SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 29 de abril y el de subsanación de 9 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 90 a 105; y, 118 y vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2019, interpuso una denuncia contra Clara Haydee, Leonor Betzy y Olga Virginia, todas de apellidos Rodríguez Flores -hoy terceras interesadas-; puesto que, en mérito a una relación de amistad que desarrolló con el padre de las mencionadas, le pidieron que les ayudara a “ordenar” una extensión de terrenos de casi 400 ha en la zona de Alto Mirador -después indica zona de Tupuraya- y el Parque Tunari de los cuales son propietarias, a través de varias acciones legales y administrativas ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y reuniones con los pobladores de las zonas aledañas de dichos predios, con quienes tenían dificultades y problemas respecto de su posesión.

A ese fin, las prenombradas le otorgaron Poder Notariado mediante Testimonio 236/2015 -de 27 de febrero-; y en contraprestación, se comprometieron a otorgarle en calidad de donación una extensión de los mismos terrenos para el “Tecnológico” que su persona dirige, a fin de que -entre otras condiciones- al momento de construirse un establecimiento de educación técnica superior y el desarrollo de actividades educativas y culturales, se  edifique un aula magna que llevaría el nombre del difunto padre de las ahora terceras interesadas. Terreno donado que tendría una extensión de 40 603,71 m2, constituyendo no una promesa, sino una disposición sobre un bien inmueble a su favor, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0014709 dentro del Lote denominado "A" de una extensión superficial total de 81 226,43 m2, ubicado en la zona Tupuraya.

Luego de un trabajo de casi dos años en los que erogó un gran cantidad de recursos y tiempo, a pedido de sus mandantes “entregó” una solicitud formal de la donación a su favor de la porción de terreno a los fines pactados, suscribiéndose el documento respectivo el 25 de febrero de 2015, que fue elaborado por la abogada de las hoy terceras interesadas y remitido a su persona vía correo electrónico cuando se le confirió el Poder Notariado -236/2015- con el que actuó; quedando pendiente su protocolización para el momento en el que solucione todos los trámites impositivos y gestiones administrativas ante el Gobierno Autónomo Municipal, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y otras entidades, para así lograr liberar la propiedad de los avasallamientos de los comunarios, formulando incluso acciones tutelares y otras acciones legales a su costo.

Concluida toda gestión en el 2017, sus mandantes desconocieron el acuerdo y todo lo convenido, llegando a revocar sin su conocimiento, el Poder Notariado -236/2015- inicialmente conferido y cerrando toda comunicación con su persona, negando así todo el trabajo que realizó.

Advertido de la estafa de la que fue víctima, emplazó a quienes fueran sus mandantes al reconocimiento judicial del documento que habían suscrito, el mismo que fue negado y tras las pericias grafotécnicas y al confirmarse que las firmas les correspondían, las prenombradas incurrieron en la presunta comisión del delito de falso testimonio ante una autoridad judicial; tras lo que convocaron a su persona a conciliaciones, afirmando que el terreno en cuestión no era suyo sino de su hermano, quien no habría suscrito documento alguno; sin embargo, desde el inicio de su relación de prestación de servicios jurídicos, ellas le exhibieron el Poder Notariado -236/2015- que éste les confirió respecto al predio; el cual también resultó ser de propiedad de Ambrosio Sánchez García, y de los herederos de éste, en mérito a una Sentencia judicial de 2008, que era de conocimiento de sus mandantes; sin embargo, que no le fue referido a su persona oportunamente; por lo que, también cometieron el delito de estelionato.

No obstante lo denunciado, la Fiscal de Materia emitió un primer Rechazo a la investigación, e impugnado el mismo, logró que se aperture nuevamente la misma. Así, en la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 422/2020 de 11 de septiembre, el Fiscal superior jerárquico instruyó a la Fiscal de Materia la complementación de las diligencias investigativas, determinando que se cumpla el deber de fundamentación de las resoluciones conforme determina el debido proceso y según prevé el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, dicha instrucción no fue cumplida en absoluto; ya que, tras la declaración de cuarentena dispuesta en marzo de 2020, por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), las labores investigativas fueron detenidas al estar prohibida la circulación de las personas, lo que provocó la paralización de las actuaciones fiscales dentro de la denuncia interpuesta de su parte, sumándose el traslado de las oficinas fiscales a la zona de Coña Coña. Siendo desconcertante que sin ningún otro acto investigativo nuevamente se emita una Resolución de Rechazo de Denuncia, en la que se indicaba respecto al delito de estafa, que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno procesal, no advertirían el empleo de medios engañosos por parte de las sindicadas;  con relación al delito de estelionato, refería que al conocer con antelación a las denunciadas y que sobre los predios en cuestión existirían coherederos, no podía alegar desconocimiento o engaño sobre la situación de ese bien inmueble, además que las sindicadas solo eran propietarias de acciones y derechos; en cuanto al ilícito de falso testimonio, señalaba que las prenombradas sólo asumieron defensa en la causa que inició en su contra; por lo que, no prestaron declaración a favor o en contra de una persona; y finalmente, que las entrevistas policiales y otras declaraciones testificales no eran conducentes para probar la comisión de los tipos penales denunciados; todo ello, invocando el “Art. 6”, sobre la carga de la prueba y la obligación de las partes de aportar o coadyuvar con elementos de convicción sobre los hechos, así como la imposibilidad de que la facultad punitiva del Estado se prolongue indefinidamente.

Impugnada dicha decisión fiscal, expresó como agravios lo siguiente:

a)       Que la Resolución de rechazo de primera instancia, omite valorar todos los elementos aparejados a la denuncia y a los acumulados en el curso de las investigaciones, además que incumple la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 422/2020 al existir actos de investigación pendientes; a más de que no se valoró por la Fiscal de Materia, que para materializar la donación a su favor, las denunciadas le otorgaron un Poder Notariado especial y bastante, ante la Notaria de Fe Pública, Gilma Pereira Águila, quien extendió el Testimonio de Poder 236/2015, siendo una de sus facultades verificar el fraccionamiento del terreno ubicado en la zona de Tupuraya, donde se efectuó la cesión, para lo cual contrató servicios de otros profesionales y erogó gastos, lo que demuestra el dolo con el que actuaron al revocar unilateralmente dicho Poder Notariado, más aún al negar ante una autoridad judicial, sus firmas en el documento de donación del bien que debieron otorgarle a cambio de su trabajo, lo que constituye falso testimonio.

Asimismo, argumentó como agravio que las denunciadas promovieron las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción, que fueron rechazadas por la “autoridad jurisdiccional” mediante Resolución de 20 de septiembre de 2019, que siendo apelada aún no fue resuelta; pretendiendo, la Fiscal de Materia, con base en ese antecedente, que acuda a la instancia llamada por ley para hacer valer sus pretensiones, “…CUANDO TAMPOCO PUEDE OBVIARSE QUE LA DENUNCIA HA PASADO EL TAMIZ DE LA UNIDAD DE ANALISIS Y SE HA DISPUESTO LA INVESTIGACION Y DESPUES DE MAS DE DOS AÑOS DE PROCESO INVESTIGATIVO SE ME DICE QUE ACUDA A OTRA INSTANCIA, resulta totalmente incoherente a la actuación fiscal desplegada” (sic);

b)       Que la Resolución de Rechazo de Denuncia, dictada en primera instancia, incurre en incongruencia y contradicción; puesto que, la ausencia de elementos del tipo no puede en modo alguno concluir en una insuficiencia de elementos de convicción “…pues existen o no existen…” (sic), y la Fiscal de Materia incurre en afirmaciones que no son coherentes con su determinación, cayendo en contradicción entre la fundamentación de dicha decisión y su parte  resolutiva, lo que acarrea su ilegalidad, porque no obstante a indicar que no existen elementos, la parte resolutiva se enmarca en la previsión del art. 304.3 del CPP; es decir, en la insuficiencia de elementos de convicción, error en el que ya incurrió su predecesor;

c)        Que la “Fiscalía” recurre a argumentos dispares al aludir el carácter de última ratio del Derecho Penal, indicando la necesidad de concluir el proceso civil de cumplimiento de contrato, lo que no condice con la fundamentación de insuficiencia de elementos de convicción que inicialmente se aborda en la Resolución de Rechazo de Denuncia -de primera instancia-, en la que se soslaya que precisamente emergente de las actuaciones del proceso civil es que asumió conocimiento de que la extensión de los terrenos que decían era de propiedad de la “Flia. Rodríguez”, no solamente les pertenecía a sus mandantes, sino a los comunarios de Andrada y que de acuerdo también a los informes de la oficina de conciliación previa, dicha situación decantaba en la inexistencia de superficie para proceder a la donación a su favor. Siendo esto un hecho penal y no civil; puesto que, “ellas” le indicaron la ubicación del predio -identificado como Lote A-, y omitieron darle a conocer que habían otros coherederos y copropietarios del mismo, cuyo derecho les fue reconocido en un proceso judicial a través de la Sentencia de 24 de enero de 2008 -cuya existencia era desconocida por su persona-, lo que evidenciaría que las denunciadas dispusieron de un predio que no les pertenecía, concurriendo así los elementos del tipo penal denunciado; toda vez que, le hicieron incurrir en error e invertir en el saneamiento de dicho predio. Reiterando, en este agravio, que el hecho de negar su firma en el documento de donación que les fue conminado a reconocer, configura el delito de falso testimonio, siendo dicha literal criminosa, al demostrar que a consecuencia de éste fue motivado a desplegar recursos y tiempo para sanear el derecho propietario de sus mandantes, a cambio de una supuesta donación que no llegó a materializarse; y,

d)       Como otro agravio formulado contra la Resolución de Rechazo de Denuncia -de primera instancia-, indicó que los Fiscales de Materia que estuvieron asignados a su caso no realizaron ninguna investigación, transgrediendo los arts. 8 y 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sobre su obligación de promover la acción penal pública, investigar los hechos denunciados y ejercer la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, aspecto que no se realizó, incumpliendo funciones conforme ordena el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sumándose a ello, que la actitud de las denunciadas le provocó perjuicios económicos, ya que como Rector del Instituto Tecnológico Boliviano Alemán (TECBA) procuró convenios con la Cooperación Alemana, de los que tuvo que desistir al no existir la donación del predio que dispusieron.

Resuelta su impugnación a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021” de 28 de marzo de 2022, dictada por la Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy accionada-, se incurrió en falta de fundamentación y motivación sobre los siguientes elementos:

1)  En el acápite de “…ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDICA, en el numeral 1.1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION PENAL…” (sic), la Resolución Fiscal impugnada en sede constitucional hace referencia sucinta de los antecedentes de relevancia penal sin guardar congruencia con lo relacionado en la denuncia, sobre cuyos hechos denunciados hace mención sesgada sin recoger los aspectos de orden penal, minimizando así los elementos que generan el nexo entre los hechos aludidos como delitos y la conducta de las imputadas;

2)  En el numeral 1.2. de la misma Resolución Fiscal Jerárquica -FDC/NGGR OR 1134/”2021”-, se hace referencia al rechazo emitido por la Fiscal de Materia, señalando que no se colectaron los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos; sin embargo omite referir a lo instruido en la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 422/2020, que dispuso la complementación de las diligencias de investigación; labor que no fue cumplida por la Fiscal de Materia, minimizando los elementos colectados en la gestión 2019 y sin hacer mención a la obligación de cumplir el art. 73 de la LOMP;

3)  En el acápite 1.3. de la Resolución dictada por la Fiscal Departamental accionada, se reducen los fundamentos de su objeción al rechazo de su denuncia, destruyendo su contexto y minimizando su planteamiento hasta volverlo incongruente; puesto que, distorsiona totalmente el contenido de su memorial de impugnación;

4)  En el análisis de la objeción al rechazo de su denuncia, la Fiscal Departamental accionada alude a los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación y describe treinta y cuatro documentos producidos en la gestión 2019, antes de la emisión del primer rechazo y de la primera Resolución Jerárquica que instruyó la complementación de las diligencias de investigación; advirtiéndose de ello, que no se analiza, fundamenta y menos motiva sobre el cumplimiento de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 422/2020; y,

5)  De otro lado, en los numerales II.1, II.2 y II.3 -se entiende, de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021”-, la Fiscal Departamental accionada, ingresa al plano de la especulación al hacer referencias sin ningún elemento material y de la interpretación subjetiva del Código Penal y de los tipos penales investigados, citando Autos Supremos en materia civil que no fueron introducidos como prueba ni a debate por las partes, sustentándose en doctrina de Derecho Penal igualmente referida de manera oficiosa, omitiendo el alcance de la Resolución Jerárquica FDC/OETC/OR 422/2020; lo que denota que se trata de un fallo que no respeta la estructura de una debida fundamentación, siendo por ello arbitrario, subjetivo e injusto, además de ilegal la decisión de ratificar el rechazo de su denuncia.

Finalmente, señala que la Fiscal Departamental accionada emitió su Resolución -Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021”-sin identificar los puntos que expresó como agravios, resolviendo aspectos no pedidos y realizando además una valoración sesgada y especulativa de la prueba, que no tiene relación con los antecedentes fácticos del cuaderno de investigación, lo que  constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como se entendió en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1307/2015-S2 de 13 de noviembre y 1585/2014 de 19 de agosto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como sobre la valoración de prueba, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare la “nulidad” de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021” de 28 de marzo de 2022, emitida por la Fiscal Departamental accionada, ordenando que dicha autoridad emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a los antecedentes del proceso y vinculada a la expresión de agravios contenidos en su impugnación y el alcance de la Resolución Jerárquica FDC/OETC/OR 422/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 230, en presencia del peticionante de tutela, de la Fiscal Departamental accionada y las ahora terceras interesadas, así como del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 133 a 136 vta., manifestó que: i) Siguiendo el razonamiento de la SCP 0245/2021-S4 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, así como en los elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, las denuncias de su vulneración planteadas vía acción de amparo constitucional deben contar con la carga argumentativa suficiente para que sean analizadas por la jurisdicción constitucional; requisito que no fue cumplido por el impetrante de tutela, quien no identifica el nexo causal entre los hechos que denuncia y sus derechos supuestamente vulnerados, manifestando únicamente su desacuerdo con lo resuelto en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021”, sin demostrar que al momento de emitirse dicha Resolución, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; omisión que impide el análisis de fondo de su demanda tutelar, conforme se entendió en la SCP 2471/2010-R de 19 de noviembre; ii) Sumándose a ello la falta de relevancia constitucional de la acción de amparo constitucional; puesto que, el peticionante de tutela no acreditó  que las denuncias formuladas en su demanda vayan a modificar el fondo de lo resuelto en la Resolución Jerárquica que impugna; razonamiento acorde con la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre citando a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre; iii) El accionante, tampoco cumplió con lo referido en la SCP 0826/2016-S2 de 12 de septiembre, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iv) Al no haber cumplido la parte impetrante de tutela con la carga argumentativa y probatoria suficiente, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la actividad que es exclusiva del Ministerio Público; como tampoco se tiene identificada y mucho menos establecida la restricción o amenaza de vulneración de derechos o garantías constitucionales. Por lo que siendo objetiva la ausencia de lesión alguna que haya sido ocasionada por la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021”, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Leonor Betzy y Olga Virginia, ambas de apellidos Rodríguez Flores, a través de memorial cursante de fs. 138 a 140, así como en audiencia, dieron a  conocer el fallecimiento de su hermana Clara Haydee Rodríguez Flores, e informaron lo siguiente: a) El peticionante de tutela utiliza la acción de amparo constitucional como una instancia de revisión, desconociendo que por su naturaleza, únicamente tiene por propósito verificar si hubo vulneración de derechos constitucionales; lo que no ocurrió en el presente caso; ya que, el accionante de manera recurrente reitera los mismos argumentos que señaló en la etapa de investigación penal, sin demostrar de manera objetiva e incuestionable la presunta comisión de los delitos que se les endilga injustamente; b) No se vulneró ningún derecho ni garantía de la parte impetrante de tutela; puesto que, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021” fue dictada dentro del marco de las competencias de la Fiscal Departamental accionada; y, en lo que respecta a su motivación y fundamentación, expresa claramente los motivos que sustentan la decisión y expone los hechos establecidos, absolviendo la pretensión de las partes con la cita precisa y clara de las pruebas que aportadas y valoradas, observando el ordenamiento jurídico vigente, la doctrina y la jurisprudencia que constituyen herramientas jurídicas de valor inmensurable en el proceso de acceso y materialización de acceso a la jurisdicción ordinaria. Mientras que en lo que respecta a principio de congruencia, se observa que responde a la pretensión jurídica formulada y existe relación entre lo solicitado y lo resuelto en el marco de un razonamiento y análisis integral y armonizado de cada uno de la presunta comisión de los delitos y acciones de las partes; c) La Resolución Jerárquica -FDC/NGGR OR 1134/”2021”- impugnada por el peticionante de tutela, pone en evidencia que el delito de falso testimonio requiere de ciertos presupuestos que no se cumplen en el presente caso; por cuanto, no se sustanció un proceso judicial o administrativo propiamente en el que -sus personas- hubieran intervenido en calidad de testigos, peritos, traductoras, etc. Por lo tanto, de manera detallada y precisa desvirtúa todos los presupuestos que hacen al tipo penal endilgado, determinando que la supuesta conducta denunciada no se adecúa a este; d) Sobre los delitos de estafa y estelionato, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/“2021” realiza una prolija valoración de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo en que no se advierte la existencia de elemento de convicción relevante que permita establecer el nexo entre el engaño y el perjuicio en la acción de defensa desplegada. Por lo tanto, también desvirtúa la presunta comisión del delito endilgado injustamente; e) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/“2021”, de manera detallada y puntual desvirtúa todos los presupuestos que hacen a los tipos penales que se les sindicó, no siendo evidente que carezca de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por el contrario, contiene una argumentación precisa, detallada y armónica de la presunta comisión de cada uno de delitos endilgados; así como el detalle de las pruebas documentales y testificales de cargo, que no llegaron a demostrar su comisión; conclusión a la que se arriba a través de una valoración o ponderación objetiva y amplia de dicho acervo probatorio; y, f) Respecto a la aplicación del principio de congruencia, no es evidente en absoluto que haya contradicción en lo resuelto por la Fiscal Departamental accionada, ya que se aprecia la conexión de la parte considerativa con la dispositiva, siendo coherente el rechazo de la denuncia interpuesta por el accionante en su contra, dándose observancia a los arts. 305 del CPP y 34.17  de la LOMP.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia reiteró los fundamentos del informe presentado por la Fiscal de Materia accionada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda -con la aclaración que se convocó al Vocal Constitucional de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 044/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 231 a 237, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución -Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/“2021” -contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, encontrándose debidamente sustentada en normativa procesal penal, por cuanto contiene la estructura de forma y fondo expuesta de manera clara y precisa, advirtiéndose la fundamentación intelectiva desarrollada por la Fiscal Departamental accionada, expuesta de manera razonable a tiempo de decidir confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia determinada por la Fiscal de Materia, en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal; 2) No tiene sustento lo alegado por el impetrante de tutela en la acción tutelar, en sentido que no se hubiesen considerado todos los elementos de convicción cursantes en la investigación, menos los aportados de su parte; por cuanto, al contrario, la Fiscal Departamental accionada puntualiza treinta y cuatro elementos probatorios, de los cuales extrae los que permiten arribar a un criterio razonado sobre si la denuncia tuviere mérito o deba ser rechazada o en su caso se determine la continuación de la investigación a efecto de generar una eventual imputación formal y consiguiente inicio del proceso penal propiamente dicho y consecuente investigación en etapa preparatoria del proceso penal a cargo del Ministerio Público. Análisis tras el cual, expone las razones que determinaron su decisión de confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia y el archivo provisional de la causa penal, por cuanto esto último responde a lo previsto por el art. 304 del CPP y que tuviere concordancia con el art. 27.9 del mismo Código; 3) No resulta evidente que la Fiscal Departamental accionada hubiese minimizado los argumentos de agravio del memorial de objeción; puesto que, en función a los mismos y la pretensión del objetante -peticionante de tutela- analiza en el contexto todos los elementos de prueba o de convicción aportados, que no resultan en sí prueba; toda vez que, ello será valorado por la autoridad jurisdiccional en la fase del juicio oral y público; concluyendo que éstos no son suficientes para fundar una acusación; 4) El accionante no individualizó qué elementos de convicción no fueron valorados por la Fiscal Departamental accionada, indicando únicamente que fueron todos los aportados en la investigación. Por lo que, con base en el lineamiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0298/2011-R de 29 de marzo y 0965/2006-R de 2 de octubre, que indica que a tiempo de cuestionar la no valoración probatoria por el Ministerio Público, en la acción de amparo constitucional deben precisarse los elementos omitidos a efecto de que se pueda “incidir” si esta denuncia tiene o no mérito; se tiene que en el caso de autos no se acreditó la relevancia constitucional en caso de concederse la tutela solicitada y si la “nulidad” pretendida por el impetrante de tutela generará una nueva resolución distinta a la emitida, en la que se subsane ese supuesto error atribuido a la autoridad fiscal accionada; y, 5) Al no cumplirse esos presupuestos no se activa la vía constitucional, siendo que en última instancia, lo denunciado por el accionante puede ser cuestionado ante el Juez de control jurisdiccional y agotar allí las instancias previas establecidas en la normativa procesal penal y no así acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

El impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda, sobre en qué lugar y momento de los tres elementos básicos de análisis que supuestamente conllevan al cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, se hace referencia específica a los treinta y cuatro elementos probatorios de cargo y descargo “…y que se hubiese cumplido, en estos tres elementos descritos como tres tipos penales” (sic); así como se aclare por qué si la jurisdicción constitucional no es “apta” para valorar las pruebas, a través de la Resolución dictada por la Sala Constitucional se otorga validez a dicha actividad realizada por la Fiscal Departamental accionada; y finalmente, sobre el error incurrido por los Vocales Constitucionales, al indicar que se puede impugnar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021” ante el Juez de control jurisdiccional.

Solicitud que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional, a través del Auto Complementario de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 237.