SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 828/2021 de 10 de noviembre señaló de manera ilegal que el art. 239.2 del CPP únicamente se aplica en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral, público y contradictorio, generando con ello un indebido procesamiento por la errónea aplicación e incumplimiento de la ley; posteriormente, en un nuevo recurso de apelación incidental, el Vocal ahora coaccionado emitió el Auto de Vista 55/2022 de 14 de enero, donde mantuvo subsistente el acto indebido al ratificar el Auto de Vista 828/2021, el cual no cuenta con asidero normativo ni jurisprudencial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La imposibilidad de revisión de los Autos de Vista emitidos en el régimen de medidas cautelares, por la interposición de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva
La SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre, reiterando el razonamiento de la SCP 0737/2018-S1 de 9 de noviembre, que citó a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, dispuso que: «“Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: ‘una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional’, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 828/2021 de 10 de noviembre señaló de manera ilegal que el art. 239.2 del CPP únicamente se aplica en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral, público y contradictorio, generando con ello un indebido procesamiento por la errónea aplicación e incumplimiento de la ley; posteriormente, en un nuevo recurso de apelación incidental, el Vocal ahora coaccionado emitió el Auto de Vista 55/2022 de 14 de enero, donde mantuvo subsistente el acto indebido al ratificar el Auto de Vista 828/2021, el cual no cuenta con asidero normativo ni jurisprudencial.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 47/2021, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1.); decisión que en recurso de apelación interpuesto por el nombrado, fue confirmada por el Vocal de la Sala Penal Tercera ahora accionado mediante Auto de Vista 828/2021 al determinarse la improcedencia de las cuestiones interpuestas (Conclusión II.2.) Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021 de 23 de diciembre, se rechazó una solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante (Conclusión II.3.); la cual, al haber sido objeto de apelación fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Cuarta ahora coaccionado a través del Auto de Vista 55/2022, declarando la admisibilidad del recurso de apelación incidental al haber sido presentado en tiempo hábil y oportuno, y declarando improcedentes la cuestiones formuladas; por lo que, se confirmó el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021 (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de una acción de libertad cuando el afectado con una resolución de medidas cautelares emitida en apelación, de manera voluntaria efectúa una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante la autoridad ordinaria, con la finalidad de reconsiderarse su situación jurídica, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad.
Asimismo, se evidencia que a través del Auto de Vista 828/2021 el Vocal de la Sala Penal Tercera ahora accionado declaró la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el accionante, al ser presentado en el plazo y forma conforme al art. 251 del CPP, y determinó la improcedencia de las cuestiones denunciadas y en su mérito confirmó el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 47/2021, señalando entre otras cosas, respecto al art. 239.2 del CPP, que el fundamento que realizó el Juez de la causa es lógico y coherente, porque el vencimiento del plazo de la detención preventiva puede dar lugar a la cesación de la detención preventiva, o en su caso, su ampliación para que se dé un nuevo plazo y concluya los actos investigativos, en etapa preparatoria; empero, ya en etapa de juicio oral, público y contradictorio, ya no es aplicable el art. 239.2 del CPP, si bien el accionante tiene derecho a acceder a una cesación de la detención preventiva; empero, en esa etapa ya no por esa norma sino por otras y lógicamente desvirtuando los riesgos procesales; por lo que no existe agravio alguno -razonamiento denunciado a través de esta acción de libertad-.
Determinación que pudo ser objeto de la interposición de una acción de libertad donde debió efectuar los reclamos que ahora realiza a través de esta acción tutelar, para que sea resuelto por la jurisdicción constitucional; empero, aquello no ocurrió en el presente caso; puesto que el accionante volvió a solicitar la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP (fs. 39), la cual fue resuelta por el Tribunal de primera instancia a través del Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021, rechazando su solicitud, siendo objeto de recurso de apelación incidental por parte del accionante, que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Cuarta ahora coaccionado, quien mediante Auto de Vista 55/2022, declaró la improcedencia de las cuestiones interpuestas.
Por lo que, es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, consiguientemente fue el propio accionante quien presentó una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva y luego apeló la decisión asumida en esa oportunidad, con lo que inhabilitó esta acción de libertad por preclusión, respecto a la primera determinación asumida en apelación -Auto de Vista 828/2021-, por lo que no es posible a través de esta acción tutelar anular el referido Auto de Vista emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera ahora accionado, siendo que aquello constituiría retrotraer todo lo posteriormente actuado en el Auto de Vista 828/2021, cuando lo que correspondía era que el accionante, si consideraba que el citado Auto de Vista era vulneratorio a sus derechos, planteara directamente una acción de libertad contra la misma; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada, respecto al Auto de Vista 828/2021.
Ahora bien, respecto a la revisión del último Auto de Vista 55/2022 del Vocal de la Sala Penal Cuarta ahora coaccionado, que fue emitido con el fundamento, que el principio de temporalidad ya no opera en etapa de juicio oral, público y contradictorio, criterio que fue acogido por Auto de Vista 828/2021, consiguientemente dicha problemática ya fue resuelta anteriormente por una autoridad de igual jerarquía; por lo que no correspondía ingresar a una apreciación de fondo al respecto, el Auto de Vista 55/2022 que fue dictado en respuesta al recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 60/2021 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante -efectuada al amparo del art. 239.2 del CPP de ahí que mediante la imputación formal de 14 de mayo de 2021, la Fiscal de Materia solicitó la detención preventiva por cuatro meses y que hasta esa fecha ese tiempo fue superado- al considerar que ya en el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 47/2021 se expusieron los fundamentos de la improcedencia de esa causal alegada por el accionante, donde se aclaró que ese elemento es aplicado en la etapa preparatoria bajo los fundamentos y lineamientos jurisprudenciales señalados en el citado Auto Interlocutorio y que en etapa de juicio oral, público y contradictorio, únicamente corresponde la aplicación de lo establecido por el art. 239.1 del CPP, para lo que se debe enervar riesgos procesales.
Es así que, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión que el Vocal de la Sala Penal Cuarta ahora coaccionado efectuó un correcto análisis, al mantener el criterio que la temporalidad de la detención preventiva no opera en etapa de juicio oral, público y contradictorio; puesto que así lo determinó una anterior resolución de igual naturaleza que resolvió la problemática respecto a la causal de cesación de detención preventiva establecida en el art. 239.2 del CPP, ya que si bien las decisiones asumidas sobre medidas cautelares no causan estado; sin embargo, cuando se trata de circunstancias fácticas concretas, como es la oportunidad para interponer la cesación de la detención preventiva con base a una causal específica, no podrá ser analizada de manera diferente, más aun cuando la misma se encuentra amparada en la jurisprudencia constitucional que estableció: “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales…” (SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre), razonamiento aplicado en la SCP 0898/2022-S3 de 21 de julio, que dispuso:“…la detención preventiva del accionante pudo cesar al cumplimiento del plazo que fue establecido por la autoridad judicial al momento de la ampliación de su detención preventiva (…) [pero] al momento de efectuar el accionante la solicitud de cesación de su detención preventiva (…) esa posibilidad adquirida por el solo cumplimiento del plazo de la detención preventiva y por la inexistencia de una solicitud de ampliación precluyó en virtud a que al encontrarse actualmente el proceso del accionante en etapa de juicio oral, público y contradictorio (…) [donde] la cesación de la detención preventiva no se enmarca únicamente al vencimiento del plazo de la indicada medida -art. 239.2 del CPP- sino que cuando existen riesgos procesales vigentes, los cuales de acuerdo a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, podían generarse hasta inclusive la ejecutoria de la sentencia, estos deben ser desvirtuados”, consecuentemente no se identifica con relación a ese extremo la existencia de la vulneración al derecho a la libertad por una errónea aplicación o incumplimiento del art. 239.2 del CPP, debiéndose denegar la tutela también respecto al Auto de Vista 55/2022.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.