SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2023-S3
Fecha: 24-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Naty Adriana Salvatierra de Mercado, -figurando como víctima Sara María Salvatierra Ibáñez- contra Jhoan Carlos Campos Cardón -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, constan los siguientes Informes Técnicos -sobre desdoblamiento de teléfono celular- de la FELCV, División Escena del Crimen Central: a) Informe Técnico de desdoblamiento de teléfono celular, dentro del caso FELCV-Central 1648/2020, consignando como denunciante/víctima Naty Adriana Salvatierra de Mercado; denunciado Jhoan Carlos Campos Cardón -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación agravada, emitido el 5 de mayo de 2021 y presentado el 6 de ese mes y año, por el Investigador Especial, Hernán Elmer Quispe Ramírez, sobre el teléfono celular Samsung Galaxy A 30; serie, R28M40WP5RF; modelo, SM-A305G; color negro, concluyéndose que de la comunicación mediante mensajería instantánea vía WhatsApp, no se pudo encontrar ninguna conversación; mereciendo el decreto de 7 del mismo mes y año suscrito por Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, teniendo presente el referido informe y ordenando se acumule a sus antecedentes para su respectiva valoración; b) Informe Técnico de desdoblamiento del teléfono celular, consignando los mismos datos del caso de origen, identificando a la víctima como Sara María Salvatierra Ibáñez y como Investigador Especial a Hernán Elmer Quispe Ramírez, emitido el “08/08/20”, recibido por la Silvia Saavedra Flores, Fiscal de Materia, el 4 de diciembre de 2020, consignando “DESGLOSE DE MENSAJES VIA WHATSAPP NOMBRE DEL CONTACTO HOLA 61385763, CON FECHA DE INICIO DE CONVERSACION 01 DE DICIEMBRE DE 2020 DE HORAS 11:52 HASTA LA FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2020 HORAS 14:41” (sic), estableciendo en sus conclusiones que, las características del teléfono celular son: Samsung modelo Galaxy J7 Prime, color rosado claro, con mensajería instantánea vía WhatsApp, “…entre los registros telefónicos 65894565 (número de Zara Ibáñez) y 61385763 (número de hola), denunciado realizando el trabajo técnico se puede encontrar otra conversación…” (sic), el mismo contiene audios presumiblemente grabación de una conversación en línea entre “Sara Ibáñez” -se asume, la víctima Sara María Salvatierra Ibáñez- y el denunciado; y, c) Informe Técnico de desdoblamiento de disco magnético “DVD-R” y transcripción de audio, con los mismos datos del caso de origen, elaborado por el investigador Especial Aldo Bernal Urieta, emitido el 24 de abril de 2021, respecto del cual se concluyó que, en el material proporcionado “DVD-R”, fabricante, Yomico, serie, ninguno; azul metálico; color blanco, entre otros; se realizó el estudio e investigación del contenido “archivo-mp3” y transcripción, logrando identificar a tres sujetos con timbres de voces distintos “S-1-MASCULINO”, “S.2-FEMENINO” y “S.3-FEMENINO” (fs. 13 a 48).
II.2. Consta acta de audiencia virtual de 5 de julio de 2021, a efecto de la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el ahora peticionante de tutela, dentro del referido proceso penal, y el Auto Interlocutorio 286/2021 de la misma fecha, emitido por Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien determinó aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas de carácter personal establecidas en el art. 231 bis del CPP -incorporado por el art. 11 de la Ley 1173-; estableciendo que la detención preventiva cesaría, una vez cumpla con lo siguiente: 1) Presentación ante el Ministerio Público para el control de su asistencia dentro del proceso; 2) El arraigo a nivel nacional; ordenando que por Secretaría se libre el arraigo a la Dirección de Migración; 3) El pago de una fianza de carácter económico de Bs30 000.-, misma que deberá ser depositada en el tesoro judicial; 4) La prohibición de comunicarse con la víctima, con los progenitores de ésta o con sus amistades; y, 5) Su detención domiciliaria en el domicilio acreditado desde las 21:00 horas hasta las 06:00 horas, pudiendo ser controlada, supervisada y fiscalizada por el “asignado al caso” o por la Secretaria del referido Juzgado las veces que se considere necesario, de oficio o a petición de las partes.
En la misma Resolución, la referida autoridad judicial, considerando que el caso trata de delitos vinculados a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2009-, dispuso las medidas cautelares adicionales de: i) El imputado se someta a una terapia psicológica, en aplicación del art. 31 de la citada Ley, por el plazo de seis meses. Al efecto, ordenó se oficie al Colegio de Psicólogos para que remita una terna de tres psicólogos, para la correspondiente designación de uno; una vez designado el referido profesional, procederá a la terapia psicológica del sindicado “…para mejorar su conducta…” (sic); aquél deberá informar sobre el avance de la terapia ordenada cada dos meses. Los recursos emergentes del pago de los honorarios del psicólogo designado, serán cubiertos por parte del imputado; y, ii) El imputado, no puede tener ningún contacto con ningún familiar de la víctima, ya sea su madre, padre, hermanos y amigos, a excepción de la relación sentimental que pueda tener con la hermana de la víctima, al no tener facultad para ordenar que se aleje “…de su pareja o novia…” (sic), con base en el art. 180 de la CPE, quedando legalmente notificadas las partes.
En el referido acto procesal, el Ministerio Público y el abogado de la parte civil, apelaron la decisión judicial descrita con base en el art. 251 del CPP, habiendo sido concedido tales recursos de apelación, ordenando por Secretaría se proceda al sorteo correspondiente y se remita los antecedentes en el plazo establecido.
Asimismo, con base en la solicitud de complementación efectuada por el Ministerio Público, el referido Juez complementó la Resolución, expresando que “…el imputado está totalmente prohibido de concurrir a los lugares donde frecuente la víctima esto implica Aprecia [Centro de Educación Especial y Rehabilitación], esto implica no tener contacto con ella en los lugares donde se haga su tratamiento o los lugares donde pasa sus cursos, en los lugares donde ella tenga su relación familiar y de amistades, en su domicilio o donde ella este…” (sic). Con relación al registro del biométrico, será el Ministerio Público la instancia que disponga qué formalidad o mecanismo de control se haría, sea por biométrico o por registro del libro, debiendo el imputado cumplir con la asistencia los días viernes (fs. 3 a 8).
II.3. Por Auto de Vista 273 de “10 de mayo de 2021” (sic) -siendo lo correcto, 16 de julio del mismo año-, emitido en audiencia de recurso de apelación de medida cautelar, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, determinó declarar admisible y procedente el recurso de apelación formulado por Mario Carlos Ibáñez Salvatierra -parte civil-; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 286/2021, restaurando el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; por ende, dispuso la continuidad de la detención preventiva del imputado, en tanto no varíen las circunstancias que dieron lugar la aplicación de la medida extrema (fs. 9 a 12 vta.).