SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2023-S3
Fecha: 24-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso “…EN SUS VERTIENTES DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LESIONADO LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, RAZONABILIDAD Y LEGALIDAD, LESIONADO LA IMPARCIALIDAD E IGUALDAD DE LAS PARTES Y EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA EN SUS COMPONENTES DE LA INVIOLABILIDAD CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA SEGURIDAD JURÍDICA” (sic); a la libertad y a la legítima defensa; en razón a que, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil, el Vocal hoy accionado por Auto de Vista 273, determinó revocar el Auto Interlocutorio 286/2021 que le benefició con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, incurriendo en falta de motivación y congruencia; por cuanto, de manera errónea consideró como verdad material lo contenido en los Informes Técnicos de desdoblamiento de dos celulares y un DVD, que supuestamente acreditarían que seguiría latente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, por las amenazas que hubiese realizado a la víctima y a sus familiares desde el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; no obstante los Informes referidos de forma alguna lo vinculan a la expresión de las amenazas alegadas, dando en consecuencia el Vocal accionado por verdad material lo contenido en los Informes Técnicos de desdoblamientos descritos, sin antes leerlos y sin considerar que no existe obstaculización ni amenazas de su parte, violentando de esa forma sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los alcances de los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso
Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”’» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
En virtud a dicho razonamiento, se concluye que los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que si bien pueden ser analizados de manera independiente también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable o al administrado.
III.1.1. La fundamentación y motivación exhaustiva por parte de las autoridades jurisdiccionales tratándose de casos vinculados a la violencia ejercida contra la mujer
Sobre este tópico de aplicación constitucional en el ámbito de aplicación del juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, remitiéndose al razonamiento asumido en la SCP 0203/2019-S1 de 7 de mayo, sobre el deber de fundamentar y motivar resoluciones concernientes a violencia contra las mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, asumió lo siguiente: «“Al respecto la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: ‘En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada’”.
Dentro de ese parámetro, el mismo fallo constitucional, remitiéndose a lo establecido en el art. 115.I de la CPE y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos sobre el derecho de acceso a la justicia y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, concluyó en lo siguiente: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.
En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.
Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho”» (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Ahora bien, la fundamentación y motivación exhaustiva a la que está obligado el juez o tribunal de la causa penal, especialmente cuando se trate de la investigación de hechos de violencia contra la mujer, no está referida únicamente a la justificación fáctica y de derecho sobre la probable autoría del imputado sobre el hecho endilgado, sino también respecto de la existencia en su contra de suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; es decir, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que sustentan la aplicación de medidas cautelares personales pertinentes, encaminadas a asegurar la presencia del procesado en la causa penal, en el marco normativo previsto a partir del art. 231 bis del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra, el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, a objeto de su resolución es necesario referirse a los antecedentes de la causa penal de origen que dieron lugar al mismo.
Así, se tiene que, en el marco de los actos investigativos llevados a cabo durante la etapa preparatoria del proceso penal de origen, se elaboraron tres informes técnicos de desdoblamiento de dos teléfonos celulares y un disco magnético “DVD-R”, de acuerdo al siguiente detalle: a) Informe Técnico de desdoblamiento de teléfono celular, dentro del caso FELCV-Central 1648/2020, consignando como denunciante/víctima Naty Adriana Salvatierra de Mercado; denunciado Jhoan Carlos Campos Cardón -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación agravada, emitido el 5 de mayo de 2021 y presentado el 6 de ese mes y año, por el Investigador Especial, Hernán Elmer Quispe Ramírez, sobre el teléfono celular Samsung Galaxy A 30; serie, R28M40WP5RF; modelo, SM-A305G; color negro, concluyéndose que de la comunicación mediante mensajería instantánea vía WhatsApp, no se pudo encontrar ninguna conversación; mereciendo el decreto de 7 del mismo mes y año suscrito por Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, teniendo presente el referido informe y ordenando se acumule a sus antecedentes para su respectiva valoración; b) Informe Técnico de desdoblamiento del teléfono celular, consignando los mismos datos del caso de origen, identificando a la víctima como Sara María Salvatierra Ibáñez y como Investigador Especial a Hernán Elmer Quispe Ramírez, emitido el “08/08/20”, recibido por la Silvia Saavedra Flores, Fiscal de Materia, el 4 de diciembre de 2020, consignando “DESGLOSE DE MENSAJES VIA WHATSAPP NOMBRE DEL CONTACTO HOLA 61385763, CON FECHA DE INICIO DE CONVERSACION 01 DE DICIEMBRE DE 2020 DE HORAS 11:52 HASTA LA FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2020 HORAS 14:41” (sic), estableciendo en sus conclusiones que, las características del teléfono celular son: Samsung modelo Galaxy J7 Prime, color rosado claro, con mensajería instantánea vía WhatsApp, “…entre los registros telefónicos 65894565 (número de Zara Ibáñez) y 61385763 (número de hola), denunciado realizando el trabajo técnico se puede encontrar otra conversación…” (sic), el mismo contiene audios presumiblemente grabación de una conversación en línea entre “Sara Ibáñez” -se asume, la víctima Sara María Salvatierra Ibáñez- y el denunciado; y, c) Informe Técnico de desdoblamiento de disco magnético “DVD-R” y transcripción de audio, con los mismos datos del caso de origen, elaborado por el investigador Especial Aldo Bernal Urieta, emitido el 24 de abril de 2021, respecto del cual se concluyó que, en el material proporcionado “DVD-R”, fabricante, Yomico, serie, ninguno; azul metálico; color blanco, entre otros; se realizó el estudio e investigación del contenido “archivo-mp3” y transcripción, logrando identificar a tres sujetos con timbres de voces distintos “S-1-MASCULINO”, “S.2-FEMENINO” y “S.3-FEMENINO” (Conclusión II.1).
En cuanto a la solicitud de modificación de medidas cautelares efectuada por el impetrante de tutela, se tiene la celebración de audiencia para su consideración el 5 de julio de 2021 y la consiguiente emisión del Auto Interlocutorio 286/2021 de la misma fecha, emitido por Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien determinó aceptar la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo medidas de carácter personal establecidas en el art. 231 bis del CPP, entre ellas, el pago de una fianza de carácter económico de Bs30 000.-, misma que debía ser depositada en el tesoro judicial; la prohibición de comunicarse con la víctima, con los progenitores de ésta o con sus amistades; y su detención domiciliaria en el domicilio acreditado desde horas 21:00 hasta horas 06:00.
Asimismo, considerando que el caso trata de delitos vinculados a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la misma autoridad, dispuso las medidas cautelares adicionales de terapia psicológica para el peticionante de tutela, en aplicación del art. 31 de la citada Ley, por el plazo de seis meses; y, que el imputado, no tenga ningún contacto con ningún familiar de la víctima, ya sea su madre, padre, hermanos y amigos, a excepción de la relación sentimental que pueda tener con la hermana de la víctima, al no tener facultad para ordenar que se aleje “…de su pareja o novia…” (sic), con base en el art. 180 de la CPE, quedando legalmente notificadas las partes.
Por último, con base en la solicitud de complementación efectuada por el Ministerio Público, el referido Juez complementó la Resolución, expresando “…el imputado está totalmente prohibido de concurrir a los lugares donde frecuente la víctima esto implica Aprecia [Centro de Educación Especial y Rehabilitación], esto implica no tener contacto con ella en los lugares donde se haga su tratamiento o los lugares donde pasa sus cursos, en los lugares donde ella tenga su relación familiar y de amistades, en su domicilio o donde ella este…” (sic [Conclusión II.2]).
Todo ello, con base en los siguientes razonamientos: 1) Con relación al art. 239.1 del CPP, en cuanto a la familia constituida, por los Certificados de Nacimiento, evidencia que el imputado tiene una familia constituida, compuesta por Blinda Quenia Bardoso, Alexis Adrián Franco Cardón, Angely Bardoso Cardón y Alejandro Jesús Rivero Cardón; documentación presentada en la “audiencia anterior” y que es suficiente para demostrar dicho elemento; 2) En cuanto al elemento domicilio, consta Acta de Requerimiento Fiscal de 25 de marzo de 2021, por el que el Notario de Fe Pública 40 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se trasladó hasta el inmueble ubicado en la zona Cupesi, zona sur este -y demás datos-; también se cuenta con contrato a futuro firmado entre los propietarios del inmueble, Jhoan Ibo Cardón Villanueva y Miguel Javier “Cardona” Villanueva y el imputado; asimismo, los testigos dieron fe del inmueble respecto a la habitabilidad y habitualidad, los servicios de agua y luz que se encuentran a nombre de los arrendatarios; consta Certificado Catastral, Certificado de plano de uso de suelo y croquis, muestrario fotográfico del inmueble, siendo suficiente dicha documental para acreditar que el imputado tiene domicilio; 3) Sobre el elemento actividad lícita, se presentó contrato de trabajo a futuro firmado entre Carlos Ardaya Ortiz, empleador, y el imputado -ahora accionante-, respecto de la prestación de servicios “de dicha institución”, la misma que indica que ese negocio funciona desde el 27 de julio de 2017 -consignando datos de número de identificación tributaria-; adjuntó también muestrario fotográfico del lugar de trabajo; en consecuencia, dio por suficiente la documentación relacionada a la actividad lícita, concluyendo tener por enervado el art. 234.1 del Código adjetivo penal, en cuanto a los tres elementos descritos; 4) Respecto al presupuesto procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, el sindicado presentó documentación como ser informe psicológico de 20 de mayo de 2021, emitido por Régimen Penitenciario del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, así como informe social de 18 del mismo mes y año. De la lectura del informe psicológico, tiene que no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal de fuga en análisis, en consideración a que el mismo debería contener informes precisos con relación al relato de la conducta del imputado; entonces, independientemente que hubiese sido producto de requerimiento fiscal, no es suficiente para desvirtuar el riesgo señalado, por cuanto no se fundamentó en relación a la evaluación de la conducta del imputado. Los certificados de antecedentes penales de 20 de abril de 2021 y de no violencia del mismo año, no son vinculantes para desvirtuar el riesgo analizado; en consecuencia, dio por concurrente el presupuesto procesal previsto en el art. 234.7 del referido Código; 5) Sobre el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 235.2 del CPP, existe un informe del funcionario policial asignado al caso, puesto en conocimiento del Ministerio Público sobre la falta de declaración de la hermana de la víctima, posteriormente declaró; por lo tanto, el Ministerio Público fundamentó que su no declaración constituía un acto de obstaculización por parte del imputado. Como otro fundamento, la representación fiscal y servidores públicos del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), así como la propia víctima, por medio de su abogado, expresaron que el imputado, encontrándose detenido preventivamente, desde el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, realiza amenazas a la víctima mediante mensajes que fueron expuestos “…en los cuales indica diferentes mensajes supuestamente enviados por parte del imputado Jhoan Carlos Cardón desde el penal de Palmasola a las víctima y sus familiares…” (sic); respecto de los cuales, no existe una certificación exacta que involucre en responsabilidad o autoría de parte del imputado sobre los mensajes enviados, siendo adjuntados por parte de la víctima, mediante su defensa; empero, no existe certeza de que los mensajes fueron enviados por el mencionado, no advirtió que el dispositivo registrado a nombre del imputado ni que él hubiese enviado dichos mensajes. Sobre el mismo tema, al estar el imputado privado de su libertad, de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, los privados de libertad no deberían tener comunicación vía teléfono, la aplicación WhatsApp y redes sociales; ahora, si el Ministerio Público, la DNA y el abogado de la defensa de la víctima demuestran al Juez de la causa que a pesar de las restricciones penitenciarias, el imputado tiene un dispositivo de telefonía, ello será de estricta responsabilidad del Director de Régimen Penitenciario sobre la custodia del imputado; entonces, al no tener certeza sobre la autoría de los mensajes correspondiente al imputado, tampoco se demostró materialmente que, estando privado de libertad el sindicado, continúe realizando actos de investigación en la etapa preparatoria; por ende, da por enervado el presupuesto procesal señalado; 6) Respecto a la causal de cesación de las medidas cautelares, prevista en el art. 239.2 del CPP, referida al cumplimiento del plazo de la detención preventiva, de la revisión del cuaderno procesal, concluyó que se amplió el plazo en dos oportunidades; por ende, al 5 de julio de 2021, tal como consta en el Auto Interlocutorio 01/2020 de 4 de diciembre, el plazo de la detención preventiva del imputado, se encuentra vencido, pese a las ampliaciones señaladas; en consecuencia, le compete, bajo el principio del art. 180 de la CPE, declarar vencido el plazo de la detención preventiva; y, 7) Con base en lo expuesto, la solicitud de cesación de la detención preventiva, en aplicación del art. 239.2 del CPP, no así por la vertiente del numeral 1 del citado artículo -nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida extrema o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida-, porque todavía sigue latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del indicado Código, declaró la cesación de la detención preventiva en favor del peticionante de tutela (Conclusión II.2).
Apelada la referida decisión por la representación del Ministerio Público y de la víctima, luego de desarrollarse la audiencia de recurso de apelación incidental, el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista 273 de 16 de julio de 2021, por el que determinó declarar admisible y procedente el recurso de apelación formulado por ambas partes; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 286/2021, restaurando el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; por ende, dispuso la continuidad de la detención preventiva del imputado, en tanto no varíen las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida extrema; siendo pertinente conocer el contenido argumentativo de la referida determinación, así:
Al efecto, en las primeras consideraciones del Auto de Vista en análisis, el Vocal accionado efectuó la descripción de los fundamentos del Auto Interlocutorio impugnado, respecto a los riesgos procesales analizados y la vertiente del numeral 2 del art. 239 del CPP, a continuación, expuso los siguientes fundamentos: i) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, la jurisprudencia constitucional, por ejemplo la establecida en la SCP 0012/2021-S3, estableció que en los casos de violencia contra la mujer, para evaluar el peligro deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; en el caso concreto, se acreditó que la víctima es una persona con deficiencia o incapacidad visual; por lo tanto, existe el referido riesgo procesal, correspondiendo ser ratificado; ii) Con relación al art. 235.2 del CPP, respecto a la amenaza o influencia negativa que el imputado pueda tener sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos; al existir el grado de vulnerabilidad en la víctima, quien tiene discapacidad visual y viene a ser un testigo clave dentro del proceso penal en trámite, por ser la testigo más importante que vivió la experiencia del hecho; en consecuencia, existe el riesgo de obstaculización señalado. Al respecto, debió considerarse por el Juez de la causa que, la SCP 0012/2021-S3, estableció que ‘“cuando se analice la imposición de la referida medida cautelar y por ende su cesación, el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal…”’ (sic); se debe tomar en cuenta el interés superior de las personas que pertenecen a un grupo vulnerable, mereciendo de manera inmediata protección y permitir un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial a la víctima. En ese contexto, el riesgo procesal señalado, debe ser restituido porque existe la acreditación de la vulnerabilidad de la víctima, su discapacidad, existiendo un peligro que el imputado pueda ejercer negativamente influencia sobre ella; además, existe el desdoblamiento que fue autorizado por el Ministerio Público, que de acuerdo al art. 279 del CPP, tiene la “concesión” de la investigación; entonces, es un desdoblamiento autorizado legalmente por la entidad que es la Policía Boliviana; por lo tanto, existen las amenazas vertidas por el imputado. De lo mencionado sobre la prohibición de no tener teléfono dentro del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, es una prohibición lírica porque se sabe que en el referido Centro Penitenciario, tienen teléfonos, medios electrónicos por los cuales se comunican; por lo que, la prohibición señalada, no es una verdad absoluta; en consecuencia, el riesgo en análisis debe restituirse; y, iii) Con relación al plazo de la detención preventiva, conforme al “art. 239 num. 4)” del CPP, que establece: ‘“Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio”’ (sic), advierte que, cuando haya pasado más del término establecido de los doce meses, la detención preventiva en delitos como feminicidio o violación subsiste, mucho más en casos que se necesite la protección reforzada a la víctima; en el caso concreto, la víctima es una persona con discapacidad; entonces, el Estado, a través del Órgano Judicial, debe proporcionar las mayores garantías y protección para que el proceso continúe sin dilaciones y en forma oportuna, a los efectos de que se aplique el propósito de la detención preventiva, que es la presencia del imputado en el proceso y el sometimiento al mismo, conforme a lo establecido en el art. 221 del citado Código; asimismo, tomando en cuenta las características de las medidas cautelares que debe aplicarse a cada caso concreto, a la luz de la Constitución Política del Estado todo administrador de justicia está en la obligación de aplicar la perspectiva de género, más aún si se trata de víctimas que pertenecen a grupos vulnerables, ponderando tanto los derechos del imputado como de la víctima.
En ese marco fáctico y considerando que la parte accionante identifica que los actos denunciados transgreden sus derechos, principalmente, a los elementos del debido proceso motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, concretamente en cuanto al razonamiento asumido por el Vocal accionado respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que dispone: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; es necesario remitirse a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que el elemento motivación, implica la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador; esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental e inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
En cuanto al elemento congruencia, en el mismo Fundamento Jurídico, se asumió que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; ello, implica la congruencia interna de un fallo. En cuanto a la congruencia externa, se entiende que es la concordancia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales.
Identificados esos elementos procesales que deben concurrir en toda resolución judicial, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar a su vez los elementos fácticos inherentes al caso concreto y que inciden en el juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional; puesto que, de la revisión de los fundamentos tanto del Auto Interlocutorio 286/2021 como del Auto de Vista 273, así como de los Informes Técnicos de desdoblamiento efectuados por los investigadores especiales de la División Escena del Crimen Central de la FELCV, se tiene que la presunta víctima es una mujer con discapacidad visual, quien habría sufrido violación sexual agravada, conforme a la tipificación prevista en los arts. 308 Bis y 310 incs. a) y m) del Código Penal (CP), siendo el probable autor su cuñado -impetrante de tutela, pareja de su hermana gemela- (fs. 5, fundamentación del Ministerio Público en la audiencia de 5 de julio de 2021; y, fs. 10, Vistos del Auto de Vista señalado); en consecuencia, en el presente caso concurren tres categorías sospechosas de discriminación o violencia, que sitúan a la víctima en situación de vulnerabilidad, por cuanto se trata de una mujer presumiblemente víctima de violencia sexual, situación de subordinación respecto de su agresor por la relación de afinidad existente y además con discapacidad visual -no controvertida en el caso de origen-; por lo que, corresponde efectuar el análisis de la postulación del Vocal accionado en el Auto de Vista cuestionado con el enfoque de género e interseccional a fin de verificar la suficiencia o razonabilidad de la motivación del fallo y si existe la denunciada incongruencia.
Efectuada dicha precisión, se debe relevar que el Auto de Vista 273, de manera sostenida en toda su argumentación sostuvo que, la víctima de violación tiene discapacidad visual, constituyéndose dicho elemento en condicionante de su grado de vulnerabilidad; además, sostuvo que es la testigo principal del hecho, por lo que, con base en la SCP 0012/2021-S3, correspondía que en su labor de análisis de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, se tome en cuenta “ciertos principios”, tales como el principio de interés superior de la víctima en situación de vulnerabilidad, debiendo extender en su beneficio una protección inmediata, garantizando su acceso a la justicia, existiendo por ello el peligro de que el imputado pueda ejercer influencia sobre ella.
Asimismo, en cuanto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, concretó que efectivamente se realizaron desdoblamientos de manera legal, por cuanto estuvieron sostenidos en la facultad prevista en el art. 279 del citado Código -se entiende, en el marco de las facultades de investigación del Ministerio Público y de la Policía Boliviana-, habiendo sido elaborados por la Policía Boliviana; a cuyo efecto, concluyó que existen las amenazas vertidas por el imputado. Igualmente, razonó que la postulación del Juez de la causa respecto a que, encontrándose el imputado en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no podría utilizar un celular al estar prohibido, no era razonable de acuerdo al conocimiento que se tiene respecto a que dicha prohibición es lírica y no así una verdad absoluta, y por lo tanto dicho argumento de prohibición no desvirtuaba de ninguna manera los desdoblamientos y el elemento fáctico de amenazas existente.
De donde se advierte que, el Vocal accionado además del razonamiento asumido con base en los desdoblamientos de teléfonos celulares y un DVD, efectuó un análisis integral de la situación de vulnerabilidad de la víctima, encontrándose claramente expuesto ello en el sustento argumentativo de su determinación, invocando al efecto incluso jurisprudencia constitucional, y refiriendo los elementos fácticos que confluían en los criterios de vulnerabilidad advertidos con relación a la presunta víctima; del mismo modo, basó su decisión en la sana crítica en su elemento experiencia.
Entonces, la motivación del fallo de alzada contiene las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustentan la determinación asumida. Asimismo, en el marco de la obligación de motivación exhaustiva que deben observar todas las autoridades jurisdiccionales en los casos vinculados a cualquier forma de violencia contra la mujer, razonando sobre la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, en este caso, (Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional), el Vocal accionado, sujetó su actuación a sus obligaciones convencionales y constitucionales; por cuanto, analizó las categorías de mujer víctima de violencia sexual y su situación de discapacidad visual. Asimismo, a dicho razonamiento, se debe añadir la situación sospechosa de sometimiento en la que la víctima pudo haberse encontrado respecto de su cuñado por el vínculo familiar que los unía; ello con base en el presupuesto previsto en el art. 310 inc. m) del CP, que establece: “El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima”, provisionalmente atribuido al peticionante de tutela, en consideración a la etapa preparatoria en la que se encuentra la causa de origen, por el que puede presumirse que la reiterada violación se debió a la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, cuñada del agresor.
En la misma línea de análisis, se tiene que efectivamente, la SCP 0012/2021-S3, invocada por el Vocal accionado, citando a su similar 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, efectuó el siguiente razonamiento: “…en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad -grupo vulnerable y de protección reforzada-“; encontrándose, el Auto de Vista 273, suficiente y razonablemente motivado; por cuanto, se sustenta en la jurisprudencia constitucional sostenida por este Tribunal en los casos de violencia contra la mujer.
Ahora bien, respecto a la denuncia expresa de que los Informe Técnicos de desdoblamiento de los teléfonos celulares y DVD, no contendrían elementos concretos que incriminen al imputado, éste teniendo la carga de la prueba cuando solicitó cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra, con la finalidad de demostrar que los riesgos procesales inicialmente determinados ya no concurrirían, no demostró de modo alguno que no sea su voz la que se encuentra en los audios con conversaciones desdobladas, en el Informe Técnico de 24 de abril de 2021, sin que sea suficiente su aseveración respecto de a qué personas corresponderían las voces de los tres sujetos con timbre de voces distintos “S-1-MASCULINO”, “S.2-FEMENINO” y “S.3 - FEMENINO” y que -a decir suyo- no le pertenecen, y menos aún, como se tiene referido precedentemente y lo estableció el Vocal accionado, que la simple existencia de prohibición de teléfonos celulares al interior del Centro penitenciario, de forma directa demuestre que no existieron o existen las amenazas vertidas y atribuidas al procesado -accionante-.
Todo ello confluye entonces en que en el Auto de Vista ahora impugnado, se advierte una suficiente y razonada motivación, basada además en la valoración integral de la prueba y su subsunción a la norma procesal que establece los elementos de derecho que configuran los peligros procesales que sustentan la detención preventiva.
En cuanto al elemento congruencia, de la revisión del fallo de alzada en cuestión, se concluye que guarda coherencia interna; por cuanto, previa descripción de las características el proceso penal de origen, así como los alegatos expuestos por la representación del Ministerio Público como la abogada de la víctima y lo sostenido por la defensa del imputado, describió los fundamentos que sustentaron la decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por los que éste, a través del Auto Interlocutorio 286/2021 decidió cesar las medidas cautelares personales impuestas al impetrante de tutela. A continuación, se dedicó a analizar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, estableciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que los dos riesgos procesales subsistían y por lo tanto, no correspondía cesar la detención preventiva en aplicación de los presupuestos del art. 239 del citado Código.
En consecuencia, no se advierte falta de coherencia interna en la integralidad del Auto de Vista 273; por lo que, en definitiva, corresponde denegar la tutela solicitada, por verificarse que el Vocal accionado, no lesionó los derechos del peticionante de tutela al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, y congruencia, vinculados a su derecho a la libertad; por lo tanto, tampoco se advierte inobservancia de los principios de razonabilidad y seguridad jurídica.
Con relación a la invocación del principio, derecho y garantía de la igualdad de las partes, del derecho a la legítima defensa y el principio de imparcialidad, no se advierte, cómo el Vocal accionado pudiere haber lesionado o inobservado regir su fallo a los mismos; de igual manera, la parte accionante tampoco efectuó mayor disquisición al respecto, limitándose a efectuar su cita; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del análisis de los hechos en vinculación a dichos principios y derechos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.