SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como la valoración de la prueba; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 1134/“2021” de 28 de marzo de 2022, dispuso confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 de julio de 2021, contra Clara Haydee Rodríguez Flores y otras por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa y falso testimonio, sin dar cumplimiento a la anterior Resolución Jerárquica FDC/OETC/OR 422/2020, que ordenaba la realización de mayores actos de investigación que no fueron desplegados por la Fiscal de Materia asignada al caso; obviando considerar la totalidad de los elementos indiciarios recolectados en la etapa de investigación; exponiendo una carente fundamentación y motivación sobre la decisión de rechazo de la denuncia; toda vez que, bajo una interpretación subjetiva sobre la norma penal sustantiva, no se consideró que fue víctima de engaño por las denunciadas, producto de lo cual erogó tiempo y dinero para sanear el supuesto derecho propietario de éstas sobre un predio cuya fracción debía donársele como contraprestación por sus servicios como apoderado; y pese a que impugnó todo esto ante la Fiscal Departamental accionada, en la señalada Resolución Jerárquica que emitió la misma, se distorsionaron los agravios que expuso y no se los resolvió en su completitud, siendo por ello incongruente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en relación a revisión de la labor de la legalidad ordinaria, y precisando el alcance de las autorestricciones inherentes a la jurisdicción constitucional señaló que: “…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu