SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, el 10 de noviembre de 2021, se desarrolló audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al formular recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 47/2021 de 27 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primera del departamento de La Paz, en dicho recurso de manera clara se señaló los agravios generados por dicho Auto Interlocutorio, fundamentándose el art. 293.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relacionado al vencimiento del plazo de la detención preventiva, el cual fue solicitado por el plazo de cuatro meses a través de la imputación formal de “14 de mayo”.
Es así que, el Vocal ahora accionado en el “Punto IV, inciso 7mo” del Auto de Vista “828/202”, señaló de manera indebida e ilegal que durante la etapa de juicio oral, público y contradictorio, en la que supuestamente se encuentra su proceso; sin embargo, al presente no existe Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; además, indicó que la normativa determinada por el art. 239.2 del CPP únicamente se aplicará en etapa preparatoria, generando con ello un indebido procesamiento por la errónea aplicación y no cumplimiento de la ley, por cuanto el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, indica que el objeto de dicha Ley es evitar el abuso de la detención preventiva, con lo que se pretende establecer que la detención preventiva en etapa de juicio oral, público y contradictorio, no cuenta con plazo, lo que se constituye en un indebido procesamiento y un riesgo continuo y latente a su libertad.
Posteriormente, en un nuevo recurso de apelación incidental de medida cautelar formulado contra el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021 de 23 de diciembre, la audiencia de consideración de apelación se llevó adelante en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 14 de enero de 2022 donde el Vocal ahora coaccionado, en el fundamento respecto al plazo de la detención preventiva, establecido por el art. 239.2 del CPP determinó que no podía ingresar a lo establecido y dispuesto por el Auto de Vista 828/2021 de 10 de noviembre, respecto a la aplicabilidad del vencimiento del plazo como causal de cesación de la detención preventiva al encontrarse en juicio oral, público y contradictorio, e indicó que correspondía utilizar los mecanismos extraordinarios constitucionales para observar lo establecido por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal y en cuanto a la temporalidad de la detención preventiva, señaló que la norma indicó que la medida cautelar ya fue puesta a consideración del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del citado departamento que emitió el criterio de que la temporalidad de la medida cautelar no es aplicable en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y que dicho criterio fue ratificado por el Auto de Vista 828/2021 y no correspondía ingresar en el fondo.
En ese entendido, el recurso de apelación incidental que se llevó acabo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mantuvo subsistente el acto indebido al ratificar el Auto de Vista 828/2021, el cual no cuenta con asidero normativo ni jurisprudencial, lo que generó una vulneración al debido proceso que le restringe los mecanismos y procedimientos establecidos en la normativa penal, para poder lograr la restitución de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad por un indebido procesamiento, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la anulación del Auto de Vista 828/2021 de 10 de noviembre; y, b) Que el Vocal ahora coaccionado emita un nuevo auto de vista en aplicación precisa del art. 293.2 del CPP, considerando el criterio de temporalidad de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Presentó memorial retirando la acción de libertad interpuesta, porque se desnaturalizó el procedimiento en cuanto a los plazos, la presente acción de defensa fue interpuesta el 16 de enero de 2022 y pasó más de las veinticuatro horas, extremo que no convalidaría; por lo que realizará las acciones correspondientes contra el Juez que conoció en primera instancia esa acción, siendo sorteada nuevamente; 2) El Auto de Vista 828/2021 afectó sus derechos a la libertad y al debido procesamiento, determinación que también fue asumida por el Vocal ahora coaccionado; 3) En las dos audiencias de consideración del recurso de apelación se refirió que el vencimiento del plazo de la detención preventiva era hasta el “16 de mayo” plazo que se sobrepasó superabundantemente; empero, se pretende que en etapa de juicio oral, público y contradictorio, no existe plazo de vencimiento de la detención preventiva, lo que va en contra del espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-; 4) El Vocal ahora accionado señala que en etapa de juicio oral, público y contradictorio se deben desvirtuar otros artículos, como el 239.1 y 3 del CPP, aseveración fuera de contexto, porque al remitirnos al art. 233 del CPP, señala que en etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva se debe acreditar el art. 239.2 del referido Código, sin referir que aquello seria para la cesación de la detención preventiva; 5) El art. 239.2 del CPP estableció las causales para que la medidas cautelares cesen cuando venció el plazo dispuesto para la detención preventiva; 6) No se puede tomar la detención preventiva como una pena anticipada; 7) El Vocal ahora coaccionado tampoco ingresó al análisis del art. 233 del CPP, que daría curso a la tutela constitucional; y, 8) Solicita se conceda la tutela y se notifique en el día para su cumplimiento al citado Vocal para resolver el recurso de apelación conociendo que en las medidas cautelares el plazo debe tomarse en cuenta y que “…ya no puede ingresar porque otro juez dijo otra cosa…” (sic); la jurisprudencia horizontal en tribunales de apelación no constituye una línea.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 26 a 30 vta., señaló que: i) Mediante Auto de Vista 828/2021, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 47/2021; ii) En su calidad de Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia, previsto por el art. 398 del CPP; es decir, en el marco de los agravios expuestos por el apelante y la respuesta a la misma; además, por el principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE; iii) La defensa del accionante señala que se habría fundamentado sobre lo previsto por el art. 293.2 del CPP; sin embargo, revisado el citado Código, el “art. 393” se refiere a las diligencias preliminares en un proceso penal, sin mencionar en alguna parte el plazo de la detención preventiva como erróneamente se indicó, peor aún no existe el art. 293.2 del CPP; por lo tanto, no existe fundamento de derecho; iv) Se señaló que vulneró el derecho al debido proceso, siendo la fundamentación una garantía del debido proceso; por ello toda autoridad que conozca una solicitud y la resuelva, debe exponer los motivos que sustenten su decisión, de modo que el usuario del sistema judicial lo lea y lo entienda; por lo que, el Auto de Vista 828/2021 se encuentra fundamentado con hechos, derecho y jurisprudencia, no existiendo un indebido procesamiento al cumplir con la estructura de forma y de fondo, más aun cuando el accionante no indicó qué le falta a su fundamentación y en qué parte se encuentra ese defecto; v) Respecto a que en etapa de juicio oral, público y contradictorio no hubo plazo vencido de la detención preventiva señaló que en dicha etapa no es posible aplicar el art. 239.2 del CPP; puesto que esa norma tiene relación con la ampliación de la investigación; es así que, cumplido el plazo de la detención preventiva se puede ampliarlo para realizar actos investigativos; empero, de concluirse esa etapa no es posible su aplicación y correspondiendo únicamente que en esa instancia de juicio solicite la cesación de su detención preventiva conforme a las otras causales del art. 239 del CPP si corresponde; vi) El accionante solamente efectuó una copia de un artículo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que no desvirtúa los riesgos procesales, tampoco fundamentó algún aspecto de la vulneración del derecho al debido proceso con relación a algún derecho; y, vii) El accionante en el fondo aceptó el Auto de Vista 828/2021 emitido por su autoridad porque hizo referencia a un nuevo recurso de apelación de medidas cautelares, del cual desconoce su contenido, formulado contra el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021 que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy coaccionado-; entonces eso significa que su resolución fue aceptada por el accionante, porque antes de pedir otra cesación a su detención preventiva pudo interponer una acción de libertad contra el Auto de Vista 828/2021; empero no lo hizo, al contrario solicitó la mencionada cesación, y como no le fue bien, planteó recurso de apelación y la citada Sala Penal Cuarta también le rechazó, y recién de manera extemporánea interpone esta acción de libertad contra su autoridad, siendo ilógico e ilegal esa situación, únicamente corresponde que en esta acción de defensa se conozca solo el Auto de Vista de la referida Sala Penal Cuarta; por lo que no cuenta con legitimación pasiva la acción tutelar, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 31 a 32, manifestó que: a) Respecto al plazo de la detención preventiva previsto por el art. 239.2 del CPP, es necesario manifestar como antecedente, que en la presente causa se tuvo la existencia de un anterior recurso de apelación formulado por el accionante respecto al vencimiento del plazo de la detención preventiva, recurso que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera ahora accionado mediante Auto de Vista 828/2021, donde se declaró la improcedencia de las cuestiones formuladas por el accionante; b) El 14 de enero de 2022 su autoridad emitió el Auto de Vista 55/2022 declarando improcedentes las cuestiones planteadas y dispuso confirmar el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021; por consiguiente, se consideró que el 27 de octubre de 2021 el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz emitió criterio sobre lo establecido por el art. 239.2 del CPP, y que producto de la resolución que fue apelada, se tiene que la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal emitió similar criterio respecto a la temporalidad de la detención preventiva mediante Auto de Vista 828/2021; es decir, que esa problemática ya fue considerada por una autoridad de igual jerarquía; c) Auto de Vista 828/2021 estableció criterio respecto a las cuestiones formuladas por el accionante, agravios que nuevamente fueron planteados ante su autoridad; en ese entendido, no puede valorar nuevamente elementos ya considerados en la referida Sala Penal Tercera; puesto que nuestra normativa procesal penal se rige bajo el principio de prohibición de doble valoración; es decir, la imposibilidad de valorar en dos momentos distintos los mismos agravios, lo que sucedió en el presente caso; por lo tanto, el accionante tiene habilitados determinados recursos que están establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal “…acudir a las vías constitucionales correspondientes a efecto de evitar una doble valoración sobre las mismas cuestiones planteadas…” (sic); d) Si bien el accionante tiene derecho de recurrir, esa posibilidad debe ser efectuada en observancia al Código de Procedimiento Penal y los recursos que le franquea la ley; y, e) Por lo que consideró que sin necesidad de ingresar a deliberar el fondo a efectos de emitir un doble pronunciamiento sobre cuestiones ya formuladas con anterioridad ante otra autoridad de igual jerarquía, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, en virtud de lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 47/2021, que con relación al art. 239.2 del CPP señaló que la jurisprudencia constitucional moduló la interpretación de dicho artículo, estableciendo que la cesación de la detención preventiva por el cumplimiento del plazo se aplica en etapa preparatoria; empero, en etapa de juicio oral, público y contradictorio, debe enervarse los riesgos procesales; por lo que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, determinación que fue conocida en apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista 828/2021 que reiteró el razonamiento del referido Tribunal de Sentencia; 2) Se tiene también el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021 del citado Tribunal de Sentencia que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva que en el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 47/2021 la causal del art. 239.2 del CPP ya fueron ampliamente expuestos, siendo apelado dicho Auto Interlocutorio y conocido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la resolvió mediante el Auto de Vista 55/2022, indicando respecto al mencionado artículo que ese extremo ya fue puesto a consideración de una autoridad de igual jerarquía; por lo que no correspondía ingresar a una apreciación de fondo, declarando improcedente las cuestión formuladas, resolviendo confirmar el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021; y, 3) Los Autos de Vista 828/2021 y 55/2022 atendieron los agravios señalados por el accionante con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva, en aplicación al art. 239.2 del CPP.