SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 8, ambos de diciembre de 2021, cursantes de   fs. 8 a 14 vta.; y, 17 a 18 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guarda detención preventiva, con fines de extradición, en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija, desde el 11 de diciembre de 2019, es decir, más de un año, once meses y veintiséis días, en mérito al mandamiento emitido por Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz        -hoy coaccionada-, en virtud al Auto Supremo (AS) 122/2016 de 22 de noviembre, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso de extradición seguido a instancia de la República del Paraguay, determinación que se encuentra cumplida; así también, en dicho proceso, la Sala Plena del indicado máximo Tribunal -cuyos integrantes son ahora accionados- a través de AS 100/2021 de 31 de agosto, declaró la procedencia de la solicitud de extradición, ordenando a la antes referida Jueza coaccionada emita el mandamiento de excarcelación.

Refiere que, una vez cumplido y ejecutado el mandamiento de detención preventiva, la autoridad judicial -coaccionada- informó a la autoridades competentes respecto al cumplimiento, en tal sentido, Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- emitieron el antes citado AS 100/2021, -reitera- declarando la procedencia de la solicitud de su extradición, disponiendo la ejecución inmediata de dicho determinación, a cuyo efecto ordenaron se emita el mandamiento de excarcelación; no obstante, a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de libertad- se tiene la pasividad de las autoridades llamadas por Ley; toda vez que, el proceso de extradición sobrepasó el tiempo que tienen las autoridades -judiciales, policiales y penitenciarias- accionadas para remitirle en calidad de extraditable ante el país requirente, incumpliéndose no solo el tiempo de duración de la detención preventiva con fines de extradición, sino también del plazo para que se cumpla el mandamiento de excarcelación.

En el memorial de “subsana lo observado” -aspecto que será analizado infra- señaló que, el 8 de diciembre de 2021 fue trasladado del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija hacia la ciudad de Santa Cruz, estando actualmente bajo responsabilidad de funcionarios de la INTERPOL de Santa Cruz, ello con el fin de ser trasladado a la República del Paraguay, en mérito a mandamiento de excarcelación emitido por la Jueza -hoy coaccionada- y de acuerdo al AS 100/2021; por lo que, a objeto de evitar la consumación de las restricciones de sus derechos y garantías constitucionales y que las mismas sean irreparables, en mérito a lo dispuesto en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) requirió la medida cautelar para que se mantenga su detención en cualquier celda policial y/o Centro Penitenciario dentro de la ciudad de Santa Cruz y no sea trasladado a ningún país extranjero, hasta que se resuelva la presente acción de defensa; así también, refirió que, en virtud a las observaciones realizadas y no haber fecha y hora de audiencia, de acuerdo a lo establecido en la “SC 103/2012” -SCP 0103/2012 de 23 de abril-, solicitó se tenga presente el desistimiento y retiro de esta acción de defensa en favor del Director Departamental de INTERPOL de Tarija; el Director Regional de INTERPOL-Yacuiba del departamento de Tarija; y, el Director del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” el referido departamento.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad, a la dignidad y al acceso a la justicia; así como, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 115, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “En aplicación de lo que dispone la acción de libertad, ordene la ejecución del fallo en forma inmediata y se eleve en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el pal[la]zo legal establecido para tal efecto” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 169 vta.; ausentes en enlace la parte accionante y las autoridades judiciales y policial accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Al no concurrir la parte impetrante de tutela al acto procesal señalado para la consideración y resolución de esta acción de defensa, no se desarrolló esta fase del proceso constitucional tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ricardo Torres Echalar, Juan Carlos Berrios Albizú, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina, Edwin Aguayo Arando y Carlos Alberto Egüez Añez -últimos de quienes no consta firma-, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 176 a 178 -con cargo de recepción posterior a la emisión de la Resolución constitucional (fs. 195 vta.)-, señalaron que: a) Para conceder la presente acción tutelar necesariamente debe existir un acto ilegal u omisión indebida cometida por ellos; b) Por AS 100/2021 se declaró la procedencia de la solicitud de extradición del ahora accionante, disponiendo la ejecución inmediata de dicho fallo, en virtud a la solicitud formal efectuada por la República del Paraguay, a cuyo efecto a la Jueza coaccionada emitió el mandamiento de excarcelación del extraditable; c) Mediante “Of. Sala Plena N° 656/2021” de 7 de noviembre, se remitió copia legalizada del indicado Auto Supremo, para el cumplimiento de los efectos legales ordenados; d) Se tiene el Auto 170/2021 de 13 de septiembre, emitido por la Jueza coaccionada, en el cual resolvió: “‘Emitir mandamiento de excarcelación, sea a Boliviano Valerio Jorge Mamani con cédula de identidad 4400077 CBBA, y a su entrega a las autoridades competentes extranjeras de la República del Paraguay y con el acompañamiento permanente de Interpol de ambos países, debiendo una [vez] puesto a disposición de las autoridades del país requirente, informar al Tribunal Supremo de Justicia, sobre el traslado y diligencia realizada’” (sic); así también, el mandamiento de excarcelación de 13 de septiembre de 2021, que fue legalmente notificado a las Direcciones Departamentales de INTERPOL de Santa Cruz y Tarija-Yacuiba; e) Cumplieron a cabalidad con los arts. 184.3 de la CPE, 38.2 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 50.3 del CPP, al pronunciar oportunamente el referido AS 100/2021; f) Por los argumentos mencionados, se puede constatar que no es viable pretender accionar en su contra, cuando cumplieron con lo establecido en la Ley, que era resolver la solicitud de extradición -del ahora impetrante de tutela-, a partir de cuya decisión se generaron las actuaciones descritas, por lo que no incurrieron en algún acto u omisión ilegal que vulnere los derechos tutelados a través de la acción de libertad; g) Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, el accionante presentó el retiro o desistimiento de esta acción tutelar, ante lo cual se evidencia que no existió de su parte lesión alguna a derecho o garantía constitucional; y, h)  Rechazando las afirmaciones sostenidas por el peticionante de tutela, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

Beimar Gómez Molina, Secretario del Juzgado Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 55 y vta., refirió que: 1) El proceso por el cual se interpone esta acción de defensa se encontraba en el Juzgado de referencia, en el cual se realizaron actuaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 100/2021; es así que, por Auto 170/2021, la Jueza -hoy coaccionada- dio cumplimiento a la dicha Resolución de extradición; 2) El expediente original del proceso se encuentra remitido a su similar Sexto, en cumplimiento a la Circular 28/2021; toda vez que, se tiene una persona con detención preventiva; 3) La titular del Juzgado -ahora coaccionada- se encuentra con baja médica por -padecimiento- de COVID-19; y, 4) Al no haberse demostrado ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, solicitó se deniegue la tutela.

Víctor Eduardo Tineo Zeballos, Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 56 a 57, sostuvo que: i) La INTERPOL-Santa Cruz, fue notificada con el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emanado por el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud al AS 122/2016, mediante Hoja de Trámite 1034 de 28 de abril de 2017, emitido por el Comando Departamental de la Policía, a raíz de lo cual, se inició su investigación en aras de dar cumplimiento a dicho mandamiento; situación que se dio el 11 de diciembre de 2019, con ejecución del mismo y reclusión del extraditable al Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba por personal de la INTERPOL-Tarija, habiéndose informado de estas actuaciones a la autoridad que tiene el control jurisdiccional del caso, y al país requirente, vía Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL- Bolivia, para que inicien los “tractos” administrativos para hacer efectiva la extradición; ii) El 15 de septiembre de 2021, se le notificó con el mandamiento de excarcelación emanado por el antes indicado Juzgado en virtud al AS 100/2021, mediante el cual se accedió a la solicitud de extradición, siendo remitida dicha disposición judicial a INTERPOL-Tarija para su cumplimiento por esa jurisdicción; iii) El 25 de noviembre de igual año, luego de haber realizado los tractos administrativos para fijar el itinerario con su similar “IP/PARAGUAY”, INTERPOL-Yacuiba y la OCN INTERPOL-Bolivia, en conocimiento de la autoridad que tiene el control jurisdiccional, finalmente, luego de varias demoras por problemas sociales y otros, se recibió un último mensaje de FAX 1748/2021/RCC, fijándose la llegada de los funcionarios policiales del Paraguay para el 6 de diciembre del mismo año y la entrega el 9 de igual mes y año en el Aeropuerto Internacional Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz; iv) En previsión al itinerario señalado y la distancia de la localidad de Yacuiba con relación a la ciudad de Santa Cruz, el 7 de diciembre del indicado año, INTERPOL-Yacuiba procedió a la ejecución del mandamiento de excarcelación en contra del ahora accionante, iniciándose de esta manera el proceso de extradición siendo el nombrado trasladado a dicha ciudad, cumpliendo con los protocolos de seguridad, en observancia de los derechos y garantías -constitucionales- del extraditable; v) En cumplimiento al AS 100/2021, el 9 de diciembre de 2021 a horas 11:30, el hoy impetrante de tutela fue formalmente entregado a funcionarios de la Policía de Paraguay en la zona internacional (Zona Cero) del Aeropuerto Internacional Viru Viru, previo cumplimiento de rigor, para luego ser objeto de traslado internacional en el Vuelo “ZP863” de la línea “PARANAIR” previsto para horas 14:00, a cargo de escoltas de la similar INTERPOL-Paraguay; vi) Simple y llanamente cumplieron a cabalidad un mandato legal, ejecutando el mandamiento de excarcelación y entrega conforme a las previsiones establecidas en el antes señalado AS 100/2021; y, vii) No concurren los elementos -presupuestos- necesarios establecidos en el art. 47 del CPCo, por lo que, solicitó se deniegue la tutela, al haberse entregado al extraditable a funcionarios de la Policía de Paraguay conforme al indicado AS 100/2021 y en observancia al compromiso de reciprocidad existente en el Estado boliviano y paraguayo, lo contrario hubiera comprometido la fe del Estado.

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 121 a 123.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 170 a 175, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El trámite de extradición fue concluido; toda vez que, dentro del cuaderno procesal, cursa mandamiento de excarcelación emanado por la Jueza coaccionada en virtud al AS 100/2021, así como acta de entrega y que dicho mandamiento fue ejecutado satisfactoriamente por los funcionarios policiales dependientes de la INTERPOL-Bolivia, quienes el 9 de diciembre de 2021 a horas 11:30 entregaron al extraditable -hoy accionante- en manos de sus homónimos paraguayos en la Zona Cero, que sería el Aeropuerto Internacional Viru Viru de Santa Cruz, previo el cumplimiento de los protocolos de rigor para luego ser objeto de traslado internacional en el vuelo “ZP863” de la línea aérea “PARANAIR” previsto para horas 14:00 de igual día, mes y año; b) No existió ninguna vulneración de derechos ni garantías constitucionales, no encontrándose el accionante ilegalmente detenido, toda vez que, cursa mandamiento de excarcelación con fines de extradición, mismo que emerge de un proceso de extradición solicitado por la República del Paraguay, siendo excarcelado y remitido ante la unidad de la INTERPOL, a efectos que se dé cumplimiento y se ponga al nombrado a disposición del país requirente, dándose cumplimiento a la extradición correspondiente, siendo extraditado; ante lo cual, se presentó memorial retirando o desistiendo de esta acción de defensa; c) Consecuentemente, lo que originó la interposición de la presente acción tutelar, fue cumplido; por lo que, conforme a la SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, operó la pérdida del objeto procesal o sustracción de la materia, porque la concesión de la tutela que se pretende es innecesaria, habida cuenta que, el motivo, objeto o razón de ser de la misma se cumplió antes de su consideración y resolución, tornando la concesión en ineficaz, al haber sido cumplida la finalidad; máxime, cuando a la presente fecha -se entiende de emisión de la Resolución constitucional- el extraditable -hoy impetrante de tutela- ya fue extraditado al país de Paraguay; y, d) De los antecedentes se aprecia que en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital -del departamento de Santa Cruz- el 21 de septiembre de 2021, se dictó Resolución constitucional emergente de una acción de libertad interpuesta por Roberto Pablo Palacios Mercado en representación sin mandato del ahora accionante también contra los Magistrados, Jueza y Secretario -hoy accionados- “...y otras autoridades...”; y, el contenido de dicha Resolución es exactamente el mismo a los términos expresados en esta acción de defensa, es decir, con los mismos sujetos procesales, accionante y accionados e iguales motivos, no pudiéndose considerar y resolver cuando estos hechos ya fueron resueltos por la jurisdicción constitucional en primera instancia y se encuentran en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.