SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas son ilustrativas).

III.2.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que, la Fiscal Departamental ahora accionada a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/” “2021” de 28 de marzo de 2022, dispuso confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 de julio de 2021, contra Clara Haydee Rodríguez Flores y otras -hoy terceras interesadas- por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa y falso testimonio,  sin dar cumplimiento a la anterior Resolución Jerárquica FDC/OETC/OR 422/2020 de 11 de septiembre, que ordenaba la realización de mayores actos de investigación que no fueron desplegados por la Fiscal de Materia asignada al caso; obviando considerar la totalidad de los elementos indiciarios recolectados en la etapa de investigación; exponiendo una carente fundamentación y motivación sobre la decisión de rechazo de la denuncia; puesto que, bajo una interpretación subjetiva sobre la norma penal sustantiva, no se consideró que fue víctima de engaño por las denunciadas, producto de lo cual erogó tiempo y dinero para sanear el supuesto derecho propietario de éstas sobre un predio cuya fracción debía donársele como contraprestación por sus servicios como apoderado; y pese a que impugnó todo esto ante la referida autoridad fiscal, en la señalada Resolución Jerárquica emitida por la misma, se distorsionaron los agravios que expuso y no se los resolvió en su completitud, siendo por ello incongruente. 

Identificada la problemática jurídica sobre la cual converge la presente acción de amparo constitucional, de la lectura íntegra de la demanda tutelar se advierte que el peticionante de tutela considera excluido del análisis contenido en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021”, respecto a su denuncia contra las hoy terceras interesadas, su alegato consistente en  que éstas fueron sus mandantes para que realizara el saneamiento de su supuesto derecho propietario sobre unos predios, que en una parte serían donados al mandatario -accionante- como reconocimiento y pago por su trabajo; sin embargo de ello, la revocatoria unilateral de dicho Poder Notariado por parte de las sindicadas, así como su negativa por hacer efectiva la referida donación desconociendo inclusive su firma en ese documento ante una autoridad judicial, harían evidente el engaño y dolo con el que actuaron y que -a su juicio- aquello configuraría la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falso testimonio; por lo que, de manera enfática y reiterada, manifiesta su desacuerdo con el criterio de la Fiscal Departamental accionada de confirmar el rechazo de denuncia.

Así, al converger la dimensión de reclamo del impetrante de tutela, en una alegada falta de motivación del fallo fiscal en vinculación directa a una defectuosa valoración probatoria, corresponde señalar que de la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, es evidente que el peticionante de tutela no cumplió con la exigencia contenida en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la relación precisa de la vinculación de los derechos invocados como vulnerados en los que hubiese incurrido la Fiscal Departamental accionada, con relación a una actuación omisiva, irrazonable o con falta de equidad en la valoración probatoria y de los hechos, y la subsunción de ello en la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto vinculada a los delitos objeto de la denuncia penal, que permitan abrir la competencia de esta jurisdicción constitucional; ya que a más de indicar que se conculcó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sustenta como argumento esencial de su denuncia que la referida autoridad fiscal accionada no acogió su alegato que -a criterio suyo-  probaría la existencia del hecho y la comisión de los delitos endilgados a las sindicadas -ahora terceras interesadas-.

Siendo entonces la sola discrepancia con lo resuelto por la Fiscal Departamental accionada, el sustento para calificar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021” como carente de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, el accionante no identifica de qué manera, la referida Fiscal Departamental incurrió en una interpretación subjetiva de la norma sustantiva penal respecto a los delitos que denunció; cómo es que ésta debió realizarse; o cómo los elementos de congruencia, motivación y fundamentación fueron vulnerados en cuanto a la exposición argumentativa fáctica y probatoria; tampoco precisó qué elementos de su impugnación contra la Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 de julio de 2021, fueron obviados o tergiversados por dicha autoridad fiscal accionada, siendo su afirmación sobre el elemento de congruencia genérica e imprecisa.

En esa misma línea de análisis, se advierte que si bien la demanda constitucional es extensa; empero se limita a exponer los antecedentes fácticos que motivaron la denuncia penal, y ya en la exposición argumentativa de sustento del reclamo constitucional, a indicar reiteradamente, que la Fiscal Departamental accionada omitió referirse a lo instruido en la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 422/2020, que dispuso la complementación de las diligencias de investigación; que dicha autoridad distorsionó totalmente el contenido de su memorial de impugnación, y que en el análisis de la objeción al rechazo de su denuncia -la Fiscal Departamental accionada-, alude a los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación y describe treinta y cuatro documentos producidos en la gestión 2019, antes de la emisión del primer rechazo y de la primera Resolución Jerárquica que instruyó la complementación de las diligencias de investigación; y que de ello se evidenciaría que no se analiza, fundamenta y menos motiva sobre el cumplimiento de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 422/2020. Lo referido por el impetrante de tutela, ratifica el razonamiento expuesto ut supra, sobre carencia de argumentación en su reclamo que evidencie o muestre la alegada lesión de derechos que posibilite vencer las autorestricciones de esta jurisdicción constitucional con relación a la labor investigativa realizada por la Fiscal Departamental accionada y la determinación asumida, dada la limitante argumentativa que se centra en que no se habría considerado una Resolución Jerárquica anterior, que dispuso la complementación de diligencias, pero sin precisar el peticionante de tutela cuáles serían las referidas diligencias que no fueron complementadas y tampoco identificó por qué  los treinta cuatro documentos producidos y a los que se hizo referencia la autoridad fiscal accionada en su Resolución, no correspondían en su consideración o cuáles, de existir otros, que no habrían sido considerados y que en su efecto de inclusión y/o razonabilidad valorativa hubiesen modificado la decisión asumida, mostrando de esa forma la relevancia constitucional del reclamo efectuado.

En ese contexto, se hace evidente que en la demanda tutelar no se explica por qué se considera que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021” se encuentra insuficientemente motivada, o fuera arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; advirtiéndose que el accionante, no identificó las reglas de interpretación que fueron supuestamente omitidas por la Fiscal Departamental accionada, circunscribiendo su demanda tutelar únicamente en enfatizar el disentimiento de criterio en la apreciación de los hechos que fueron objeto de la investigación penal iniciada a denuncia de su parte; lo que denota que la intención de la presente demanda tutelar es que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia recursiva más de la sede administrativa fiscal, de revisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/”2021”, sin que para ello  el impetrante de tutela haya cumplido con los requisitos por los cuales, de forma excepcional, se permite abrir la tutela constitucional; debiendo tenerse presente que no es atribución de esta jurisdicción constitucional asumir un rol impugnaticio o supletorio de la actividad jurisdiccional del Ministerio Público.

En ese entendido, por los argumentos expuestos, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dada la ausencia de los presupuestos necesarios para excepcionalmente analizar la labor de legalidad ordinaria de la instancia administrativa fiscal; por lo que, ante dicho incumplimiento y la inexistencia de relevancia constitucional explicada precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 231 a 237, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO