SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad accionada -Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, al emitir el Auto de Vista 554/2021, no restauró “…como correspondía, las violaciones al derecho al debido proceso, en sus garantías de: resoluciones motivadas mínimas y fundamentadas, a la no discriminación, a la igualdad y a la valoración razonable de las pruebas…” (sic) en las que incurrió el Juez de primera instancia a momento de disponer su detención preventiva; por cuanto, partiendo de la premisa falsa de que el delito de asesinato -por el que se lo investiga- tendría connotación social y que por ello, al ser un ciudadano promedio -judicializando así su estrato social- pudo conocer del proceso penal instaurado contra autor o autores, sostuvo con una motivación arbitraria el peligro procesal de no tener voluntad de someterse al proceso contenido en el art. 234.4 del CPP; además de ser una Resolución incongruente -externa e internamente-, ya que efectúa una valoración sobre su declaración informativa, pese que aquello no fue expresamente solicitado por las partes; y de otro lado, no dio por acreditada la existencia de su domicilio, no obstante que fue en éste donde se realizó el allanamiento dentro de la indicada causa penal, omitiendo aplicar el test de proporcionalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0158/2022-S3 de 31 de marzo, citando a su vez la jurisprudencia constitucional establecida sobre los referidos elementos del debido proceso, señaló que: «“…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…
(…)
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril [6], señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” »(las negrillas y el subrayado son nuestros).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: «“…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la fal