SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 21 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de noviembre de 2021,       -dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato-, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra del referido departamento, por concurrir los peligros procesales contenidos en los arts. 233.1, 234.4 y 7; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante ello, interpuso recurso de apelación, radicando la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió dicho recurso mediante el Auto de Vista 554/2021 de 23 de diciembre, declarando procedente en parte su impugnación y disponiendo que se “extraigan” los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, manteniéndose la subsistencia de la detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales insertos en los arts. 234.4 -comportamiento del imputado de no sometimiento al proceso- y 233.1 -probabilidad o autoría- del mismo Código adjetivo.

Sin embargo, el referido Auto de Vista incurrió en errores de razonamiento, ya que desglosó su análisis en dos etapas; la primera, refiriendo que la muerte de David Cristian Campos Vargas fue de connotación social por haberse reproducido por medios de comunicación social, por lo que con base en el art. 173 del CPP, según la experiencia y el principio de verdad material, aquello no podría obviarse a momento de definir la situación jurídica del imputado -ahora impetrante de tutela-; de modo que, tal afirmación no fue extraída de ningún elemento de prueba objetivo, constituyendo por ello una motivación arbitraria, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero; y subjetiva, puesto que surgieron las preguntas respecto a que si la categorización de connotación social expuesta por la autoridad hoy accionada, será igual para todas las personas o por lo menos para todos los jueces; si existen parámetros para determinar hechos delictivos como de connotación social; y si los asesinatos son siempre reproducidos por los medios de comunicación; cuestionamientos que a su criterio, no tienen una sola respuesta probable, no existiendo por ello, un conocimiento generalizable y compartido, por lo que tal afirmación realizada por el Vocal hoy accionado, no constituye una máxima de experiencia, siendo contraria al art. 173 del CPP.

Asimismo, partiendo de la señalada premisa falsa, el Vocal hoy accionado judicializó su condición social de forma prejuiciosa y estereotipada, al señalar que es un “ciudadano medio”, con acceso a los medios de comunicación y redes sociales; constituyendo aquello una apreciación subjetiva, que tampoco se basa en prueba alguna, lo que se traduce de igual forma, en una motivación arbitraria. Sumándose a ello, que ninguna de las partes introdujo en apelación cuestionamiento alguno sobre su condición social, como para que ésta sea objeto de análisis por la autoridad hoy accionada, lo que da cuenta que el Auto de Vista confutado, no guarda congruencia externa, siendo inclusive extra petita, pues incorpora consideraciones “fácticas” que no fueron punto de debate, y que no pueden soslayarse a título de meros razonamientos intelectivos. Concluyéndose entonces, que dicha Resolución contiene una motivación arbitraria que quebranta las reglas de la sana crítica (lógica y máximas de la experiencia), así como el principio de congruencia externa.

De otro lado, el Vocal accionado incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, específicamente de su declaración informativa de 13 de octubre de 2021, ya que a partir de ella, dedujo que si bien en ese actuado, su persona señaló que trasladó a la víctima antes de que fuera asesinada, constándole por ello su participación en el hecho investigado, no consideró que en esa misma declaración indicó que recién se enteró del fallecimiento cuando le fueron puestos a su conocimiento los antecedentes del proceso; por lo que no podría inferirse su voluntad de no someterse al proceso penal, ya que si bien puede resultar comprensible que el Tribunal ad quem no otorgue credibilidad a esa parte de su declaración, al menos debió motivar y fundamentar por qué sólo la acoge parcialmente, y no en elementos que podrían desvirtuar ese peligro procesal, añadiéndose no obstante de ello, que la autoridad demandada actuó sin competencia, ya que no tiene potestad alguna para revalorizar la prueba, menos si en su caso en particular, ni el Juez a quo, ni las partes en alzada, solicitaron que se valore su declaración.

Finalmente, indica que el Auto de Vista impugnado, carece de congruencia interna, al determinar la inaplicabilidad del test de proporcionalidad, incurriéndose en una motivación arbitraria, porque en un primer momento reconoció la existencia de su domicilio, donde inclusive se realizó el allanamiento, lo que genera una presunción judicial simple; sin embargo, al momento de aplicar el test de proporcionalidad, el ad quem señaló que éste no se habría individualizado, siendo aquello un requisito excesivo y arbitrario.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad accionada no restauró “…como correspondía, las violaciones al derecho al debido proceso, en sus garantías mínimas de: resoluciones motivadas mínimas y fundamentadas, a la no discriminación, a la igualdad y a la valoración razonable de las pruebas…” (sic), sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 554/2021, ordenando al Vocal accionado, a emitir una nueva resolución restituyendo sus derechos lesionados, conforme los fundamentos que vayan a emitirse en sede constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como el representante del Ministerio Público y de la víctima; y, ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, reiterando a detalle lo allí expuesto.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 34; sin embargo, la Secretaria de esa Sala puso en conocimiento de la Jueza de garantías, que el indicado despacho se encontraba en uso de vacación judicial y que el legajo correspondiente a la causa penal, se devolvió al Juzgado Público, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del citado departamento.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Cursa la imputación formal de 14 de noviembre de 2021 contra Grover Cesar Millán Subieta -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato, siendo el hecho fáctico que el 27 de septiembre de igual año, se inició una investigación de oficio en contra de autor o autores, por el referido delito siendo víctima David Christian Campos Vargas; ocurrido en la localidad de Colcapirhua “Km. 9” de la avenida Blanco Galindo, acera norte, frente al parque de diversiones, al promediar la una de la mañana, el mismo que fue atendido por personal de la Estación Policial Integral (EPI) de Colcapirhua, que evidenció a una persona fallecida en medio de unos sembradíos de terreno; b) A raíz de ese hecho, se aprehendió al ahora impetrante de tutela, quien fue sometido a la audiencia cautelar de 16 de noviembre de 2021, ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien determinó su detención preventiva por seis meses; debiendo revisarse su situación jurídica posterior a dicho plazo, el 16 de mayo de 2022, ante el Juzgado Público, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del citado departamento, por ser éste el juzgado de origen; c) Contra esa determinación judicial, el hoy impetrante de tutela interpuso apelación, la que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el Auto de Vista 554/2021, determinando declarar procedente en parte su impugnación, revocando la Resolución de la Jueza a quo y disponiendo que se “extraigan” los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2, ambos del CPP, con la consiguiente subsistencia de la detención preventiva; d) En el presente proceso se advierte que la acción de libertad emerge de un proceso penal que tiene una imputación y que está bajo control jurisdiccional; en consecuencia, el solicitante de tutela no se encuentra indebidamente perseguido, procesado, o privado de su libertad, por lo que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); circunstancia que no admite que en sede constitucional se reconsidere su detención preventiva o se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, ahora accionado, pues dicha pretensión esta fuera de la “competencia” de este mecanismo procesal, a través del cual, no puede revalorizarse la prueba, al ser ésta una atribución de la justicia ordinaria, conforme se expone en las SSCC “0854/2010”, 0330/2010-R y 1500/2011-R, entre otras; y, e) La detención preventiva del ahora accionante, constituye una medida de carácter provisional, en cuyo mérito puede ser modificada si se superan los riesgos procesales descritos en el Auto de Vista, pudiendo ser esto reconsiderado por la autoridad judicial de primera instancia, más aún, si ya se tiene señalada una audiencia para la reconsideración de la indicada medida cautelar.

Solicitada la complementación y enmienda por “el abogado” respecto a la falta de pronunciamiento sobre su denuncia vinculada a la errónea valoración de la prueba y la motivación arbitraria que se evidencia en el Auto de Vista impugnado, la Jueza de garantías señaló que dichas falencias no se advierten en la Resolución impugnada por el accionante.