SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S1

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de enero y 3 de febrero de 2022, cursantes de fs. 95 a 111, y fs. 141 a 154 vta., la Empresa accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado por la empresa que representa contra Juan Wilfredo Cossio Zapana por los ilícitos de malversación, uso indebido de bienes y servicios públicos e incumplimiento de deberes, el 1 de septiembre de 2017 se emitió imputación formal. Posteriormente, el 13 de diciembre del mismo año se amplió la denuncia por los delitos de amenazas y coacción, lo cual derivó que sea aceptada como víctima emitiéndose la ampliación de imputación formal de 11 de mayo de 2018 que fue aceptada por el Juez de control jurisdiccional el 21 de noviembre de similar año, es decir, de forma posterior al pronunciamiento de la Resolución 72-A/2018 de 22 de febrero.

Precisándose, que el 10 de mayo de 2018, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz emitió la conminatoria 69/2018; así, ante la solicitud de saneamiento procesal propuesta por el Ministerio Público, se dejó sin efecto la referida conminatoria y dispuso la ampliación de la imputación por los delitos de amenazas y coacción a través de Auto de 21 de noviembre de 2018.

El 15 de mayo de 2019, el imputado presentó memorial solicitando corrección procesal y extinción de la acción penal, es decir, seis meses después, emitiéndose el Auto Interlocutorio 317-A/2019 de 31 de mayo que declaró la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público al no existir víctima, determinación errónea porque la autoridad jurisdiccional no puede mediante una corrección declarar la nulidad de obrados y luego la extinción de la acción penal.

A tal efecto, el 27 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación incidental mereciendo el Auto de Vista 85/2020 de 2 de abril, que revocó en parte la resolución apelada; dicha determinación de alzada incurrió en las siguientes irregularidades:        a) Vulneraron el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia al no explicar los motivos de su pronunciamiento cuando la parte imputada dejo pasar seis meses sin activar ningún medio de defensa o reclamo que cuestione el Auto de 21 de noviembre de 2018, máxime si al ser varias las actuaciones procesales reclamadas no se resolvieron vía incidental, teniéndose estos como consentidos y convalidados; y, b) Vulneraron el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica por inobservancia o aplicación indebida de la ley respecto a la mala utilización del instituto de corrección, cuya finalidad es corregir un defecto de manera inmediata, acto en singular y no en plural, ya que dejar sin efecto más de un acto constituye retrotraer procedimiento y por ende la aplicación de la nulidad es potestativo y privativo para el reclamo oportuno en la vía incidental, así se infiere que no es posible mediante una corrección realizar la nulidad de obrados quebrantándose la igualdad de las partes dentro el proceso penal y el derecho que tiene la víctima a ser oída donde se debió debatir en base al contradictorio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y al principio de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto, los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 85/2020 de 2 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se emita nueva resolución debidamente fundamentada en relación a la corrección y las nulidades procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 214, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando señaló que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dejó sin efecto el primer Auto de corrección procesal que anula obrados dando como no presentada la ampliación de la imputación y declaró inmediatamente la extinción de la acción penal, quebrantando el principio de igualdad de partes y contradicción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 159 señaló: 1) La acción de amparo constitucional no cumplió con la carga procesal argumentativa de fundamentar y realizar una correcta invocación de jurisprudencia constitucional y ordinaria; 2) La empresa accionante refiere que se vulnero el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, por inobservancia o aplicación indebida de la ley en cuanto al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley de 1970 de 25 de marzo de 1999-, siendo la aplicación coherente y dentro de los límites establecidos en el ordenamiento procesal, de esta manera se reparó el defecto procesal que se advirtió en la tramitación de la causa y ello se encuentra sustentado en el mandato que tiene toda autoridad jurisdiccional para cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad; 3) En aplicación del art. 398 del CPP la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ha pronunciado en forma puntual a los agravios planteados; 4) Los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación incidental no deben ser distorsionados en la acción de amparo constitucional menos a título de un segundo recurso; y,     5) La acción de amparo constitucional interpuesta ingresa a un análisis eminentemente subjetivo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Wilfredo Cossio Zapana, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: lamentablemente desde hace mucho tiempo atrás la Empresa ahora impetrante de tutela “…anda armando procesos contra su persona para hacerle daño…” (sic), con calumnias y falsedades, por lo tanto, apoya y pide la ratificación de lo actuado por los Vocales demandados.     

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 038/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 215 a 224 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre los agravios si bien el Auto de Vista 85/2020 evoca de manera detallada cuáles son, empero no realiza el análisis, ni justifica las razones por la que se declara la extinción, dejando sin efecto un acto y retrotraer actuados procesales bajo la figura de la corrección, simplemente refiere que el Juez a quo en su razonamiento no resulta estar alejado de márgenes de razonabilidad y que no se evidenció la lesión al debido proceso, por lo que en este agravio si existe vulneración al derecho fundamental invocado; ii) Cuando el Ministerio Público solicitó en una anterior oportunidad la corrección, el Juez otorga un trámite diferente y pone en conocimiento de las partes, en el presente caso, no justifica en que norma se basa el Juez para realizar una determinación “in audita pars”, sin comunicación de ninguna de las partes, que tiene un efecto trascendental porque establece la extinción de la acción penal, así los institutos procesales que se desarrollan no solamente deben ser explicados, sino justificados; iii) En el Auto de Vista existe una respuesta genérica a la vulneración al derecho a la igualdad de partes, refiere que la conclusión arribada por el Juez, resulta coherente, porque se encuentra dentro de los límites establecidos en el art. 168 del CPP, esta justificación es carente de motivación y una razón legal, debe ser respondida tendiendo a que todo el tramite sea igual, si bien puede ser una corrección mínimamente debería haberse corrido en traslado, resuelta dentro de una audiencia y ser identificada como un defecto absoluto o relativo, pero no existe observación alguna por parte del Tribunal de Alzada que resuelve la apelación sin audiencia lo que debe ser justificado o fundamentado; y, iv) El Auto de Vista es incongruente, porque el a quo determina la nulidad de actos y la extinción del proceso, pero, el Auto de Vista refiere que continúan siendo actos válidos, y resuelve dejar firme lo relacionado y razonado por el Juez a quo, incongruencia que debe ser reparada, debiendo analizarse cuáles son los actos dejados sin efecto; por lo que, son ciertas las vulneraciones en relación a falta de fundamentación, motivación y congruencia.