SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: «“…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la fal

En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la autoridad accionada -Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, al emitir el Auto de Vista 554/2021 de 23 de diciembre, no restauró “…como correspondía, las violaciones al derecho al debido proceso, en sus garantías de: resoluciones motivadas mínimas y fundamentadas, a la no discriminación, a la igualdad y a la valoración razonable de las pruebas…” (sic) en las que incurrió el Juez de primera instancia a momento de disponer su detención preventiva; por cuanto, partiendo de la premisa falsa de que el delito de asesinato -por el que se lo investiga- tendría connotación social y que por ello, al ser un ciudadano promedio -judicializando así su estrato social- pudo conocer del proceso penal instaurado contra autor o autores, sostuvo con una motivación arbitraria el peligro procesal de no tener voluntad de someterse al proceso contenido en el art. 234.4 del CPP; además de ser una Resolución incongruente -externa e internamente-, ya que efectúa una valoración sobre su declaración informativa, pese que aquello no fue expresamente solicitado por las partes; y de otro lado, no dio por acreditado la existencia de su domicilio, no obstante que fue en éste donde se realizó el allanamiento dentro de la indicada causa penal, omitiendo aplicar el test de proporcionalidad.

Planteada así la problemática a resolver, a fin verificar en su integridad las denuncias formuladas por el ahora impetrante de tutela, respecto del Auto de Vista 554/2021, con relación a la motivación desplegada por el Vocal hoy accionado para mantener subsistente la probabilidad de autoría endilgada al imputado -ahora accionante- (art. 233.1 del CPP), así como latente el peligro de fuga por la conducta reticente de sometimiento al proceso (234.4 del mismo Código), se tiene que dicha autoridad judicial, en el apartado III.1.2 de esa Resolución, con relación al primer elemento, señaló lo siguiente:

“Examinado el Auto apelado venido apelación, se tiene que la autoridad inferior en grado respecto al fumus comissi delicti, luego de describir la prueba acompañada por el Ministerio Público en un número de cuarenta y siete (47), manifestó que el imputado ahora recurrente Grover César Millán Subieta fue la persona que habría dejado el occiso en el lugar donde fue hallado sin vida, que si bien en primera instancia no se habría identificado a los posibles autores del asesinato, en base a las actuaciones policiales señaladas precedentemente se produjo la aprehensión del imputado; manifestando, además, que la probabilidad se constituía en criterio rector para la determinación del presupuesto normativo inserto en el núm. 1 del  art. 233 del CPP, citando al efecto la norma preindicada, concluyendo por todo ello, que en el caso concurría la probabilidad de autoría. El preindicado argumento lacónico expresado por la autoridad inferior en grado, aún con falencias en los términos técnicos empleados, satisface la fundamentación señalada por el art. 124 del CPP vinculada a la probabilidad de autoría que establece el inc. 1 del art. 233 del CPP, toda vez que en atención al principio de verdad material estatuido por el art. 180 de la CPE, no es posible desconocer que las diligencias investigativas que cita y describe la autoridad que pronunció el Auto apelado, evidentemente dan cuenta de situaciones que vinculan al imputado a la muerte de David Cristian Campos Vargas. Así, en función a los hechos consignados en el Auto apelado y el argumento expresado por la autoridad inferior en grado, es posible responder a las interrogantes que estima necesaria la línea jurisprudencial contenida en las SS.CC.PP. 99/2019-S2 y 543/2019-S2, pues denota que lo que se hizo es dar muerte a David Cristian Campos Vargas, que quién lo hizo sería Grover César Millán Subieta, entre 25 y 26 de septiembre del año en curso, que el lugar sería el km. 9, sector de Colcapirhua, Av. Blanco Galindo acera norte. Finalmente, en cuanto a cómo se hizo, claramente el argumento expresado por la autoridad inferior en grado, denota la muerte violenta de la víctima y que ésta se hallaba vinculada a su llegada al lugar de los hechos producto del traslado en el vehículo conducido por el imputado conforme se colige no solo de la propia declaración del imputado, sino también de lo señalado por el propio apelante en audiencia para sustentar que en el peor de los casos podría atribuírsele el robo del celular y no así el asesinato. No es posible desconocer que para la construcción de la probabilidad de autoría es menester la existencia de simples indicios que relacionen al imputado con el hecho investigado; entonces, el transporte y dejación que hizo de la víctima el imputado en el lugar de los hechos, se vincula estrechamente a la muerte violenta que sufrió la víctima, por lo que en el ámbito de la mera probabilidad, es posible concluir que la misma se halla satisfecha. Si se exigiese que en este estado del proceso, esto es al inicio de la etapa preparatoria de la que trata el art. 277 del CPP, fuese necesaria la existencia de prueba que dé cuenta del acto de matar, la simple lógica y experiencia permiten inferir la inutilidad de las medidas cautelares en el modo en el cual están previstas por el ordenamiento positivo vigente.

Debe realizarse un análisis integral del marco positivo vigente teniendo presente la instrumentalidad de las medidas cautelares de las que trata el art. 221 del CPP, por lo que en definitiva, en el modo en el que ha sido planteada la concreción de la probabilidad de autoría en el Auto apelado, aún -se reitera- con las falencias de orden técnico, permite racionalmente inferir el modo en el que probablemente se produjo la muerte de la víctima y la participación que en el hecho generador tuviere el ahora apelante, esto circunscrito a la calificación jurídica de asesinato que hace el Ministerio Público, que claramente se vincula a la sustracción del celular que se aduce pertenecía a la víctima y del cual el propio imputado asume el apoderamiento” (sic [las negrillas son nuestras]).

Al respecto, se hace cita del texto precedente relacionado con la concurrencia de la probabilidad de autoría del imputado -ahora impetrante de tutela-, a fin de verificar la existencia de los agravios que hoy plantea el prenombrado en sede constitucional, que harían del Auto de Vista 554/2021 -a su juicio- una resolución con motivación arbitraria y carente de congruencia; ello, en razón a que la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, referente al comportamiento del procesado frente a la causa penal, hace remisión precisamente a las circunstancias indiciarias que sustentan la probabilidad de autoría.

En ese sentido, se tiene lo siguiente:

1)    Respecto a que el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista 554/2021, partió en su análisis de una premisa falsa -la “connotación social” del delito de asesinato que se le endilga-, inferida sin base probatoria y bajo criterios subjetivos, no generalizables y por lo tanto, no traducibles en una máxima de la experiencia, siendo por ello arbitrario y contrario al art. 173 del CPP, pues además judicializa su clase social para determinar que pudo tomar conocimiento de la presunta comisión del delito por ser éste público a través de medios de comunicación; sobre este agravio planteado en sede constitucional, se tiene que la referida Resolución de alzada, sostiene lo siguiente:

«Respecto al riesgo de fuga establecido por el art. 234.4 del CPP.- El legislador en el art. 234 num. 4 del CPP, ha establecido lo siguiente: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo (...)”.

Resulta evidente que en el caso el informe de inicio de las investigaciones evidencia que ésta se halla dirigida aquella contra autor o autores, esto es que no consigna de modo explícito al ahora imputado, empero ello no supone que per se resulte suficiente para evidenciar la ausencia de la conducta sustractiva de la que trata el riesgo procesal, pues conforme han referido tanto el Ministerio Público como las víctimas, la muerte de David Cristian Campos Vargas fue de gran connotación social, de modo tal que en razón a la experiencia no es posible desconocer la misma al momento de definir la situación jurídico-procesal del imputado, así en atención de lo previsto por la regla de valoración estatuida a su vez por el art. 173 del CPP, vinculada a la verdad material que como principio procesal de la jurisdicción ordinaria establece el parágrafo I del art. 180 de la CPE.

La autoridad inferior en grado a momento de resolver lo relativo al riesgo en análisis, sostuvo lo siguiente: “La autoridad fiscal señala que para acreditar el este riesgo procesal manifiesta que posterior al hecho se ha mantenido oculto y reticente a la investigación, que de acuerdo a los datos del proceso existe en el cuadernillo de control jurisdiccional la orden de aprehensión en contra del ahora imputado Grover César Millán Subieta, en mérito a que el mismo ha tenido conducta reticente al no presentarse sabiendo y teniendo conocimiento pleno que probablemente lo habría llevado al lugar de los hechos al occiso, este extremo hace ver a la suscrita el imputado a tenido un comportamiento de no someterse al proceso, y en consecuencias de riesgo procesal si tiene acreditado para el imputado Grover Cesar Millán”. Resulta correcto el razonamiento efectuado por la autoridad inferior en grado, pues conforme da cuenta el informe de inicio de la investigación, el proceso ya se hallaba en curso en tiempo anterior a la aprehensión del imputado, por lo que y teniéndose presente que el imputado reviste la condición de un ciudadano medio, con un acceso igualmente medio a los medios de comunicación y redes sociales, no es posible desconocer que en el caso debe aplicarse el principio de verdad material del que trata el      art. 180.I Constitucional, pues no obstante de constarle su participación en el hecho -restringido claro está conforme a su versión de lo acontecido- al traslado de la víctima al lugar que señala en su declaración informativa el imputado, resulta imperativo exigirle una conducta de sometimiento al proceso, no en razón de autor claro está, pues el ahora apelante niega esa condición, pero sí de participe en calidad de testigo, lo cual ciertamente no aconteció no obstante el tiempo transcurrido, lo que conlleva a que en el caso sea objetiva la conducta que indica la voluntad del imputado de no someterse al proceso. Hallándose construido el riesgo procesal en base a elementos de carácter objetivo que emergen inclusive de la propia declaración prestada por el imputado, no es posible que se excuse en meras formalidades la consecución de la finalidad del Derecho procesal penal, la cual no es otra que la realización del Derecho penal; por lo mismo, la instrumentalidad de la que trata el art. 221 resulta congruente con la determinación asumida por la autoridad inferior en grado, pues esta se basa en el uso de la experiencia como elemento configurador de la sana crítica, además de la lógica -se reitera- dada la connotación social que el hecho tuvo en los medios de comunicación, por lo que en este punto no se advierte vulneración al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación» (sic).

La cita precedente del Auto de Vista 554/2021, se califica por el ahora peticionante de tutela como de motivación arbitraria, por basarse en apreciaciones subjetivas, sin base probatoria, quebrantando las reglas de la sana crítica (lógica y máximas de la experiencia), así como el principio de congruencia externa, ya que introduce en apelación la consideración de su condición social, no obstante que aquello no fue peticionado ni reclamado por las parte, siendo extra petita.

Ahora bien, considerando que la jurisprudencia constitucional detallada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que una resolución -en este caso judicial- contendrá una motivación arbitraria cuando sustente la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o que devenga de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; atendiendo dichas características y las que detalla la cita precedente del Auto de Vista 554/2021, se tiene que con relación a la supuesta premisa falsa                -connotación social del delito de asesinato investigado-, dicha apreciación es personal del hoy accionante; es decir, que a su criterio, el ilícito por el que es investigado no revestiría mayor trascendencia o importancia de interés de la sociedad, relativizando así el fallecimiento de una persona que, por no ser significativo -a su criterio- no debería reputársele su conocimiento sobre la causa penal abierta contra autor o autores.

En ese sentido, atendiendo a dicho agravio, es evidente que el Vocal hoy accionado, en efecto considera que el delito de asesinato que ocupa la investigación penal seguida contra el hoy peticionante de tutela, tiene connotación social; inferencia que no debiera justificarse en que si dicha cualidad -otorgada por la autoridad judicial accionada al indicado delito- se aprecia igualmente por todas las personas o todos los jueces, como pretende el accionante; o si existen parámetros para determinar hechos delictivos como de connotación social; o si los asesinatos son siempre reproducidos por los medios de comunicación; pues, dichos planteamientos que el impetrante de tutela formula como preguntas para verificar si el delito por el que se lo investiga tiene o no connotación social, relativizan la muerte de un ser humano, así sea por causas naturales o por uso de violencia (como se describe del tipo penal de “asesinato; y más aún con las características del delito en particular cuya comisión se endilga con probabilidad al imputado), intentando minimizar así, que la comisión de un delito de tal envergadura sea inocuo al interés social; y que por ello, el hoy peticionante de tutela, no tenía que conocer de la investigación iniciada para su esclarecimiento.

Dicho argumento, además de inaceptable para intentar calificar de arbitraria la motivación del Auto de Vista 554/2021, resulta ilógico tomando en cuenta que la concurrencia de la probabilidad de su autoría radicó -conforme lo explicó la autoridad ahora accionada- no sólo en que en la Resolución del a quo se haya considerado que trasladó a la víctima al lugar donde ocurrió el siniestro y que se apoderó de su teléfono celular -replicando el fundamento de dicho fallo-; siendo por ello que, con total coherencia y apreciación objetiva de los elementos indiciarios aparejados a la investigación penal, el Vocal hoy accionado, haya resuelto de forma objetiva que no hubo voluntad del encausado, hoy impetrante de tutela, de someterse al proceso penal, no como sindicado, sino como testigo.

Por lo mismo, la connotación social a la que hace referencia la autoridad judicial hoy accionada, no radica únicamente en que haya sido noticioso o no el delito ocurrido cuya probabilidad de autoría se sindica al ahora peticionante de tutela, o que todos los ilícitos de esa naturaleza debieran ser informados de ese modo; sino también en la trascendencia o importancia que le otorga la sociedad al despojo de la vida de un ser humano en la forma constitutiva de ese delito, en particular con las características del hecho investigado contra el hoy accionante, que lo hacen público, no sólo como crónica, sino en el interés de la sociedad en general por precautelar su seguridad en cada individuo que la compone, y por lo tanto, de conocimiento público tanto su ocurrencia como su enjuiciamiento, contexto en el cual, la autoridad accionada consideró, -respecto al imputado ahora impetrante de tutela-, que “…no es posible desconocer que en el caso debe aplicarse el principio de verdad material del que trata el art. 180.1 Constitucional, pues no obstante de constarle su participación en el hecho -restringido claro está conforme a su versión de lo acontecido-al traslado de la víctima al lugar que señala en su declaración informativa el imputado, resulta imperativo exigirle una conducta de sometimiento al proceso, no en razón de autor claro está, pues el ahora apelante niega esa condición, pero sí de participe en calidad de testigo, lo cual ciertamente no aconteció no obstante el tiempo transcurrido, lo que conlleva a que en el caso sea objetiva la conducta que indica la voluntad del imputado de no someterse al proceso…” (sic).

Por lo tanto, no se aprecia que el Auto de Vista 554/2021 contenga una motivación arbitraria, irrazonada -en relación a la valoración    probatoria-, o meramente retórica; más al contrario, haciendo remisión a la declaración del accionante, así como a elementos objetivos de la investigación, como la relevancia del hecho y la condición social del encausado, dio por acreditado el peligro procesal de referencia, al no manifestar ni evidenciar voluntad de sometimiento al proceso; valiéndose para dicho análisis, de las reglas procesales contenidas en el art. 173 del CPP, de manera fundamentada y motivada; sin que trasunte relevancia alguna que dicha declaración haya sido supuestamente acogida de forma parcial -como alega el hoy impetrante de tutela, indicando que se relegó que en ese actuado indicó que tomó conocimiento del deceso de la víctima luego de que le fueron puestos a su conocimiento los antecedentes del proceso-, ya que la conclusión razonada de la autoridad judicial hoy accionada, emerge de la valoración armónica e integral efectuada sobre ése elemento en particular y los demás indicados por esta autoridad, no advirtiéndose tampoco al respecto omisión valorativa o irrazonabilidad en la labor realizada por la autoridad accionada.

2)    De otro lado, no resulta relevante la acusación de falta de congruencia y de competencia del Vocal hoy accionado, planteadas como agravios por el ahora impetrante de tutela, respecto a su declaración informativa y a la judicialización de su condición social que no fueron solicitadas ni reclamadas por ninguna de las partes para ser analizadas en alzada; ya que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es deber de los Tribunales de alzada fundamentar y motivar sus resoluciones respecto a la concurrencia de los peligros procesales, que motivan la imposición o vigencia de la detención preventiva como medida cautelar, sin que el art. 398 del CPP constituya una limitante al respecto, pues la jurisprudencia constitucional razonó que, la referida medida de última ratio debe estar sustentada y motivada en una valoración integral, y la exposición de razones fácticas y procesales que impelen a ello. De modo que no es verificable la falta de congruencia externa denunciada sobre estos elementos.

3)    Finalmente, respecto a que el Tribunal de alzada -ahora accionado- hubiera incurrido en incongruencia interna en el Auto de Vista 554/2021, al determinar la inaplicabilidad del “test de proporcionalidad”                     -entendiéndose en la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que su detención preventiva-, ya que no obstante de tenerse acreditado su domicilio -en el que inclusive se realizó un allanamiento- no determinó imponerle su detención domiciliaria, siendo aquello un requisito excesivo y arbitrario. Al respecto, de la señalada Resolución de alzada que se cuestiona en esta demanda tutelar, se tiene lo siguiente:

«III.4. Resulta manifiesto que no es el número de riesgos procesales que configura el supuesto normativo que prevé el inc. 2 del art. 233, sino la intensidad de los mismos aquella que posibilita la aplicación de la medida cautelar de última radio. En el caso, hallándose configurado el riesgo procesal establecido por el art. 234 núm. 4 del CPP, resulta evidente que al hallarse coetáneos el fumus comissi delicti y el peligro procesal, se halla habilitada la aplicación de la detención preventiva, esto es, que resulta idónea la medida cautelar extrema en función a la instrumentalidad que prevé el art. 221 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar si es necesaria para la evitación del daño procesal, empero sin exceder la excepcionalidad que prevé el art. 23 Constitucional desarrollada por el art. 7 del CPP. En el caso y en función a los criterios asumidos por la autoridad inferior en grado y lo expuesto por las partes en audiencia de apelación, dada la limitación competencial derivada de la aplicación del art. 398 del CPP, se advierte que el asunto tocante al domicilio del imputado no expresa la certeza necesaria para que en base a ella se pueda considerar la aplicación de la detención domiciliaria que igualmente como medida cautelar prevé el art. 231 bis del CPP. En la resolución impugnada, la autoridad inferior en grado, en lo tocante a este punto se limita a referir: "La autoridad fiscal no hace mayor referencia los elementos de familia y domicilio, toda vez que en el presente caso se ha procedido incluso con la emisión de la orden de allanamiento, efectuado al domicilio de la ahora imputado, que además ha manifestado tener familia acreditada dentro de este departamento, que además también la defensa acompaña certificados de su familia, a ello se tiene al informe complementario del asignado al caso Sgto. Víctor Delgado en el que señala que los familiares y el sindicado manifestaron que trabaja como taxista en un vehículo con placas de circulación 696-KNP”. Si esto es así, en parte alguna de la fundamentación jurídica o aquella vinculada a los hechos establecidos como concurrentes por la autoridad inferior en grado, se hizo la individualización necesaria para advertir la existencia de un domicilio de modo tal que en él se pueda cumplir la medida cautelar que prevé el art. 231 bis parágrafo I inc. 9 del CPP. Dada la existencia de la falencia advertida de modo precedente y no haber sido la misma reclamada en apelación, no es posible ingresar al análisis de la conveniencia de la aplicación de la detención domiciliaria en lugar de la detención preventiva como resultado de la subsistencia de un solo elemento configurador del periculum libertatis, por lo que en este punto y en función a los datos el proceso la medida cautelar extrema se aprecia igualmente necesaria, no siendo menester, por lo mismo, ingresar al análisis de la proporcionalidad en stricto sensu, se reitera por no haber sido superado el estadio de la necesidad» (sic [las negrillas son nuestras]).

De donde se extrae que no es evidente que la autoridad hoy accionada hubiera incurrido en motivación arbitraria, o falta de congruencia interna al no considerar la aplicación de la detención domiciliaria en lugar de la preventiva; pues, como bien afirma el Auto de Vista 554/2021, dicho elemento no mereció mayor pronunciamiento en la Resolución de 15 de noviembre de 2021 apelada, ya que el juez de instancia se limitó a señalar que la autoridad fiscal no hizo referencia a aquello ni a la existencia de familia del encausado penalmente -ahora accionante- (tal como consta en el señalado fallo de primera instancia), y fundamentalmente, dicha circunstancia no fue apelada por las partes a fin de ser considerada por el Tribunal de alzada, cuya competencia está circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución inferior (art. 398 del CPP), no correspondiendo la amplitud de motivación señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no tratarse de la concurrencia de peligros procesales, sino de una eventual consideración de aplicación de otra medida cautelar, que, como también se indica en el mismo fallo de alzada, no corresponde, al concurrir los elementos suficientes para disponer la detención preventiva. Argumento que se encuentra debidamente motivado y fundamentado, guardando congruencia interna con el contenido íntegro del Auto de Vista 554/2021, habida cuenta de haberse acreditado el peligro procesal contenido en el art. 234.4 del CPP y la probabilidad de autoría, conforme al art. 233.1 del mismo Código.

Conforme a las razones expuestas precedentemente, que denotan el contraste efectuado entre el Auto de Vista ahora confutado y los elementos del debido proceso extrañados por el ahora accionante, se advierte que la Resolución de alzada cuestionada, se encuentra suficiente y debidamente fundamentada, motivada y cuenta con congruencia interna y externa; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO