SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S1
Fecha: 22-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. La corrección de oficio de los errores procedimentales en el proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0410/2018-S2 de 3 de agosto, emitió el siguiente entendimiento:
Sobre el particular, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, haciendo referencia a las normas que regulan la manera de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas, la contemplada en el artículo 168 del CPP, que dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en el siguiente tenor: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido” (las negrillas son ilustrativas); en ese marco la referida Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.2., señaló:
… el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley Nº 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos (…) [las negrillas y el subrayado son introducidos].
Con el fin de conseguir este saneamiento procesal, la norma transcrita anteriormente, permite a los jueces y tribunales rectificar el error, cumplir el acto omitido o realizar de nuevo un acto que ya produjo efectos jurídicos; ello porque entre las obligaciones de los jueces que administran justicia, está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento -arts. 169 y 370 del CPP-.
III.4. Análisis del caso concreto
La empresa demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista -ahora impugnado-, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) No explicaron los motivos de su pronunciamiento cuando se evidencia que la parte imputada dejo pasar seis meses sin activar ningún medio de defensa o reclamo que cuestione el Auto de 21 de noviembre de 2018, máxime si al ser varias las actuaciones procesales reclamadas no se resolvieron por vía incidental, los cuales debieron tenerse como actuaciones procesales consentidas y convalidadas; y, 2) Se inobservó o aplicó indebidamente la ley respecto a la incorrecta aplicación del instituto de corrección previsto en el art. 168 del CPP, cuya finalidad es corregir un defecto de manera inmediata, acto en singular y no en plural, ya que dejar sin efecto más de un acto constituye retrotraer procedimiento cuando la aplicación de la nulidad es potestativa y privativa para el reclamo oportuno en la vía incidental, advirtiéndose que no es posible mediante una corrección realizar la nulidad de obrados bajo alternativa de quebrantarse la igualdad de las partes dentro el proceso penal y el derecho que tiene la víctima a ser oída.
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde analizar el plazo de inmediatez para interponer la acción de tutela; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el plazo de caducidad para su interposición es de seis meses que se suspende durante la interposición y tramitación del referido recurso constitucional, y luego, se reinicia a partir de la notificación con la resolución o Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, el Auto de Vista 85/2020 fue notificado a la Empresa accionante el 10 de junio de 2021, la acción de amparo constitucional inicialmente fue planteada el 19 de noviembre del mismo año, así al no haber sido subsanadas las observaciones que efectuó la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Auto de 3 de diciembre del referido año, la declaró como no presentada, decisión que se notifica a la Empresa peticionante de tutela el 17 de enero de 2022.
Bajo ese entendido, habiendo transcurrido cinco meses y nueve días, se reinició el plazo faltante de veintiún días, a partir del 18 de enero del mismo año, evidenciándose, una nueva interposición del 20 de enero de 2022; por lo que, se concluye que se encuentra dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, lo que permite ingresar el fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, el imputado el 15 de mayo de 2019 presento memorial de corrección procesal por defectos absolutos ante vulneración a derechos y garantías constitucionales, solicitando la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, mereciendo el Auto 317-A/2019 emitido por el Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que dejó sin efecto el Auto de 21 de noviembre de 2018, determinando tener por no presentada la ampliación de la imputación formal por los delitos de amenazas y coacción, declarando la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público y archivo de obrados al no existir víctima; y, finalmente, corrigió la providencia de 13 de julio de 2018 a través del cual dispone como no presentada la acusación particular de la Empresa International Mining Company S.A. ahora impetrante de tutela.
Ante tal decisión, la empresa accionante formuló recurso de apelación, cuyos motivos son extraídos del Auto de Vista impugnado, al no haberse adjuntado a la presente acción de defensa, así se tiene, los siguientes agravios: i) En relación a su condición de víctima, la resolución impugnada menciona que la Resolución 72-A/2018 estableció que la empresa solo tenía la calidad de denunciante, decisión que adquirió ejecutoria; dicha cuestión no era susceptible de ser apelada, ya que se solicitó que se tome en cuenta la calidad de víctima respecto a otros delitos por el mismo hecho y no era posible impugnar una frase de una resolución que fue favorable a la parte ahora apelante; de manera posterior se aceptó su condición de víctima que puede ser ampliada en cualquier momento acreditando su afectación directa y en virtud a ello la imputación formal fue ampliada mediante Resolución 57/2018 de 11 de mayo y aceptada por Auto de 21 de noviembre de 2018; ii) Refiriendo al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica e igualdad de las partes, el a quo no tomó en cuenta que no es posible mediante la corrección atender supuestas vulneraciones a los derechos de las partes, procediendo a anular obrados como ocurrió en el caso, dejando sin efecto el Auto de 21 de noviembre del mismo año y la ampliación de imputación de 17 de mayo del referido año, declarando la extinción de la acción penal; el a quo únicamente hizo referencia a las vulneraciones sufridas por el imputado y lo resolvió a través de un mecanismo no idóneo, sin realizar un análisis considerativo de lo manifestado por ambas partes, vulnerando la igualdad de partes, la imparcialidad del juez, la defensa y a ser oído en juicio; y, iii) La nulidad procesal dispuesta fue sin atender los principios que rigen las nulidades como son la convalidación y preclusión; el a quo, no consideró que transcurrieron más de seis meses desde el acto que se pretende anular mediante una corrección, cuando ya existió una similar que tuvo como base la solicitud del Ministerio Público donde la Juez emitió el Auto de 21 de noviembre de 2018 que dispuso la ampliación de la imputación formal; así después de varios meses de realizado el saneamiento procesal, el 15 de abril de 2019 el imputado presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal que fue atendido por el a quo en vía de corrección, no lo hizo a través del incidente, vulnerando el debido proceso y la aplicación objetiva de la Ley; consiguientemente, el imputado asumió defensa y al no haber presentado incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, consintió y convalidó los actos que reclama.
En respuesta, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 85/2020 revocó en parte la Resolución 317-A/2019 de 31 de mayo en cuanto a la calidad de víctima de la Empresa International Mining Company S.A. respecto a los delitos de coacción y amenazas, y declaró la extinción de la acción penal únicamente respecto al Ministerio Público, no así en relación a la víctima, bajo los siguientes fundamentos: a) Citando los arts. 11 y 76.3 del CPP, estableció que la determinación del Juez a quo en sentido de que no existe víctima, carece de fundamentación, concluyendo la existencia de una víctima constituida por la empresa apelante que así fue atendida por el Ministerio Público y por las autoridades jurisdiccionales; b) El Juez a quo no dispuso la nulidad de obrados, sino corrigió actos omitidos y dejó sin efecto el Auto de 21 de noviembre de 2018, y en su lugar determinó, tener por no presentada la ampliación de la imputación formal, conclusión que resulta coherente al estar dentro de los límites del art. 168 del CPP, ya que cumplió con el acto omitido en el Auto de 21 de noviembre de 2018, con lo que determinó la extinción de la acción penal; c) La Resolución de ampliación de la imputación de 17 de mayo de 2018, fue posterior a la notificación con el Auto de conminatoria de etapa preparatoria, considerando que el mismo como la notificación realizada al Ministerio Público, no fueron dejadas sin efecto, continúan siendo actos procesales válidos y surtiendo sus efectos; por ello, el razonamiento del Juez a quo se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, obedeció a un análisis y revisión de los antecedentes, no encontrándose lesión al debido proceso, la seguridad jurídica y a la legalidad, la decisión en cuanto a este extremo se encuentra fundamentada; d) En relación a la vulneración de la imparcialidad del Juez, a la defensa y a ser oído en juicio, la parte apelante no fundamentó de manera expresa cómo el Juez en la resolución apelada actuó de manera parcializada o vulnerado el derecho a la defensa, a ser oído; y, e) Respecto, a que la parte imputada hubiera consentido los actos, no es evidente que la parte imputada de forma posterior a la presentación de la ampliación de la resolución de imputación formal, solicitó la extinción de la acción penal para el Ministerio Público, por lo tanto, no resulta ser evidente lo alegado.
En ese marco, de lo precedentemente mencionado por los Vocales ahora demandados, se tiene que a partir de la lectura del Auto de Vista 85/2020, se tiene que la determinación asumida por los Vocales ahora demandados no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, ya que no explica los motivos por los que decidieron declarar la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la querellante y en el fondo la procedencia en parte de las cuestiones planteadas; revocando en parte la Resolución apelada en cuanto a la calidad de víctima de la Empresa International Mining Company S.A. respecto a la supuesta comisión de los delitos de coacción, amenazas, declarando la extinción de la acción penal únicamente respecto al Ministerio Público y no así a la víctima, disponiendo que el Juez de la causa emita nuevo Auto Interlocutorio declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la defensa del accionante confirmando el Auto Interlocutorio apelado.
En ese sentido, en relación a la primera problemática alegada por la empresa peticionante de tutela, se advierte que efectivamente los Vocales demandados no se manifestaron respecto al reclamo realizado por la empresa impetrante de tutela sobre la circunstancia de que el imputado dejó transcurrir seis meses sin activar ningún medio de defensa para invalidar el Auto de 21 de noviembre de 2018 que fue reclamado como agravio en el tercer motivo del recurso de apelación.
En ese estado de cosas y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se hace evidente la falta de congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento realizado por las partes, en este caso el recurso de apelación, con lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el Auto de Vista 85/2020, siendo evidente la falta de fundamentación que está vinculada a la motivación y congruencia alegado por la Empresa accionante.
Consiguientemente, al no haberse pronunciado puntualmente de manera positiva o negativa sobre esa problemática identificada como agravio por los propios demandados a partir del recurso de apelación en la resolución impugnada, resulta cierta la lesión del debido proceso en su elemento a la fundamentación que está relacionado con la congruencia externa y motivación que deben contener las decisiones de alzada.
Por otra parte, respecto al segundo agravio denunciado en cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica a causa de la incorrecta aplicación por la Jueza de Instrucción Penal del instituto de la corrección en la anulación de obrados y la declaración de la extinción de la acción penal, con afectación a la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de la víctima a ser oída antes de cada decisión judicial, sin someter al debate contradictorio en la vía incidental, lo cual quebrantó el equilibrio de las partes y la imparcialidad de los operadores de justicia.
Al respecto, si bien el art. 168 del CPP abre la posibilidad de subsanar actividad procesal defectuosa cuando señala: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, lo glosado implica que la subsanación, renovación o rectificación del acto debe ser entendida respecto a actuaciones procesales catalogadas como defectos relativos subsanables las que pueden ser corregidas a través de esta vía; por consiguiente, el mandato que dispone la citada norma adjetiva penal, no permite declarar la nulidad de obrados por defectos absolutos, dado que este último implica retrotraer el proceso hasta donde se produjo el vicio al estar precisamente vinculado a defectos absolutos, para ello, el legislador estableció el art. 169 del CPP donde se enumeran el catálogo de defectos absolutos.
Lo señalado, permite concluir que la Resolución 317-A/2019 emitida por el Juez a quo y ratificada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 85/2020 de 2 de abril, al dejar sin efecto el Auto de 21 de noviembre de 2018, a través del instituto de la corrección previsto por el art. 168 del CPP lesionó el debido proceso vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica al no haberse realizado una aplicación objetiva de la ley sin que se evidencie que el Tribunal de apelación demandado realice un control a los actos del inferior a causa de no haber realizado una diferenciación del alcance que tiene la corrección a diferencia de los defectos absolutos.
Asimismo, los Vocales demandados no justificaron -en observancia a los principios de legalidad vinculado a la seguridad jurídica- los motivos y fundamentos jurídicos para disponer la extinción de la acción penal para el Ministerio Público bajo la figura de la corrección del art. 168 del CPP y sin ingresar a las reglas del debate contradictorio que son entre otras cuestiones que no fueron suficientemente analizadas con la pertinencia por parte de los Vocales demandados, evidenciándose la lesión al debido proceso en su elemento al principio de legalidad y la seguridad jurídica denunciados.
Finalmente, se evidencia que las autoridades demandadas también incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la legalidad y la seguridad jurídica respecto a los derechos que tiene la víctima, porque no observaron que el Juez a quo a tiempo de emitir el Auto 317-A/2019 se limitó a solo considerar los argumentos del imputado, sin considerar al Ministerio Público ni a la empresa accionante, máxime si la solicitud de corrección procesal no se puso en conocimiento de los mismos para su pronunciamiento, lo cual constituye una evidente afectación a la igualdad de las partes garantizado en el art. 119.I de la CPE.
Así, las partes intervinientes en el proceso gozan de los mismos derechos, posibilidades y cargas, excluyendo cualquier privilegio o parcialización en favor o en contra de alguna de ellas; es decir, cada una de las partes que interviene en el proceso penal, es titular de deberes y derechos procesales y por ende, debe recibir el mismo trato por parte del juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto, demostrando un equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obro de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 038/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 215 a 224 vta., emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en su totalidad la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 85/2020 de 2 de abril por vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica; y,
b) Ordenar que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente observando los principios de legalidad y seguridad jurídica, salvo que las autoridades demandadas hubieren pronunciado un nuevo Auto de Vista a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional, siempre
CORRESPONDE A LA SCP 0464/2023-S1 (viene de la pág. 16).
que dicha resolución sea conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra