SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2022,  cursante de fs. 44 a 53, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y proxenetismo -tipificados en los arts. 281 bis.I.6 y 321.I y IV del Código Penal (CP)-, mediante Auto Interlocutorio -218/2021-MCP- de 20 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, dispuso la medida cautelar de detención preventiva de sus personas en el Centro Penitenciario Morros Blancos del citado  departamento, por el lapso de seis meses, fallo que apelaron llevándose a cabo la respectiva audiencia el 27 de ese mes y año, emitiéndose el Auto de Vista 313/2021, que declaró con lugar en parte su recurso de apelación incidental manteniendo la determinación de detención preventiva inalterable, modificando únicamente su duración a tres meses. En consecuencia, ante tal determinación, amparados por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron aclaración respecto a la participación y elementos indiciarios que sustentaron la probabilidad de autoría en los hechos que fueron endilgados a Marcos Alberto Zutara Castillo, mereciendo la aclaración de que la víctima en su declaración informativa señaló que el mencionado “…FUE A RECOGER A LAS SEÑORITAS, DESPUÉS RETORNAR Y DIJO QUE LAS SEÑORITAS LE FALLARON ESTE ES UN ASPECTO QUE TIENE QUE VER CON LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA, en este elemento indiciario que se irradia la participación del imputado…” (sic).

El 12 de enero de 2021, solicitaron audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; toda vez que, se generaron nuevos elementos que desvirtuaron los fundamentos con los que se activó la probabilidad de autoría y riesgos procesales que fueron base para determinar su detención preventiva. Por consiguiente, al haberse desvirtuado el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y manteniéndose latente el peligro de obstaculización determinado en el art. 235.2 del  Código del Adjetivo Penal; mediante Auto Interlocutorio 13/2022-MCP la misma fecha, de manera desproporcional e irrazonable se impusieron las medidas cautelares de carácter personal, consistentes en: a) Arraigo nacional y departamental; b) Fianza Económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); c) Detención domiciliaria con permiso laboral o de estudios de horas 07:00 a 19:00; y, d) La prohibición de comunicarse con la víctima, los testigos del hecho y el otro coimputado. En consecuencia, interpusieron recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, por contener una indebida fundamentación y motivación, además de omitir el principio de proporcionalidad al imponer medidas gravosas sin individualizar a los imputados -hoy accionantes-.

El 19 de enero de 2022, fue llevada a cabo la audiencia de recurso de apelación incidental que fue presidida por Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,  en suplencia legal de su similar Segunda, -ahora accionada-, quien por Auto de Vista 14/2022-SP2 de la misma fecha, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, lesionando de esa manera su derecho a un debido proceso restringiendo su libertad, cuando debió conceder la libertad irrestricta al no existir ningún elemento indiciario que vincule a Marcos Alberto Zutara Castillo -hoy accionante- con la investigación; asimismo, en cuanto a Alberto Nabor Zutara Paredes -ahora impetrante de tutela-, se dispusieron medidas cautelares desproporcionales que aun restringen su libertad; vulnerando en consecuencia su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En ese sentido, el Ministerio Público al amparo del art. 307 del CPP, solicitó la declaración de la presunta víctima en calidad de prueba anticipada, la cual fue realizada en la cámara Gessel, con la presencia del Juez de la causa, en la que ante las preguntas que realizó la Fiscal de Materia a través de la Psicóloga, respondió que no conocía a Marcos Alberto Zutara Castillo y que la primera declaración que brindó fue bajo coerción de los funcionarios policiales, “…la víctima también señala de que el 90% de su declaración lo hicieron los policías, que fue amenazada por estos policías de que si no firmaba la declaración le iban a quitar a su pequeño hijo…” (sic); en consecuencia, no existía ningún otro elemento que acredite la participación del mencionado; por lo tanto, no podría activarse ningún riesgo procesal en su contra; no obstante, la Vocal accionada convalidó la determinación del Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, fundamentando que el Juez de la causa, desarrolló de manera clara y concreta los fundamentos de las partes para luego considerar los aspectos probatorios como los fácticos, y la asignación del valor a los elementos presentados, especialmente a la nueva declaración de la víctima, concluyendo que se desvirtuó de manera parcial la probabilidad de autoría; no obstante, en tal determinación no expuso los motivos por los cuales consideró que la probabilidad de autoría estaría correctamente activada para cada uno de los imputados, como tampoco los individualizó.

Bajo ese contexto, la Vocal accionada debió fundamentar y exponer las razones por las cuales consideraba que la probabilidad de autoría estaba correctamente activada para cada uno de los imputados para que comprendan cuáles son los motivos por los que fueron considerados como autores o partícipes del hecho delictivo; puesto que, con relación a Marcos Alberto Zutara Castillo -hoy accionante-, el único elemento indiciario para vincularlo con la presunta comisión del ilícito fue la declaración de la víctima en sede policial; declaración que sin embargo, fue desvirtuada por la misma mediante declaración anticipada en la cámara Gessel, y no obstante a haberse solicitado aclaración al respecto, la Vocal accionada únicamente se ratificó en la decisión asumida y dejó constancia de que bajo la existencia de dos declaraciones existe duda; por lo que, se desactivó parcialmente la probabilidad de autoría para ambos imputados -hoy accionantes-. En consecuencia, debe advertirse que la Vocal hoy accionada no respondió conforme a lo solicitado, al no individualizar la participación de sus personas en calidad de imputados, cuando era su deber fundamentar y motivar su Resolución conforme a los principios de razonabilidad y de justicia, sin señalar las razones para confirmar la probabilidad de autoría de Marcos Alberto Zutara Castillo, al quedar esta desvirtuada; por ende, no correspondía ingresar al análisis de los riesgos procesales.

En cuanto a Alberto Nabor Zutara Paredes -ahora impetrante de tutela-, si bien le fue concedida la cesación de la detención preventiva; sin embargo, se mantuvo de manera parcial la probabilidad de autoría, cuando en la declaración anticipada la víctima indicó que ella fue a su domicilio voluntariamente con la intención de trabajar como dama de compañía, que hace cuatro años que radicaba en la ciudad de Tarija, que no conocía al prenombrado ni tuvo contacto previo con él, que trabajó más de un año como dama de compañía, que no le ofreció ningún cuarto ni la amenazó, aspectos que desvirtúan la probabilidad de autoría; empero, la Vocal accionada se limitó a manifestar de manera genérica que el Juez de primera instancia cumplió con la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, el riesgo procesal de fuga fue desactivado; empero, el de peligro de obstaculización se dejó activado, argumentándose la posibilidad de la existencia de otras víctimas y que el Ministerio Público estableció un tiempo para poder identificarlas, de lo que se entendió que ese riesgo procesal se mantuvo vigente por no haberse identificado aún las otras posibles víctimas en el hecho; no obstante, el art. 235 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que el peligro de obstaculización deberá surgir de información precisa y circunstanciada aportada por el Fiscal de Materia o querellante en la audiencia y que den la razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; empero, el Ministerio Público no aportó ningún elemento indiciario para que el Juez a quo refiriera la existencia de otras víctimas.

Bajo ese contexto, el Auto de Vista 14/2022-SP2 no se pronunció respecto al mencionado riesgo procesal; es decir, no fundamentó ni motivó por qué razón lo mantuvo latente, cuando no se identificó a las otras supuestas víctimas o testigos ni de qué manera o en qué medida sus personas podrían influenciar negativamente u obstaculizar el normal desarrollo del proceso.

Además, la Vocal accionada impuso la detención domiciliaria, misma que se constituye en una medida restrictiva de libertad y de locomoción, conforme establece la “SCP 0144/2015-S2”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 14/2022-SP2; 2) Se conceda de forma inmediata su libertad irrestricta, por estar indebida y arbitrariamente restringido su derecho a la libertad, o en su caso, se deje sin efecto la detención domiciliaria y la fianza económica; y, 3) Se emita una nueva resolución fundamentada y motivada, que respete los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, en la que además no se restrinjan derechos, garantías y principios constitucionales, dejándose sin efecto las medidas “sustitutivas” gravosas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado y el representante del Ministerio Público; y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -en suplencia legal de su similar Segunda-, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 66, señaló que: i) En la audiencia del recurso de apelación
-incidental- de medida cautelar, los accionantes denunciaron la vulneración de los arts. 124 y 173, ambos del CPP por ausencia de fundamentación, motivación y valoración defectuosa de los elementos de prueba presentados por la defensa, además de la conculcación de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; ii) En el Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, el Juez a quo desarrolló de manera clara y concreta los fundamentos de las partes, considerando aspectos probatorios y fácticos, y el valor asignado a los elementos presentados, en específico de la declaración anticipada de la víctima que desvirtuó su declaración inicial, en la que expuso las amenazas y presión por parte de funcionarios policiales; por consiguiente, de los elementos indiciarios aportados, por el Juez de primera instancia concluyó que se desvirtuó de manera parcial la probabilidad de autoría, para luego, bajo aspectos concretos que vienen al desarrollo intelectivo, efectuar el análisis de los riesgos procesales, expresando de forma clara y precisa los razonamientos desarrollados y a la conclusión arribada; iii) El Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, apelado se encuentra fundamentado, habiendo expresado los motivos por los que no acogió la petición de los apelantes -hoy impetrantes de tutela- de manera completa, exponiendo y justificando las razones de su determinación, cumpliendo con el art. 173 del CPP; por cuanto, justificó de manera fundamentada las razones por las que atribuyó un determinado valor a los elementos presentados, efectuando una valoración integral, armónica y conjunta que conllevó a establecer la decisión asumida; iv) Respecto a los principios de proporcionalidad y excepcionalidad, el Juez de primera instancia modificó las medidas extremas asumidas contra los peticionantes de tutela por medidas de menor intensidad conforme al art. 231 bis. del Código Adjetivo Penal, a través de la desactivación de peligros procesales, manteniendo la probabilidad de autoría de manera parcial y la vigencia del peligro de obstaculización, advirtiéndose la aplicación del test de proporcionalidad, teniendo en cuenta la idoneidad de la medida, la necesidad de que esta sea mantenida, y la menor afectación, garantizando así la tutela judicial efectiva; por lo que, de acuerdo al análisis valorativo integral, las circunstancias que devinieron en la determinación impugnada, se encuentra ajustada a Derecho en el marco de la razonabilidad en función a los elementos indiciarios presentados; y, v) Mediante la explicación, complementación y enmienda, se dejó constancia de que ante la existencia de dos declaraciones existe aquella duda y favorabilidad que hizo desactivar la probabilidad de autoría de manera parcial respecto a los accionantes, en específico con relación a Marcos Alberto Zutara Castillo -hoy impetrante de tutela-, manteniendo la probabilidad de autoría latente. Por consiguiente, el Auto de Vista 14/2022-SP2, se ajustó a la ley específica y no vulneró derechos ni garantías constitucionales. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Publico 

De la lectura del acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar se advierte que el representante del Ministerio Público estuvo presente; no obstante ello, no hizo uso de la palabra.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 72 a 80, denegó la tutela solicitada “…porque no se ha demostrado procesamiento indebido ni desproporción en la imposición de medidas cautelares, por el contrario las mismas son benignas, como tampoco se ha demostrado falta de razonamiento y de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales al disponer nuevas medidas cautelares personales” (sic); empero, “…No obstante de ellos constatándose la existencia de colisión de derechos entre la víctima y el acusado sin que se haya realizado un ponderación de derechos y test de igualdad desde una perspectiva de género este tribunal considera que la Sala Penal Segunda debe emitir nuevo fallo dando cumplimiento a la línea jurisprudencial trazada en la materia y a los tratados internacionales a momento de razonas, interpretar la normal y valorar la prueba…” (sic); todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes alegaron que la última declaración de la víctima es válida; toda vez que, esta mintió al ser forzada por funcionarios policiales; empero, aplicándose la lógica, la experiencia y la psicología, no existía motivo razonable para que la víctima invente todo cuanto relató en su primera declaración ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); por lo cual, valorando desde una perspectiva de género y considerando la asimetría estructural de género, se puede asumir que la nombrada víctima pudo mentir en su segunda declaración al encontrarse en desventaja frente a los acusados -hoy peticionantes de tutela- y el propio ente persecutor que no asumió las medidas de protección para testigos, más aun tomando en cuenta la complejidad del delito de trata de personas, permitiendo que vuelva a declarar; no obstante, que en principio manifestó su temor a represalias por brindar información a la Policía Boliviana; b) En ese sentido, resulta evidente la presentación de una duda fabricada por la defensa de los impetrantes de tutela; sin embargo, el juzgador debe efectuar la valoración de la prueba de manera diferencial, a partir de una perspectiva de género y no aplicar simplemente la favorabilidad para el acusado -peticionante de tutela, Marcos Alberto Zutara Castillo-, cuando la víctima es el “ser débil”, considerando que la “SCP 353/2018” estableció que en delitos contra la libertad sexual debe tomarse en cuenta que el proceso argumentativo adquiere otra connotación, ya que debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial nacional e internacional generada respecto al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en específico de carácter sexual, que exige aplicar una perspectiva de género en sujeción a los derechos, valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad, y la consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; c) De esa manera, deberá considerarse que la argumentación fáctica respecto a los delitos precedentemente señalados, resulta más compleja; toda vez que, se manifiesta en mayor medida el sesgo de género, encontrándose la autoridad judicial obligada a observar la perspectiva de género tomando en cuenta la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, efectuándose además un análisis de la situación concreta de la víctima; d) En el presente caso, el Juez a quo fue benevolente con los accionantes, al momento de asumir que la víctima mintió en su primera declaración rectificándose en la segunda; empero, al tratarse de un recurso de apelación incidental, el Tribunal de garantías no puede profundizar en ese análisis; e) Resulta riesgoso que un Tribunal de alzada se pronuncie en el fondo sobre la probabilidad de autoría por la declaración de un testigo, más aun considerando que la presente causa es delicada y compleja, al tratarse del delito de trata de personas; puesto que, se pondría fin a la causa sin necesidad de llegar a juicio para la averiguación de la verdad histórica de los hechos y determinar la autoría de los mismos “…si esto puede apreciarse ya en la etapa de investigación” (sic); f) La víctima, pese a sus contradicciones, no desmintió que la existencia de un negocio ilícito y que el inmueble era de propiedad del acusado -hoy impetrante de tutela-. Tampoco se consideró, conforme al art. 3 del Protocolo de Palermo, que el consentimiento de la víctima se encuentre viciado y si el tratante aprovechó de su vulnerabilidad y de la relación de dependencia entre ambos; g) Si bien la competencia del Tribunal de garantías debe limitarse a determinar la procedencia de la acción tutelar presentada; sin embargo, ante la inobservancia del enfoque de género en el procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia; ya que, la prueba no fue valorada con dicho enfoque diferencial, no es posible omitir la observación pertinente a las autoridades judiciales responsables, sin vulnerar el principio de igualdad de las partes y el derecho de acceso a la justicia, debiendo éstas subsanar y reencausar el proceso aplicando en sus actuaciones y resoluciones, el señalado enfoque de género; h) Los peticionantes de tutela no demostraron que la Resolución de apelación “se ajustó” a las exigencias procesales y doctrinales de fundamentación; puesto que, respaldó el fallo de primera instancia al considerar que contaba con la debida razonabilidad, proporcionalidad; además, la Vocal accionada explicó por qué la mencionada Resolución se ajustó a las exigencias procesales, por ende, no incurrió en un indebido proceso ni en la aplicación desproporcional de las medidas cautelares en perjuicio de los accionantes, sin que sea necesario que la autoridad  judicial accionada reitere en el fallo de alzada los mismos fundamentos esgrimidos por el Juez de primera instancia; e, i) No obstante lo anterior, al advertirse que en el presente caso no se aplicó el procedimiento, la interpretación de la norma y la valoración de la prueba desde una perspectiva de género en consideración a la naturaleza de los delitos acusados, la vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer, madre soltera y sus necesidades materiales de subsistencia, la Vocal accionada de oficio, debe efectuar un análisis ponderativo de los derechos y garantías de la víctima y el acusado -hoy impetrante de tutela- desde una perspectiva de género al interpretar la norma y valorar la prueba, en observancia de los dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0046/2018-S2”, “130/2018-S2” y “394/2018”, debiendo pronunciar un nuevo fallo conforme a ese entendimiento.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, mediante memorial, cursante a fs. 93 y vta., la Vocal accionada señaló que fue denegada la tutela al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales; por lo que, lo fundamentado y lo resuelto por el Tribunal de garantías no resultó ser coherente al ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista, por lo cual, solicitó que se aclare, complemente y en su caso se enmiende la determinación asumida respecto al segundo punto dispositivo; por cuanto, la acción de libertad reparadora, no llegó a determinar la existencia de privación o limitación arbitraria, indebida o ilegal de la libertad física o de locomoción por parte de su autoridad.

En respuesta el Tribunal de garantías, mediante la Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 94 a 95, señaló que al margen de la pretensión de los accionantes, se constató el hecho de no haberse cumplido con la exigencia doctrinal de juzgar con perspectiva de género al momento de apreciar o valorar los nuevos indicios aportados por los imputados -hoy peticionantes de tutela-, debido a la naturaleza de los delitos y la vulnerabilidad de la víctima, teniendo por sentado que la última declaración de esta era la creíble y que mintió en la primera; por lo que, aplicó la favorabilidad para ventaja de los impetrantes de tutela, pues no solo se disminuyó la probabilidad de autoría sino que se tuvo por desestimado el peligro efectivo para la víctima; elemento fáctico que no fue parte de la presente acción de defensa sino que fue verificado por ese Tribunal de garantías, por ello en virtud a los principios de oficiosidad, de igualdad sustantiva y material entre las partes, resolvió que debe observarse la precitada exigencia procesal, manteniéndose “inalterable” la Resolución constitucional.