SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2023-S3

Fecha: 24-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 49 a 53, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2020, fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación, habiendo sido aprehendido en la misma fecha. Una vez imputado, el 4 del mismo mes y año, a través del Auto Interlocutorio 01/2020, fue enviado al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz por orden del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal- de la Capital del indicado departamento, por el lapso de ciento veinte días, en cumplimiento del art. 233.3 y 236.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019) y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respectivamente (Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019)-.

En audiencia de 21 de abril de 2021, se dispuso la ampliación de su detención preventiva por un mes adicional; y nuevamente el 21 de mayo del mismo año, mediante el Auto Interlocutorio 214/2021, se dispuso nueva ampliación del lapso de detención preventiva por veinte días más. Luego, contra el Auto Interlocutorio 217/2021 de 11 de junio, interpuso recurso de apelación, habiendo sido resuelto por Auto de Vista 134 Bis de 8 de junio del indicado año, confirmando el Auto Interlocutorio apelado.

El 5 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica y mediante el Auto Interlocutorio 286/2021, debidamente fundamentado, se concedió y aceptó la cesación de su detención preventiva, conforme establece el art. 239.2 del CPP, disponiéndose medidas de carácter personal previstas en el art. 231 bis del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, entre ellas, la presentación ante el Ministerio Público para el control de asistencia como imputado dentro del proceso penal; el arraigo nacional; el pago de una fianza de carácter económico de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); la prohibición de comunicarse con la víctima, con sus progenitores o sus amistades; y, la detención domiciliaria en el domicilio a ser acreditado, desde horas 21:00 hasta horas 06:00.

Ante ello, el Ministerio Público y la parte civil presentaron recurso de apelación, en forma verbal, contra la referida decisión judicial,  sin fundamentar sus agravios tal como lo prevé el art. 404 del CPP; no obstante, el Juez de la causa remitió el referido recurso al Tribunal de apelación, recayendo su conocimiento a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de Walter Pérez Lora -ahora accionado-, donde se origina la flagrante vulneración del debido proceso que concluyó con la privación de su derecho a la libertad.

En efecto, en la audiencia del recurso de apelación descrito, llevada a cabo el 16 de julio de 2021, la parte civil es quien provee los “…recaudos necesarios para la apelación…” (sic) y no así el Ministerio Público, que “…no tenía legitimación activa…” (sic). En dicho acto procesal, se cedió la palabra al abogado de la parte civil para que fundamente sus agravios de apelación, manifestando expresamente que su persona -como imputado- estaría obstaculizando el proceso llamando a la víctima, enviando mensajes; inclusive, amenazando de muerte a los padres de la nombrada, que en el memorial que presentaron tanto al Ministerio Público como al Juez de la causa acreditarían que es un peligro efectivo para la sociedad y la víctima; por lo que, se solicitaba se revoque el Auto Interlocutorio 286/2021.

En uso de la palabra, al habérsele corrido en traslado los agravios expuestos, expresó que obtuvo su libertad conforme al art. 239.1 y 2 del CPP, porque se demostró con documentación idónea que mejoró su situación jurídica y desvirtuado los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del mismo Código y con relación al numeral 7 del citado artículo, sigue latente, por ser la documentación insuficiente -para desvirtuar dicho riesgo-; en consecuencia, el Juez de la causa dio por concurrente el riesgo previsto en el art. 234.7 del indicado Código; con relación al art. 235.2 del mencionado Código, la misma autoridad lo dio por enervado, realizando una valoración correcta de la prueba presentada, interpretando que no existe una certificación exacta que involucre a su persona.

Sobre los mensajes enviados, adjuntados por la parte víctima, la misma autoridad concluyó que no existía certeza de que hubiesen sido enviados por su persona; es decir, no concurría la certidumbre sobre que el dispositivo -a través del cual se hubiese enviado- estaría registrado a nombre suyo y que sea él quien los estuviese enviando. Al respecto, el Ministerio Público, previa entrega del cuaderno de investigación en audiencia expresó que, como director funcional de la investigación, se hubiese realizado el desdoblamiento de todos los mensajes enviados por el imputado y que estaría obstaculizando la investigación; por lo que, solicitó se revoque el Auto Interlocutorio impugnado.

En el Auto de Vista cuestionado, la autoridad ahora accionada, fundamentó con relación al art. 235.2 del CPP que -en su calidad de imputado-, se constituye en un peligro porque podría ejercer influencia sobre la víctima; además, que existe el desdoblamiento -de llamadas- autorizado por el Ministerio Público que, de acuerdo al art. 279 del CPP, tiene la “concesión” de la investigación; entonces, es un desdoblamiento “autorizado” por la Policía Boliviana. También fundamentó que, existirían las amenazas vertidas por su persona -imputado-. Sobre la prohibición de no tener teléfono dentro del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, es una prohibición lírica porque se sabe que, en dicho Centro, -los internos- tienen teléfonos y medios electrónicos por los cuales se comunican; entonces no es una verdad absoluta lo referente a tal prohibición, a cuyo efecto, concluyó que, el riesgo procesal analizado del Código de Procedimiento Penal debía restituirse, determinando revocar el Auto Interlocutorio 286/2021 y disponiendo la continuidad de la detención preventiva del imputado.

Señala que con dicha decisión, se lesionó el debido proceso en su vertiente “falta de motivación”, lesionando los principios de razonabilidad, incongruencia, legalidad, faltando a la verdad material, en razón a que el Vocal accionado se excedió en su decisión, por cuanto el Juez de la causa, de manera fundamentada valoró en su momento que había dado por enervado este riesgo procesal.

Asimismo, en el cuaderno de investigación, se advierte la realización de tres desdoblamientos: a) Del teléfono celular Samsung Galaxy A30, color negro, modelo SM-A305G, serie R28M40WP5RF -y demás datos-, realizado por el investigador Hernán Elmer Quispe Ramírez de 5 de mayo de 2021, que en sus conclusiones expresó que no se pudo encontrar ninguna conversación; b) Del teléfono celular marca Sansung, color rosado claro, modelo Galaxy J7 PRIME -y demás detalles-, realizado por el mismo investigador el 8 de agosto del mismo año, “DESGLOSE DE MENSAJES VIA WHATSAPP NOMBRE DEL CONTACTO HOLA 61385763 CON FECHA DE INICIO DE CONVERZACION 01 DE DICIEMBRE DE 2020 A HORAS 11:52 HASTA LA FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2020” (sic); es decir, antes de su aprehensión, estableciendo en sus conclusiones que “…realizando el trabajo técnico se pude encontrar otra conversación, el mismo contiene audios presumiblemente grabación de una conversación en línea entre la Sara Ibáñez y el denunciado el mismos es transcrito físicamente…” (sic); y, c) Del disco magnético “DVD-R” y transcripción de audio, realizado por el investigador Aldo Bernal Urieta, perteneciente a la División de Escena del Crimen de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), evidenció la conversación de José Ibañez Salvatierra, hijo del denunciante Mario Carlos Ibañez Salvatierra y Vanesa Cardón Villanueva, madre del imputado; lo que implica que el desdoblamiento del referido disco fue una conversación “…entre el Sr. JOSÉ IBAÑEZ SALVATIERRA, la Sra. VANESA CARDÓN VILLANUEVA y la esposa ALEJANDRA IBÁÑEZ SALVATIERRA…” (sic) en ningún audio de desdoblamiento se encuentra su persona; sin embargo, el Ministerio Público y el Vocal accionado dan por verdad material lo contenido en los informes de desdoblamientos descritos, sin antes leerlos; no existe obstaculización, amenazas de su parte, conforme lo establece el art. 235.2 del CPP, violentando sus derechos a la legítima defensa, a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa, causándole indefensión y daño económico.

Finalmente, del art. 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se desprende el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, mediante el cual los derechos tienen eficacia plena, es decir, más allá de su reconocimiento llegando a una materialización real. De aquí se desprende uno de los principios sobre los que se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, el de eficacia, que está ligado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. Así, con el principio de eficiencia se pretende mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales y el principio de verdad material buscará por todos los medios la verdad pura. Sobre ello, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 0403/2021-S4 de 16 de agosto, 0924/2021-S3 de 18 de noviembre y 0616/2021-S2 de 5 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso “…EN SUS VERTIENTES DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LESIONADO LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, RAZONABILIDAD Y LEGALIDAD, LESIONADO LA IMPARCIALIDAD E IGUALDAD DE LAS PARTES Y EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA EN SUS COMPONENTES DE LA INVIOLABILIDAD CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA SEGURIDAD JURÍDICA” (sic); a la libertad y a la legítima defensa; citando al efecto los arts. 109.I y 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada con el fin del restablecimiento de sus derechos, disponiendo que se mantenga incólume el Auto Interlocutorio 286/2021 y se deje sin efecto el Auto de Vista 273 de 16 de julio de 2021; se determine responsabilidad civil con pago de daños y perjuicios, a cuyo efecto se proceda conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), abriendo el plazo correspondiente, “…debido a que por la supresión de mis derechos, me he visto obligado a contratar de un profesional abogado para interponer la presente acción” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68; presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela, ausentes el accionante y el Vocal accionado; se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) No existe certificación que lo involucre sobre los mensajes enviados a la víctima y su familiares; por cuanto, el primer desdoblamiento de celular de 5 de mayo de 2021, se realizó en un celular que le pertenecía al haber sido aprehendido el 3 de diciembre de 2020 cuando se le decomisó el mismo; no se encontró ningún mensaje que tenga una conversación con la víctima; puesto que, no existe ninguna conversación; el segundo desdoblamiento de 8 de agosto -se asume de 2021-, se hizo al celular de la víctima, en el que solamente existen mensajes antes del 3 de diciembre de 2020; es decir, antes de que lo aprehendan; en los mensajes de ese celular, se puede evidenciar que se dice que se va a entregar una cantidad de dinero. En cuanto al tercer desdoblamiento, del Disco Compacto (CD), se encuentran conversaciones de José Ibáñez Salvatierra, con “su madre”, Vanessa Cardón Villanueva y su esposa, Alejandra Ibáñez Salvatierra -hermana de la víctima-; es decir, la hija del denunciante; entonces, no existe ningún mensaje que su persona haya enviado desde el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no se evidencia ninguna amenaza contra la familia de los denunciantes; no hay número donde se puede verificar que sea desde ese Centro Penitenciario; en resumen, no le implica en nada; 2) No obstante lo descrito, el Vocal accionado invocó el art. “135” numeral 2 -se infiere art. 235.2 del CPP-, indicando que existe desdoblamiento realizado por la Policía Boliviana, realizado a través del Ministerio Público; que -como imputado- estaría obstaculizando la investigación; que encontraría amenazando a la víctima; en consecuencia, dicha autoridad revocó el Auto Interlocutorio apelado, declarando latente el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, lo cual le deja en total indefensión y lesiona su derecho a la libertad; y, 3) En el Auto de Vista 273, el Vocal accionado en su considerando, dice que se hizo el desdoblamiento del celular por el Ministerio Público, de acuerdo al art. 279 del referido Código; y entonces, era un desdoblamiento autorizado legalmente y por lo tanto existirían las amenazas vertidas por el imputado; empero, conforme describió, en los tres desdoblamientos no existe ningún mensaje de amenaza o de obstaculización contra la víctima o sus familiares.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 56.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 13 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, cursante de fs. 69 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al acta de audiencia de apelación de 16 de julio de 2021, el Vocal accionado luego de escuchar a todas las partes procesales, pronunció su determinación bajo el fundamento que, a su criterio, se encontraría latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, considerando que existiría un grado de vulnerabilidad en la víctima que, además, tendría una discapacidad visual, existiendo el riesgo de peligro de obstaculización porque la víctima vendría a ser un testigo clave dentro del proceso, aplicando para ello el control de constitucionalidad, al referirse a la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero que establece la máxima garantía que se debe brindar a la víctima, haciendo referencia a que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva donde las víctimas se encuentran dentro de un grupo considerado vulnerable, el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal; es decir, tanto de quien se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, así como de la víctima, tomándose en cuenta el interés superior de las personas que pertenecen a un grupo vulnerable, mereciendo de manera inmediata protección, permitiendo el acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial a la víctima; por ello, consideró que dicho riesgo debía ser restituido porque se habría acreditado la vulnerabilidad de la víctima y la incapacidad que tiene la misma; ii) Además, el Auto de Vista revisado, también se refirió a los medios electrónicos y teléfonos celulares los cuales, pese a su prohibición, son utilizados en el interior del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz por varios reclusos; en consecuencia, dicha decisión expone la categoría de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, exponiendo claramente los motivos de hecho y derecho sobre los que sostiene su postulación, haciendo un correcto control de constitucionalidad, con base en el bloque de constitucionalidad; iii) Esta situación, no ocurrió en el “…acta de audiencia de cesación a la detenido preventiva…” (sic), llevada a cabo por el Juez de la causa, quien no ejerció el debido control de constitucionalidad ni el de convencionalidad al dictar su fallo y enervar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, refiriendo subjetivamente que el imputado al estar detenido en el indicado Centro Penitenciario, no podría amenazar a la víctima ni a su familia porque los privados de libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no tendrían comunicación por teléfono, WhatsApp o redes sociales y que es el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y el abogado de la defensa de la víctima, quienes deberían demostrar al Juez de la causa que aún con las restricciones penitenciarias el imputado tendría un teléfono o dispositivo, situación que sería responsabilidad del Director de Régimen Penitenciario no existiendo la certeza sobre la autoría del imputado al enviar esos mensajes, disponiendo, además de ello, la libertad “del hoy accionado”, conforme a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta los riesgos procesales que aún se encontrarían latentes; ya que si bien los riesgos procesales no se encontrarían concatenados con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, debiendo interpretarse estos de manera separada, no es menos cierto que en los procesos en los cuales existe asimetrías o desigualdades de los sujetos procesales o vulnerables, se debe aplicar la justicia bajo la perspectiva género, precautelando lo establecido en el art. 15 de la CPE, realizando una valoración reforzada de las pruebas, debiéndose aplicar de manera reforzada las medidas cautelares, tratando de evitar cualquier tipo de revictimización más aún si la víctima, como en el presente caso, pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad; iv) El art. 239.2 del referido Código, no procede ipso facto, ya que el juzgador deberá realizar una valoración integral de los datos del proceso, con la finalidad de precautelar los derechos de la víctima, aplicando lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales como la Convención Belém Do Para, que desarrolla los mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica; y, v) Finalmente, en ambas actas de audiencia -se asume de 5 y 16 de julio de 2021- las amenazas a las que hace referencia la víctima en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de julio de 2021 y a las que se refiere el Juez de la causa, serían de data reciente, no así anterior a la detención preventiva del peticionante de tutela, como pretende hacer ver en su acción de libertad.