SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad, a la dignidad y al acceso a la justicia; así como, al principio de seguridad jurídica; en razón a que:    1) Pese a guardar detención preventiva con fines de extradición más de un año, once meses y veintiséis días, como consecuencia del mandamiento de esa naturaleza emitido por la Jueza -hoy coaccionada- y cumplido el AS 122/2016 dictado dentro del proceso de extradición seguido en su contra, se incumplió el tiempo de duración de dicha medida restrictiva de libertad; y, 2) Aun de que mediante AS 100/2021 los Magistrados -ahora accionados- declararon la procedencia de la solicitud de extradición disponiendo la ejecución inmediata de tal determinación,  a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- se tiene la pasividad de las autoridades llamadas por Ley; toda vez que, el proceso de extradición sobrepasó el tiempo que tienen las autoridades judiciales y policiales accionadas para remitirle en calidad de extraditable ante el país requirente, inobservándose el plazo para que se cumpla el mandamiento de excarcelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este componente de orden procesal-constitucional la                 SCP 0219/2022-S3 de 11 de abril, señaló que: «Al respecto, este Tribunal sentó el criterio de que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en acción de defensa si es que la misma ya fue examinada y compulsada en el fondo con anterioridad, pues se considera que la misma ya fue analizada en una primera acción tutelar la que obtuvo como resultado una determinación constitucional con efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada, así el art. 203 de la CPE establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”.

En ese sentido cabe señalar que la SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, sostuvo que: “…cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento”. Por su parte, cabe precisar que la    SCP 1173/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: “…existirá cosa juzgada constitucional cuando en revisión la justicia constitucional haya emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual supone que no podrá nuevamente analizarse en un segundo amparo constitucional, lo ya resuelto; sin embargo, realizando una interpretación a contrario sensu, no habrá cosa juzgada constitucional cuando el anterior amparo constitucional fue rechazado por aspectos formales que impidieron ingresar a un análisis de fondo, teniendo por ello la parte accionante la posibilidad procesal de activar la jurisdicción constitucional e interponer nuevamente la acción con los mismos parámetros de la primera, sin que se incurra en una de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la cosa juzgada constitucional”.

Teniéndose así que las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, siendo que esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; por lo que, la problemática planteada en esa acción de defensa no debe ser sujeta nuevamente a revisión» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto estableció que: «Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la                SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló:por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…”.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificadas como se tienen precedentemente las denuncias constitucionales formuladas por el accionante, corresponde previamente efectuar algunas consideraciones de índole procesal-constitucional.

Sobre los memoriales de retiro o desistimiento de la presente acción de defensa

En cuanto a esta posibilidad procesal-constitucional, se debe inicialmente considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que establece que, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, siendo tales figuras -el desistimiento o retiro- inadmisibles después de dicha actuación procesal (SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras).

Bajo este marco de posibilidad de actuación, se debe analizar el memorial presentado el 8 de diciembre de 2021 (fs. 17 a 18 vta.), el cual a más de “subsanar lo observado”, conforme había sido dispuesto por decreto de 7 de igual mes y año -aspecto que será objeto de consideración especial en el acápite pertinente-, también, entre otros componentes, solicitó se tenga presente el desistimiento a favor del Director Departamental de INTERPOL-Tarija, del Director Regional de INTERPOL-Yacuiba del indicado departamento y del Director del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar”; lo cual implícitamente fue aceptado por el Tribunal de garantías y que dentro de la esfera de tramitación evidentemente resultaba viable; toda vez que, técnicamente el referido memorial fue presentado antes de la actuación jurisdiccional de señalamiento de día y hora del acto público de consideración y resolución de esta acción de defensa, que fue dispuesto con posterioridad.

Por otra parte, con relación al memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, con la suma “RETIRA ACCIÓN DE LIBERTAD.-” (fs. 82 y vta.), el mismo no puede ser admitido en la intencionalidad de freno al proceso constitucional tutelar promovido, dado que, ello fue requerido de forma posterior al señalamiento de día y hora de la audiencia pública; por lo que, corresponde ingresar a resolver la presente acción de defensa -según corresponda-, salvando la viabilidad del retiro o desistimiento de los funcionarios policiales y penitenciarios antes identificados en el razonamiento contenido en el párrafo precedente.

En cuanto al alegado incumplimiento del plazo de la detención preventiva con fines de extradición -punto 1) del objeto procesal-

El accionante alega que, pese a guardar detención preventiva con fines de extradición más de un año, once meses y veintiséis día, como consecuencia del mandamiento de esa naturaleza emitido por la Jueza -hoy coaccionada- y cumplido el AS 122/2016 dictado dentro del proceso de extradición seguido en su contra, se incumplió el tiempo de duración de dicha medida restrictiva de libertad.

Sobre el particular y denotándose una expresión de lesividad limitada sobre este presunto acto lesivo, es necesario considerar que, de la revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de una acción libertad interpuesta por Roberto Pablo Palacios Mercado en representación sin mandato de Valerio Jorge Mamani contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza; y, Limberg Mamani Flores, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, signada como Expediente: 43459-2021-87-AL, en la cual se emitió la SCP 1484/2022-S4 de 14 de noviembre, que en base a los argumentos expuestos en la demanda tutelar estableció como objeto procesal, el siguiente: “El accionante denunció como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, al acceso a la justicia; y, al principio de seguridad jurídica; alegando que se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición desde el 11 de diciembre de 2019, ‘un año y ocho meses aproximadamente’ por lo que, el plazo para resolver su extradición que es de cuarenta y cinco días de acuerdo al Tratado de Extradición entre Paraguay y Bolivia, se encuentra superabundantemente vencido, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar el país requirente hubiera manifestado expresamente la intencionalidad de llevar a cabo la solicitud de extradición, y pese que la Jueza demandada puso a conocimiento de los Magistrados codemandados, que el plazo de su detención preventiva había vencido, no resuelven su situación jurídica”; en cuyo marco de delimitación procesal resolvió con relación a la Jueza y funcionario de apoyo jurisdiccional coaccionados denegar la tutela impetrada -en lo sustancial-por carecer de legitimación pasiva; y, en cuanto a los Magistrados accionados sostuvo que: “...el impetrante de tutela sostiene que a la fecha de interposición de esta acción tutelar no se resolvió su situación jurídica, pese a conocer que el plazo de su detención preventiva se encuentra vencido de forma sobreabundante; al respecto, de acuerdo a la aclaración efectuada ut supra, las incidencias con relación a la detención preventiva con fines de extradición atañen ser conocidas y sustanciadas directamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto bajo ese entendido, correspondía que el hoy impetrante de tutela efectúe su planteamiento de forma directa ante el referido Tribunal, quien se encuentra facultado para determinar su situación jurídica con fines de extradición; sin embargo, éste último no obró de esa manera y, si bien los Magistrados demandados no se apersonaron a la audiencia de esta acción de defensa ni prestaron informe alguno, la Jueza codemandada hizo conocer que dentro del proceso de extradición seguido contra el ahora solicitante de tutela, fue emitido el Auto Supremo 100/2021, por el que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la procedencia de su extradición, en cuyo cumplimiento dicha autoridad judicial emitió el mandamiento de excarcelación el 13 de septiembre de 2021, para que el Director del Centro Penitenciario ‘El Palmar’, ponga en inmediata libertad y conduzca al ahora impetrante de tutela a dependencias de la Dirección Regional de INTERPOL Yacuiba.

Actuados que fueron corroborados por el Tribunal de garantías y no controvertido por el accionante, que evidenciaron que dentro del cuaderno procesal cursaba el citado mandamiento de excarcelación el cual además había sido remitido a la Unidad de Interpol; coligiéndose por ello, que a partir de la emisión del aludido Auto Supremo, la situación jurídica del hoy solicitante de tutela ya fue modificada de detenido preventivo a persona respecto de quien se declaró procedente la extradición, lo que inviabiliza en el caso presente realizar mayor análisis al respecto, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada” (Conclusión II.5).

Ahora bien, bajo la constatación de la dinámica procesal asumida en sede constitucional por el ahora accionante, se puede establecer como premisa inicial que, la indicada SCP 1484/2022-S4 resolvió una anterior acción de defensa que como acontece en el caso de análisis, tiene como accionante a Valerio Jorge Mamani representado sin mandato también por Roberto Pablo Palacios Mercado, denunciando en lo esencial la prolongación del plazo de la detención preventiva con fines de extradición, siendo una motivación constitucional similar a la deducida dentro del marco de cuestionamiento formulado dentro de la presente acción de defensa; identificando como accionados a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a la Jueza a cargo de la detención preventiva -autoridades todas estas también ahora accionadas- y al entonces Secretario de dicho despacho judicial.

En este sentido y tal como se tiene detallado precedentemente, en el fallo constitucional analizado se ingresó a abordar la denuncia sustancial formulada, determinando denegar la tutela impetrada, sosteniendo respecto a la Jueza y Secretario coaccionados la carencia de legitimación pasiva; y, en cuanto a los Magistrados accionados afirmando que, las incidencias con relación a la detención preventiva con fines de extradición atañen ser conocidas y sustanciadas directamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que correspondía que el impetrante de tutela efectúe su planteamiento de forma directa ante el referido Tribunal, lo cual no ocurrió; y, denotó expresamente; ante la puesta en conocimiento de la referida Jueza coaccionada, que dentro del proceso de extradición seguido contra el accionante se emitió el Auto Supremo 100/2021, por el que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la procedencia de su extradición, ante lo cual dicha autoridad judicial libró el mandamiento de excarcelación el 13 de septiembre de 2021, para que el Director del Centro Penitenciario “El Palmar”, ponga en inmediata libertad y conduzca al ahora impetrante de tutela a dependencias de la Dirección Regional de INTERPOL Yacuiba; en función a cuya actuación concluyó en que la situación jurídica del hoy solicitante de tutela ya fue modificada de detenido preventivo a persona respecto de quien se declaró procedente la extradición, lo que inviabilizaba realizar mayor análisis al respecto.

Bajo el precisado respaldo argumentativo asumido en la SCP 1484/2022-S3 para determinar la denegatoria de la tutela, se puede concluir que dicho fallo constitucional, en lo pertinente, con razonamientos definitivos -sobre la situación procesal y su cambio- efectuó el examen a la denuncia que es motivo -limitado- de cuestionamiento constitucional en esta acción de defensa, conforme a lo cual el mismo detenta en sus efectos la obligatoriedad y vinculatoriedad relacionados al principio de cosa juzgada constitucional dentro de la previsión contenida en el art. 203 de la CPE, a partir de cuya validez y eficacia no resulta posible realizar el análisis al presunto acto lesivo denunciado, toda vez que, desplegar nuevamente el control de constitucionalidad tutelar, generaría incertidumbre jurídica e incluso la posibilidad de emitir pronunciamientos en revisión contrapuestos, que provocarían un desequilibrio en la labor de este Tribunal, que dentro de la concepción constitucional, se constituye en el máximo interprete y guardián de la Norma Suprema así como encargado de garantizar y resguardar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y convencionales.

En consecuencia y bajo los razonamientos asumidos enlazados con el contenido jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de cosa juzgada emergente de la precitada SCP 1484/2022-S4, resulta inviable ingresar a examinar nuevamente el reclamo formulado por el accionante en esta acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de lesividad planteado.

Sobre la pasividad de las autoridades judiciales y policial accionadas en relación a la extradición al país requirente -punto 2) del objeto procesal-

El impetrante de tutela alega que, aun de que mediante AS 100/2021 los Magistrados -ahora accionados- declararon la procedencia de la solicitud de extradición disponiendo la ejecución inmediata de tal determinación, a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- se tiene la pasividad de las autoridades llamadas por Ley; toda vez que, el proceso de extradición sobrepasó el tiempo que tienen las autoridades judiciales y policial accionadas para remitirle en calidad de extraditable ante el país requirente, inobservándose el plazo para que se cumpla el mandamiento de excarcelación.

Precisado el presunto acto lesivo, corresponde como elemento de importancia  a los fines de su resolución, conocer los antecedentes que resultan pertinentes al mismo.

Así se tiene que, por AS 100/2021 de 31 de agosto, Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- declararon: “...la PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano  boliviano VALERIO JORGE MAMANI, disponiendo la ejecución inmediata de la presente resolución, en virtud a la solicitud formal de extradición presentada por la República del Paraguay, a través de su Embajada en el Estado Plurinacional de Bolivia, a cuyo efecto se ordena a la autoridad jurisdiccional, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal de la Capital, Santa Cruz de la Sierra, emita el mandamiento de excarcelación del extraditable” (sic [Conclusión II.1]); ante dicha determinación, mediante Auto 170/2021 de 13 de septiembre, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, resolvió: “...emitir MANDAMIENTO DE EXCARCELACIÓN, sea a los fines de proceder al traslado Internacional del ciudadano Boliviano VALERIO JORGE MAMANI (...) y a su entrega a las autoridades competentes Extranjeras de la República del Paraguay y con el acompañamiento permanente de INTERPOL de ambos países, debiendo una vez puesto a disposición de las autoridades del país requirente, informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre el traslado y diligencia realizada. Por Secretaría imprímase el mandamiento de EXCARCELACIÓN y remítase el mismo, más copia legalizada del legajo que antecede y la presente resolución al Director del Recinto Penitenciario ‘CENTRO DE READAPTACION PRODUCTIVA EL PALMAR’ de la localidad de El Palmar de la ciudad de Yacuiba del Departamento de Tarija, quien debe coordinar con el Director Departamental de INTERPOL SC y Director Regional de INTERPOL-YACUIBA...” (sic); constando el mandamiento de excarcelación respectivo, notificado al hoy peticionante de tutela el 8 de diciembre de 2021 a horas 00:10 (Conclusión II.2); cursando “ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE DETENIDO”, que da cuenta que, en instalaciones del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de la ciudad de Yacuiba, el 8 de diciembre de 2021 a horas 00:24, se procedió a la entrega del privado de libertad ahora impetrante de tutela a Juan Carlos Castillo Valencia, funcionario policial de la FELCC, en cumplimiento del mandamiento de excarcelación emanada por la Jueza coaccionada (Conclusión II.3) y “ACTA DE ENTREGA DE EXTRADITABLE” en la cual se consigna que el 9 de diciembre de 2021 a horas 11:30, en oficinas del Aeropuerto Internacional Viru Viru, Zona Cero, de conformidad con los antes indicado AS 100/2021, mandamiento de excarcelación y la ejecución de la solicitud de extradición, INTERPOL-Santa Cruz, Bolivia procedió a la entrega de ahora accionante a los funcionarios policiales: Adolfo David Von Zastrow Salinas, Oficial Inspector; y, Justin Mathias Aguilera Gonzales, Oficial Primero “O.S.”, dependientes de la OCN INTERPOL-Paraguay (Conclusión II.4).

Bajo este marco de actuaciones generadas intra proceso de extradición -del cual deviene esta acción de defensa- y siendo que -como se tiene delimitado- el cuestionamiento constitucional converge en lo sustancial en una presunta pasividad de las autoridades judiciales y policial -accionadas- que se hubiese producido como consecuencia del exceso del tiempo para remitirle en calidad de extraditable ante el país requirente -República del Paraguay- aún de emitirse el AS 100/2021, que declaró la procedencia la solicitud de extradición y consecuente inobservancia del plazo para que se cumpla el mandamiento de excarcelación; se constata que, la reclamada falta de actuación judicial y policial en procura del cumplimiento de citado Auto Supremo con implicancia en la extradición, fue efectivizada a partir de que, por Auto 170/2021, la Jueza -hoy coaccionada- determinó se emita mandamiento de excarcelación del hoy impetrante de tutela, mismo que le fue notificado al nombrado el 8 de diciembre de 2021 y “ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE DETENIDO” en cumplimiento del referido mandamiento de igual data; vale decir, con anterioridad a la citación a la parte accionada con la presente acción de defensa.

Así también y siguiendo con el desarrollo de actuaciones destinadas a la ejecución de la extradición dispuesta en el precitado AS 100/2021, se advierte que, el 9 de diciembre de 2021, a horas 11:30, se procedió a la entrega del extraditable -hoy impetrante de tutela- a los funcionarios policiales dependientes de la OCN INTERPOL-Paraguay; actuado final de materialización de la extradición que fue cumplida con anterioridad a la comunicación procesal a las autoridades judiciales y policial respecto a quienes tiene relación la base sustancial de la reclamación constitucional formulada.

En tal sentido, ante la secuencia de actos jurisdiccionales, procesales y policiales asumidos dentro del proceso de extradición seguido contra el hoy peticionante de tutela que derivaron en la materialización de su extradición, que fueron cumplidos y generados a priori al cumplimiento de citación legal respectiva a la parte accionada -involucrada en el efecto de su realización-, se puede concluir en la concurrencia de la pérdida del objeto procesal, emergente del cese de la presunta omisión o inacción de la extrañada dinámica de cumplimiento del AS 100/2021 inherente a la procedencia de la extradición; lo cual con base a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, impide el examen constitucional de fondo, ante la evidenciada inexistencia material del acto denunciado como consecuencia de las actuaciones desarrolladas, correspondiendo en su efecto denegar la tutela pretendida.

III.4.  Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas observaciones a la actuación desplegada por el Tribunal de garantías.

De esta manera, como primer elemento procesal de atención se advierte que, interpuesta esta acción de defensa, la misma mereció decreto de 7 de diciembre de 2021, por el cual se solicitó a la parte accionante subsane ciertas observaciones (fs. 15), ante lo cual, se presentó el memorial respectivo (fs. 17 a 18 vta.), posterior al cual, por Auto de 8 del mismo mes y año, el Tribunal de garantías “ADMITE” la causa tutelar (fs. 19); al respecto, se debe recordar que, esta vía de protección constitucional de acuerdo a su diseño procesal-constitucional no tiene una fase de admisibilidad, conforme a lo cual la observación efectuada y la admisión -stricto sensu- no correspondía sean asumidas, dado que, ante el conocimiento de la activación de esta acción de defensa el trámite procesal debió seguirse con el subsecuente inmediato señalamiento de día y hora de audiencia.

Así también, se evidencia que, siendo presentada esta acción tutelar el 7 de diciembre de 2021, ésta recién fue resuelta el 4 de enero de 2022; vale decir, incumpliendo el art. 126.I de la CPE, que establece que la audiencia pública tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas; siendo suspendidos los actos fijados al efecto por la falta de citación a las autoridades judiciales accionadas y la situación de vacación judicial, reatando la obligación de proporcionar los números telefónicos a la parte accionante, observando a su vez su cumplimiento (fs. 47 a 48; 76 y 77); para vía cooperación acudir a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de obtener los extrañados datos (fs. 77); y finalmente, respaldándose en que dichas autoridades judiciales se encontraban en vacación judicial hasta el 3 de enero de 2022, señalar el acto procesal para el 4 del mismo mes y año (fs. 132 y vta.); sobre el particular, se debe enfatizar que, no pueden ser consideradas como razones de justificación de la demora en la resolución este tipo de acciones de defensa, una entendida falta de actuación de la parte impetrante de tutela; por cuanto, el Tribunal de garantías de inicio ante esta coyuntural situación concatenada a la imposibilidad de comunicación procesal de las autoridades judiciales accionada por la vacación judicial, debió actuar con mayor diligencia requiriendo -como con posterioridad obró- la cooperación necesaria a este fin; así tampoco podía extenderse -la ya demorada resolución- al cumplimiento de dicha vacación judicial como ocurrió.

Por las razones expuestas, corresponde exhortar a los integrantes del Tribunal de garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción, observen de manera imperativa la normativa procesal que regula la tramitación y plazos que deben regir el proceso constitucional aplicable a este tipo de acciones de defensa, que responde a su naturaleza rápida y expedita que las caracteriza.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.