SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a la “seguridad jurídica” y de acceso a la justicia; puesto que, habiendo presentado el 8 de diciembre de 2021, recurso de apelación incidental contra la Resolución 366/2021 de 6 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho recurso y los antecedentes no fueron remitidos por el Juez y la Secretaria ahora accionados ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción de libertad, habiendo sobrepasado el plazo de veinticuatro horas establecido para ese fin, dilatando de esa manera la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP, fue modificado por la Ley 1173, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

         La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).

         Así también la SCP 585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: "…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’” (las negrillas nos pertenecen)

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

         En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

         La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció al respecto que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a la “seguridad jurídica” y de acceso a la justicia; puesto que, habiendo presentado el 8 de diciembre de 2021, recurso de apelación incidental contra la Resolución 366/2021 de 6 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho recurso y los antecedentes no fueron remitidos por el Juez y la Secretaria ahora accionados ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción de libertad, habiendo sobrepasado el plazo de veinticuatro horas establecido para ese fin, dilatando de esa manera la resolución de su situación jurídica.

Ahora bien, de los antecedentes se tiene que mediante Resolución 96/2021, emitida por el Juez ahora accionado quien determinó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, por el plazo de tres meses, señalándose audiencia para considerar su situación jurídica para el 2 de diciembre de 2021 a las 10:30 horas (Conclusión II.1.). En forma posterior, por Resolución 319/2021, emitida por el Juez ahora accionado, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, manteniendo firme y subsistente la detención preventiva; siendo objeto de recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 685/2021, a través de la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del mismo y la procedencia de las cuestiones planteadas, revocando la Resolución 319/2021, a cuya consecuencia ordenó que el Juez ahora accionado emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin necesidad a convocar a una audiencia (Conclusión II.2.).

         Es así que, el Juez ahora accionado, en cumplimiento del Auto de Vista 685/2021, emitió la Resolución 366/2021, a través de la cual rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, manteniendo firme y subsistente su detención preventiva (Conclusión II.3.); en ese sentido, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 366/2021; mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, mediante el cual el referido Juez dispuso el traslado a las partes procesales con la finalidad de que contesten el indicado recurso, formulado dentro del plazo establecido por la norma, una vez cumplida la misma, debió ser remitido el referido recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.4.).

         Finalmente, cursan notificaciones con el memorial presentado el 8 de diciembre de 2021 y el decreto de “10” de igual mes y año, a Gregoria Condori de Quenta -parte víctima-, a las 11:06 horas; Tatiana García Aranda, representante del SEPDAVI a las 11:26 horas; Abogado del accionante a las 11:29 horas; al representante del Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz a las 11:38 horas; y a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” a las 11:39 horas, efectuadas todas el 15 de diciembre de 2021  (Conclusión II.5.).

         Bajo ese contexto, ingresando a la problemática planteada, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto este recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de veinticuatro horas, existiendo la salvedad de que pueda extenderse ese término a un tiempo prudencial de tres días cuando exista casos que se encuentren debidamente justificados.

         En ese sentido, para resolver la problemática planteada mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que tal como se tiene de obrados el Juez ahora accionado, en cumplimiento del Auto de Vista 685/2021, emitió la Resolución 366/2021 de 6 de diciembre, a través de la cual rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, manteniendo firme y subsistente su detención preventiva; en ese sentido, el nombrado por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra ésta última Resolución 366/2021; por lo que, a través del decreto de 9 de igual mes y año, el Juez hoy accionado dispuso el traslado a las partes procesales para que contesten el citado recuso formulado en el plazo establecido por la norma, disponiendo que una vez cumplido con ese traslado se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas.

         En ese marco, de antecedentes se advierten las notificaciones efectuadas el 15 de diciembre de 2021, con el memorial presentado el 8 del citado mes y año -recurso de apelación contra la Resolución 366/2021- y el decreto de “10” de igual mes y año, a Gregoria Condori de Quenta -parte víctima- a las 11:06 horas; a la representante del SEPDAVI a las 11:26 horas; al abogado del accionante a las 11:29 horas; al representante del Ministerio Público a las 11:38 horas; y, a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” a las 11:39; advirtiéndose que si bien al parecer existe un error en la consignación de la fecha del decreto; puesto que, el mismo conforme se indicó precedentemente sería de 9 del mismo mes y año, no obstante, tanto el accionante como el Juez hoy accionado, en su memorial de demanda y en el informe presentado respectivamente, así como se tiene a fs. 25 de obrados, se advierte que el traslado con el recurso de apelación incidental objeto de autos fue dispuesto mediante decreto de 9 de diciembre de 2021 por el Juez ahora accionado; ese actuado procesal de ninguna manera condicionaba a la remisión del legajo de apelación ahora extrañado; puesto que, la normativa y la jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establecen de forma expresa que interpuesto el recurso, el mismo debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, en cumplimiento del art. 251 del CPP.

         Bajo ese análisis, si bien el Juez hoy accionado señaló que no cumplió con la remisión del recurso de apelación incidental debido a que se encontraba en esa fecha -a partir de 7 de diciembre de 2021- cumpliendo suplencia por vacación judicial, extremo que fue confirmado por el Juez de garantías que conoció y resolvió la presente acción de libertad; no obstante, el Juez ahora accionado no acreditó su recarga laboral; es decir, no presentó ninguna documentación que pueda respaldar ese extremo; puesto que, el simple hecho de mencionar que se encontraba cumpliendo funciones como Juzgado de turno por vacación judicial no justifica de por sí que se encuentre con abundante trabajo lo que hubiera ocasionado el incumplimiento de la norma y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en cuanto al plazo procesal para dicha remisión   -veinticuatro horas-.

         Por lo que, considerando que la acción de libertad objeto de autos fue presentada el 18 de ese mes y año, denunciando que hasta esa fecha no se cumplió con dicha remisión, extremo que fue aceptado por el Juez hoy accionado en el informe presentado ante el Juez de garantías; puesto que, mencionó que no lo hizo y que lo haría recién el “día lunes”; consecuentemente, se evidencia una dilación en la remisión del recurso de apelación incidental planteado el 8 de diciembre de igual año contra la Resolución 366/2021, a partir de lo cual se infiere como cierta la denuncia efectuada por el accionante mediante la presente acción de libertad.

         En ese marco, lo denunciado a través de esta acción de defensa resulta evidente; puesto que, el Juez hoy accionado ante la presentación del recurso de apelación incidental, no solo incumplió el plazo establecido por el art. 251 del CPP, el cual señala que una vez interpuesto el citado recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, sino que también al haber advertido la falta de remisión objeto de autos -conforme lo aceptó en su informe-, debió ordenar la inmediata ejecución del acto omitido, conforme a la potestad de dirección del proceso; puesto que, la misma no se encuentra únicamente a encaminar la actuación de los sujetos procesales dentro de una determinada causa, sino también tiene la obligación de ejercer control sobre su propio personal de despacho; consecuentemente, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; puesto que, se adecúa al caso concreto, ya que la remisión extrañada ante el Tribunal de alzada, no fue realizada hasta la presentación de la acción tutelar que nos ocupa -18 de diciembre de 2021-.

         De esa manera, conforme a lo señalado precedentemente, el Juez ahora accionado actuó de manera negligente, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.2.-, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas; razón por la cual, se debe conceder la tutela solicitada al respecto.

         En cuanto a la Secretaria ahora coaccionada, corresponde señalar que si bien los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados mediante una acción de libertad, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, en el caso concreto, debido a los antecedentes que cursan en obrados se advierte que la nombrada cuenta con legitimación pasiva para ser accionada en la acción tutelar objeto de autos, al encontrarse dentro de una de las excepciones a dicha regla; por cuanto, si bien no podía apartarse ni desconocer lo ordenado por el titular del Juzgado mediante decreto de 9 de diciembre de 2021, por el que el referido Juez ordenó que se corra en traslado a las partes procesales con el recurso de apelación incidental planteado el 8 de ese mes y año impugnando la Resolución 366/2021, conforme a la previsión del art. 251 del CPP, con la finalidad de que contesten el mencionado recurso formulado en el plazo establecido por dicha norma, y “…una vez cumplida la misma remítase ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de 24 horas” (sic [fs. 25]); consecuentemente, si bien esa actuación indebida ya era dilatoria por sí misma, la Secretaria hoy coaccionada tampoco la cumplió, pues no procedió a la remisión del recurso de apelación incidental extrañado hasta el 16 de diciembre de 2021, considerando que se notificó a las partes procesales con ese recurso el 15 del citado mes y año; por lo que, al no haberlo hecho, también corresponde al respecto conceder la tutela solicitada.

         Respecto a los derechos a la “seguridad jurídica” y acceso a la justicia alegados como vulnerados por el accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno por cuanto del memorial de interposición de esta acción de libertad se tiene que el nombrado no expresó de forma clara la vinculación de dicho principio y derecho, respectivamente, en su núcleo esencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción tutelar.

         Finalmente, aclarar al accionante que tiene los medios o mecanismos legales correspondientes para acudir a las instancias que estime pertinentes contra el Juez y Secretaria ahora accionados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.