no fue notificada la institución ocasionándole perjuicio porque como víctima no ha tenido la posibilidad de objetar u observar el cumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461 vulnerando de esa manera el debido proceso; y, ii) La inaplicabilidad del beneficio de amnistía por no adecuarse a las condiciones señaladas en el art. 3 del referido Decreto Presidencial, que no fueron observados en la Resolución de Amnistía 23/2021 de 27 de abril por la Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), al igual que la certificación imprecisa de Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí que no hace referencia a la existencia del día y hora de audiencia de juicio oral; por lo que, la Resolución apelada lesionó el debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y el principio de verdad material.

De la revisión del Auto de Vista 134/2021, se advierte que los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación sustentando en que una vez cumplido los presupuestos del Decreto Presidencial 4461, se concede la amnistía, porque el proceso penal ha durado más allá del término legal, otras circunstancias como la rebeldía, vacaciones judiciales, crisis sanitaria no pueden ser consideradas, porque no fueron reglamentadas, advirtiéndose objetivamente en el caso que el inicio del proceso se ha producido el 29 de enero de 2018 hasta enero de 2021 transcurrió el plazo legal; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí al homologar la Resolución de Amnistía, ha actuado de forma correcta.  

En ese marco, se advierte que las autoridades demandadas no se han pronunciado al primer motivo de agravio del recurso de apelación donde la problemática radicaba en que ANB al no haber sido notificada con la solicitud de homologación de amnistía, como víctima no ha podido objetar u observar el cumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461, tampoco ha sido oída con todas las garantías antes de emitirse una decisión que pone fin al proceso.

En ese sentido, se hace evidente la falta de congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o consonancia entre el planteamiento realizado por las partes, en este caso el primer motivo de agravio del recurso de apelación y la respuesta, con lo resuelto por las autoridades judiciales en el Auto de Vista 134/2021. Consiguientemente, al no haberse pronunciado los demandados puntualmente sobre el primer agravio del recurso de apelación en el Auto de Vista 134/2021, evidentemente lesionaron el debido proceso en su elemento congruencia externa.

Respecto al segundo agravio del recurso de apelación cuya problemática está referida a la inaplicabilidad del beneficio de amnistía porque no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas en el art. 3 del Decreto Presidencial en la Resolución de Amnistía 23/2021 de 27 de abril y la certificación de Secretaria del “Tribunal” de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Potosí fue imprecisa porque no hace referencia a que la acusada tenia pleno conocimiento de que existía día y hora para que se desarrolle la audiencia de apertura de juicio oral y esta fue dilatada por la misma; por lo que, la Resolución apelada vulnero el debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y el principio de verdad material; ahora bien, realizando el contraste con la decisión emitida por los Vocales demandados, se advierte que se han limitado a realizar argumentaciones generales en sentido de que una vez cumplido los presupuestos, se concedió la amnistía, debido a que el proceso penal duró más allá del plazo legal, por considerar que el inicio del proceso se produjo el 29 de enero de 2018 hasta enero de 2021 cumplió con el plazo de los tres años, las otras circunstancias como rebeldía, vacaciones judiciales, crisis sanitaria no corresponde sean consideradas; por lo que, el Juez al Homologar la Resolución de Amnistía, actuó de forma correcta.    

Consiguientemente, respecto al segundo agravio del recurso de apelación se identifica una falta de fundamentación y motivación en el análisis desplegado, puesto que, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación se refiere al deber que tiene la autoridad judicial de exponer los hechos y citar las normas sobre las cuales se sustenta la decisión, además de pronunciarse de manera pertinente a todos los aspectos impugnados en el recurso de apelación, por su parte la motivación  está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones suficientes que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, los cuales deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad al momento de efectuar la fundamentación.

Por todo lo expuesto, se concluye que en el Auto de Vista 134/2021 impugnado, los Vocales demandados no cumplen con los parámetros de una fundamentación suficiente, al no haber desarrollado su labor argumentativa citando todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; tampoco, efectuaron una argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan los hechos fácticos que fueron aportados por las partes en relación a lo reclamado en el recurso de apelación; y finalmente, no se han pronunciado con adecuada congruencia a los dos agravios del recurso de apelación, consecuentemente se advierte una lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto a los derechos de defensa, a recurrir, a la igualdad procesal, no se ingresa a analizar porque simplemente han sido señalados de manera genérica sin explicar ni fundamentar.

En relación a la falta de valoración de la prueba como elemento del debido proceso, conforme la parte accionante ha admitido en la audiencia de acción de amparo  constitucional no ha sido reclamada oportunamente  en  el

CORRESPONDE A LA SCP 0437/2023-S1 (viene de la pág. 10).

recurso de apelación, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto dado el carácter subsidiario que tiene el amparo constitucional.

Finalmente, se advierte que la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí al disponer adicionalmente que los Vocales demandados deben pronunciarse respecto al art. 2 del Decreto Presidencial 4461 se han extralimitado; por cuanto, no fue solicitado en el recurso de apelación.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una valoración parcialmente correcta de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 031/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 57 vta. a 64 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDE la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 134/2021 de 8 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.