SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que la Vocal accionada, al momento de emitir el Auto de Vista 14/2022-SP2, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, sin exponer las razones por las cuáles consideraba que la probabilidad de autoría fue correctamente activada para cada uno de ellos. Tampoco, se pronunció respecto a por qué mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando a la fundamentación y motivación como elementos constitutivos individuales del debido proceso, pero a la vez interdependientes en su exposición dentro de una resolución judicial, sostuvo que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conoce y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que la Vocal accionada, al momento de emitir el Auto de Vista 14/2022-SP2 de 19 de enero, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio 13/2022-MCP de 12 de igual mes, sin exponer las razones por las cuáles consideraba que la probabilidad de autoría fue correctamente activada para cada uno de ellos. Tampoco, se pronunció respecto a por qué mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización.
Antes de analizar el caso concreto, resulta necesario señalar los antecedentes que cursan en el expediente, advirtiéndose que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcos Alberto Zutara Castillo, Alberto Nabor Zutara Paredes -ahora peticionantes de tutela- y Romel Gustavo Gallardo Flores, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y proxenetismo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio 218/2021-MCP de 20 de diciembre, disponiendo -entre otros- aplicar la detención preventiva contra los peticionantes de tutela en el Centro Penitenciario Morros Blancos del citado departamento por el lapso de seis meses (Conclusión II.1). Posteriormente, fue emitido el Auto de Vista 313/2021 de 27 del indicado mes que resolvió declarar “con lugar en parte” el recurso de la apelación incidental planteado por los accionantes contra el Auto Interlocutorio 218/2021-MCP, dejando sin efecto los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.4 y manteniendo el previsto en el numeral 7 del citado artículo; y, 235.2, ambos del CPP para todos los imputados, manteniendo su detención preventiva por un lapso de tres meses. Dictándose asimismo el Auto de Complementación y Enmienda en la misma fecha que aclaró que el Juez de la causa valoró la declaración de la víctima que fue clara con relación a la participación del coimputado Marcos Alberto Zutara Castillo -ahora impetrante de tutela- en captar personas en el caso concreto, lo que no fue defenestrado por el informe psicológico, y si bien el informe social mencionó que el único ingreso económico de la víctima sería el generado por el trabajo de Secretaria en una empresa constructora, eso no descarta lo que refirió en su declaración informativa que se constituye en una prueba fundamental bajo el principio que establece la perspectiva de género, tomando en cuenta la protección reforzada que tienen las mujeres en estado de vulnerabilidad (Conclusión II.2). Luego, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por los peticionantes de tutela, fue pronunciado el Auto Interlocutorio 13/2022-MCP que otorgó “medidas sustitutivas” a la detención preventiva a su favor consistentes en: 1) Arraigo nacional; 2) Fianza Económica de Bs15 000.- para cada uno de los imputados -hoy accionantes-; 3) Detención domiciliaria con permiso laboral o de estudios de horas 07:00 a 19:00; y, 4) La prohibición de comunicarse con la víctima, los testigos del hecho y el otro coimputado. Aclarando el Juez de primera instancia, conforme al art. 125 del CPP, que al margen de la declaración de la víctima existían otros elementos indiciarios que mantenían el requisito material de manera parcial con relación al delito que posiblemente se hubiese desarrollado y que se encontraba en investigación por parte del Ministerio Público (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme al Acta de audiencia de recurso de apelación
incidental de medidas cautelares de 19 de enero de 2022, la defensa de los
imputados
-hoy impetrantes
de tutela- apeló el Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, exponiendo tres agravios: i) La vulneración del art. 124 del CPP,
por ausencia de fundamentación y motivación en la Resolución apelada; toda vez
que, el único indicio contra Marcos
Alberto Zutara Castillo era la declaración de la víctima que señaló que era
el encargado de traer y llevar damas de compañía y que el día de los hechos
salió y volvió al local señalando que las señoritas le fallaron; empero, en su
declaración anticipada, la víctima refirió que no conocía al nombrado imputado
que no habló con él ni mencionó en ningún momento que este haya ido traer
señoritas ni que le fallaron sino que esos argumentos fueron mencionados por
los funcionarios policiales “Yañique” y “Zardina”, por ese motivo no era
posible que en primera instancia se haya determinado que se desacreditó
parcialmente la probabilidad de autoría. Además, cuando intervinieron el
Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) se adhirieron
a la libertad del mencionado imputado y no solicitaron medidas sustitutivas tan
gravosas como el Juez de primera instancia. En cuanto a Alberto Nabor Zutara Paredes -ahora impetrante de tutela-, la
víctima declaró que vive hace cuatro años en Tarija y no tres días como
inicialmente manifestó; asimismo, refirió que ella fue al lugar de los hechos
de manera voluntaria, que no la captaron para brindar servicios sexuales, que
mintió respecto a que su hijo se encontraba enfermo, para trabajar y que
trabajaba hace más de un año como dama de compañía en otros lugares. Por
consiguiente, se desacreditó que el coimputado haya contratado o captado a la
víctima para actos sexuales. También constaba en los antecedentes que solo
existía una pequeña sala donde se vendían bebidas alcohólicas; ii) La transgresión del art. 173 del
Código Adjetivo Penal, por la supuesta valoración defectuosa de los elementos
de prueba, ya que se desvirtuó totalmente la probabilidad de autoría con la
declaración anticipada de la víctima, en la que refirió ser amenazada por los
funcionarios policiales con perder a su hijo, no existiendo indicio alguno
sobre los delitos de trata de personas ni proxenetismo, y si bien el Juez de primera
instancia señaló que no se contaba con licencia para venta de bebidas
alcohólicas, se trata de un aspecto administrativo pero no de un delito.
Razones por las cuales no se valoró la prueba ni se fundamentó el fallo, de
manera correcta; y, iii) La lesión
de los arts. “791 y 792”, ambos del CPP y jurisprudencia constitucional, por la
inobservancia de los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad. Por
cuanto, con relación al peligro de obstaculización no existen otras víctimas;
además, debe considerarse que la fianza real impuesta fue una medida
restrictiva de derechos y no es posible disponer detención domiciliaria y
fianza de Bs15 000.-, resultando muy gravosas; por consiguiente, solicitaron
que se disponga una medida de presentación para Alberto Nabor Zutara Paredes,
el arraigo y la prohibición de acercarse
a la víctima, y respecto a Marcos Alberto Zutara Castillo, se le otorgue
libertad irrestricta.
Mediante Auto de Vista 14/2022-SP2, la Vocal accionada declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, confirmando el Auto Interlocutorio 13/2022-MCP, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al art. 124 del CPP, se tiene que el Juez de primera instancia desarrolló de manera clara y concreta los fundamentos de las partes, para luego considerar elementos probatorios y aspectos fácticos, además del valor asignado a las pruebas, en concreto, la declaración anticipada de la víctima que desvirtuó su declaración inicial, indicando la presión y amenazas que sufrió por parte de funcionarios policiales, y de acuerdo al análisis realizado por el Juez de la causa, este concluyó que se desvirtuó de manera parcial la probabilidad de autoría, “…puntualizando aspectos concretos que vienen al desarrollo intelectivo, para considerar tal elemento…” (sic), para luego realizar el análisis de los riesgos procesales, señalando de forma clara y precisa los razonamientos desarrollados y la conclusión a la que llegó; b) El Auto Interlocutorio impugnado dio cumplimiento a las exigencias de fundamentación expresando los motivos por los cuales no acogió los argumentos de la defensa de manera completa, exponiendo consideraciones y conclusiones, para luego expresar y justificar las razones de la determinación. Con relación a la fundamentación y a la valoración de la prueba se cumplió con lo determinado por el art. 173 del CPP, poniendo de relieve las reglas de la sana crítica, lo que conllevó a la asignación valorativa de cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados, y justificando de la misma manera los motivos por los que se atribuyó determinado valor a los elementos presentados, lo que deviene en una valoración integral, armónica y conjunta que generó la decisión asumida; c) El Juez de la causa desactivó los peligros procesales, mantuvo la probabilidad de autoría de manera parcial y la vigencia del peligro de obstaculización, flexibilizando las medidas extremas impuestas a los imputados -hoy impetrantes de tutela- por otras con menor intensidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 231 bis. del CPP; advirtiéndose que, a través del análisis integral valorativo de las circunstancias, el Juez a quo ponderó las circunstancias para imponer una medida menos gravosa, encontrándose atisbos de la aplicación del test de proporcionalidad, los intereses comprometidos, considerando la idoneidad de la medida impuesta y la necesidad de mantenerla, y en su caso la menor afectación para garantizar la tutela judicial efectiva; por consiguiente, de acuerdo al análisis valorativo integral, las circunstancias que devinieron en el fallo impugnado, se encuentran ajustadas a Derecho, dentro del marco de razonabilidad en función a los elementos indiciarios presentados; d) Se advierte que ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Juez de la causa manifestó las circunstancias de la decisión asumida. En consecuencia, no se advierte la existencia de vulneración al derecho a la libertad, más aún cuando conforme al art. 23 de la CPE se establece la existencia de circunstancias por las que se torna viable restringir la libertad; y, si bien en la presente causa no se impuso la medida extrema; sin embargo, ante la necesidad de investigar y concluir el desarrollo investigativo, estando vigentes los componentes del art. “231” del CPP, como son la probabilidad de autoría y concurrencia del peligro de obstaculización, hizo que se tomen medidas como el arraigo, la fianza económica, la detención domiciliaria con permiso para trabajar o estudiar dentro de horarios prefijados y la prohibición de comunicarse con la víctima, para garantizar que la investigación continuará su curso de manera normal, de lo cual no se advierte vulneración de derecho o garantía alguna de los imputados -hoy peticionantes de tutela-; y, e) La Ley posibilita solicitar la modificación de medidas cautelares cuando varían las circunstancias, respaldando objetivamente sus peticiones bajo criterios viables y necesarios.
En vía de aclaración, complementación y enmienda los imputados -hoy accionantes-, a través de su abogado, señalaron la ausencia de pronunciamiento respecto a la inexistencia de indicios para determinar la probabilidad de autoría con base en la declaración anticipada de la víctima. Al respecto, la Vocal accionada, se ratificó en la decisión asumida dejando en constancia que bajo la existencia de dos declaraciones analizadas por el Juez de primera instancia, existe duda y la favorabilidad para desactivar la probabilidad de autoría de forma parcial respecto a ambos imputados -ahora impetrantes de tutela- “…haciendo hincapié en el imputado que se alude Marco Zutara, en ese entendido respecto a la probabilidad de autorías es que disminuida pero se mantiene latente” (sic). Además, la señalada autoridad judicial accionada indicó que la fianza económica queda a criterio de los nombrados imputados -hoy accionantes- (Conclusión II.4).
Vulneración del derecho a la fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría
Los peticionantes de tutela expusieron en el recurso de apelación incidental que la Resolución de primera instancia vulneró el art. 124 del CPP por ausencia de fundamentación y motivación; toda vez que, el único indicio contra Marcos Alberto Zutara Castillo era la declaración de la víctima, pero que posteriormente la misma en su declaración anticipada refirió que no conocía al nombrado imputado -hoy accionante-, que no habló con él ni mencionó en ningún momento que este haya ido a traer señoritas ni que le fallaron sino que esos argumentos fueron mencionados por los funcionarios policiales “Yañique” y “Sardina”. Asimismo, respecto a Alberto Nabor Zutara Paredes -hoy impetrante de tutela-, la víctima declaró que vive hace cuatro años en Tarija y no tres días como inicialmente manifestó y que ella fue al lugar de los hechos de manera voluntaria, que no la captaron para brindar servicios sexuales, que mintió respecto a que su hijo se encontraba enfermo, para trabajar y que trabajaba hace más de un año como dama de compañía en otros lugares.
En respuesta, la Vocal accionada, al momento de emitir el Auto de Vista 14/2022-SP2, señaló que el Juez de primera instancia desarrolló de manera clara y concreta los fundamentos de las partes, para luego considerar elementos probatorios y aspectos fácticos, además del valor asignado a las pruebas; en concreto, la declaración anticipada de la víctima que desvirtuó su declaración inicial, indicando la presión y amenazas que sufrió por parte de funcionarios policiales, y de acuerdo al análisis realizado por el Juez de la causa, este concluyó que se desvirtuó de manera parcial la probabilidad de autoría, “…puntualizando aspectos concretos que vienen al desarrollo intelectivo, para considerar tal elemento…” (sic), para luego realizar el análisis de los riesgos procesales, señalando de forma clara y precisa los razonamientos desarrollados y la conclusión a la que llegó. Asimismo, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de los imputados -hoy impetrantes de tutela-, dejó constancia que ante la existencia de dos declaraciones que fueron analizadas por el Juez a quo, existe duda y aquella “favorabilidad” para desactivar la probabilidad de autoría en forma parcial respecto a los nombrados, “…haciendo hincapié en el imputado que se alude Marco Zutara, en ese entendido respecto a la probabilidad de autorías es que disminuida pero se mantiene latente” (sic).
Asimismo, los accionantes denunciaron en el recurso de apelación incidental la transgresión del art. 173 del CPP, por la supuesta valoración defectuosa de los elementos de prueba, ya que se desvirtuó totalmente la probabilidad de autoría con la declaración anticipada de la víctima, en la que refirió ser amenazada por los funcionarios policiales con perder a su hijo, no existiendo indicio alguno sobre los delitos de trata de personas ni proxenetismo, y si bien el Juez de primera instancia señaló que no se contaba con licencia para venta de bebidas alcohólicas, se trata de un aspecto administrativo pero no de un delito.
Ante ese agravio, la Vocal accionada al dictar el Auto de Vista 14/2022-SP2 argumentó que el fallo de primera instancia dio cumplimiento a las exigencias de fundamentación expresando los motivos por los cuales no acogió los argumentos de la defensa de manera completa, exponiendo consideraciones y conclusiones, para luego expresar y justificar las razones de la determinación. Además, la Vocal accionada alegó con relación a la fundamentación y a la valoración probatoria, que en primera instancia se cumplió con lo determinado en el art. 173 del CPP, poniendo de relieve las reglas de la sana crítica, lo que conllevó a la asignación valorativa de cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados, y justificando de la misma manera los motivos por los que se atribuyó determinando valor a los elementos presentados, lo que devino en una valoración integral, armónica y conjunta que generó la decisión asumida.
Ahora bien, en la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela denunciaron que la Vocal accionada no fundamentó el Auto de Vista 14/2022-SP2, con relación a la probabilidad de autoría. De esa manera, respecto a: 1) Marcos Alberto Zutara Castillo -hoy accionante-, argumentaron que el único elemento indiciario para vincularlo con el ilícito fue la declaración de la presunta víctima en sede policial, la cual fue desvirtuada por la misma mediante declaración anticipada en cámara Gessel; sin embargo, pese de haberse solicitado aclaración sobre ese aspecto, la Vocal accionada únicamente se ratificó en la decisión asumida y dejó constancia de que bajo la existencia de dos declaraciones existe duda, y que por ello se desactivó la probabilidad de autoría en forma parcial respecto a ambos imputados -ahora peticionantes de tutela-; asimismo, denuncian que la referida Vocal accionada no individualizó la participación de sus personas, ni señaló las razones para confirmar la probabilidad de autoría; ya que, al quedar desvirtuada la misma no correspondía ingresar al análisis de los riesgos procesales; y, 2) En cuanto a Alberto Nabor Zutara Paredes, señalaron que le fue concedida la cesación de la detención preventiva, pero la declaración anticipada de la víctima desvirtuó la probabilidad de autoría; sin embargo, la Vocal accionada manifestó genéricamente que el Juez de la causa cumplió con la debida fundamentación y motivación.
Conforme a lo anterior, se advierte que los accionantes consideran desvirtuada la probabilidad de autoría de los delitos de trata de personas y proxenetismo; toda vez que, la víctima cambió radicalmente su declaración inicial, y por lo tanto, al confirmar el fallo de primera instancia, la Vocal accionada lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, no individualizó la participación de sus personas ni señaló las razones para confirmar la probabilidad de autoría, ya que no correspondía ingresar al análisis de los riesgos procesales.
Bajo tales aspectos, del cotejo del recurso de apelación incidental y el Auto de Vista 14/2022-SP2, en cuanto a la probabilidad de autoría, se advierte que la Vocal accionada hizo alusión a la correcta fundamentación y motivación del fallo de primera instancia que según su análisis desarrolló los fundamentos de las partes, tomó en cuenta los elementos probatorios y elementos fácticos, asignó valor a las pruebas como ser la declaración anticipada de la víctima, concluyendo que al existir dos declaraciones contrarias se desvirtuó de manera parcial la probabilidad de autoría. De esa manera, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que fue correcta la favorabilidad aplicada por el Juez de primera instancia para modificar la medida de detención preventiva a favor de los impetrantes de tutela; por lo que, al considerar la gravedad de los delitos de trata de personas y proxenetismo, la vulnerabilidad de la víctima y el cambio radical de la declaración inicial de la víctima, la Vocal accionada efectuó una fundamentación y motivación razonable como elementos del debido proceso, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, reiterando que la motivación no implica la exposición ampulosa de citas legales o consideraciones sino que exige una estructura de forma y de fondo que, en el caso concreto, fue observada por la autoridad judicial accionada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.
Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto al riesgo procesal de obstaculización
Los peticionantes de tutela denuncian en la presente acción de defensa que en primera instancia se dejó activado el peligro de obstaculización, en franca inobservancia de lo establecido por el art. 235 del CPP modificado Ley 1173; sin embargo, el Auto de Vista 14/2022-SP2 no se pronunció respecto al mencionado riesgo procesal ni estableció por qué razón lo mantuvo latente, cuando no se identificó a las otras supuestas víctimas o testigos ni de qué manera o en qué medida sus personas podrían influenciar negativamente u obstaculizar el normal desarrollo del proceso.
En el recurso de apelación incidental, los accionantes denunciaron la lesión de los arts. “791 y 792” del CPP y jurisprudencia constitucional, por la inobservancia de los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad. Por cuanto, con relación al peligro de obstaculización no existen otras víctimas; además, debe considerarse que la fianza real impuesta fue una medida restrictiva de derechos y no es posible disponer detención domiciliaria y fianza de Bs15 000.-, resultando muy gravosas, por consiguiente, solicitaron que se disponga una medida de presentación para Alberto Nabor Zutara Paredes, el arraigo y la prohibición de acercarse a la víctima, y respecto a Marcos Alberto Zutara Castillo, se le otorgue libertad irrestricta. Con relación a este agravio, la Vocal accionada manifestó que el Juez de la causa desactivó los peligros procesales, mantuvo la probabilidad de autoría de manera parcial y la vigencia del peligro de obstaculización, flexibilizando las medidas extremas impuestas a los imputados -ahora impetrantes de tutela- por otras con menor intensidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 231 bis. del CPP; advirtiéndose que, a través del análisis integral valorativo de las circunstancias, el Juez de primera instancia ponderó las circunstancias para imponer una medida menos gravosa, encontrándose atisbos de la aplicación del test de proporcionalidad, los intereses comprometidos, considerando la idoneidad de la medida impuesta y la necesidad de mantenerla, y en su caso la menor afectación para garantizar la tutela judicial efectiva; por consiguiente, de acuerdo al análisis valorativo integral, las circunstancias que devinieron en el fallo impugnado, se encuentran ajustadas a derecho, dentro del marco de razonabilidad en función a los elementos indiciarios presentados.
Conforme a lo anterior, se advierte que la Vocal accionada respondió de manera fundamentada y motivada el agravio expuesto, en observancia al debido proceso; puesto que, señaló que el Juez de primera instancia aplicó el test de proporcionalidad, considerando los intereses comprometidos y la idoneidad de la medida impuesta, además de la necesidad de mantenerla; por consiguiente, respecto a este punto en particular se deniega la tutela impetrada.
En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad y de locomoción
Los accionantes denuncian que la Vocal accionada impuso la detención domiciliaria que se constituye en una medida restrictiva de libertad y de locomoción, conforme establece la “SCP 0144/2015-S2”.
Al respecto, cabe mencionar que de conformidad con la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, las medidas cautelares son: «…instrumentos procesales que se imponen dentro del proceso penal con el objeto de restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, se denominan cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria. Son de dos clases: las de carácter personal y las de carácter real.
Las de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad; en cambio, las medidas cautelares reales garantizan la reparación del daño y el pago de costas o multas. Se encuentran revestidas de varias características, como son: a) La excepcionalidad (…); b) Proporcionalidad (…); c) Empleo de la fuerza pública (…); d) Instrumentalidad (…); e) Temporalidad (….); f) Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación existente en el momento de adoptarla; es decir que, cuando las circunstancias que la motivaron varían o se modifican durante la tramitación del proceso penal, éstas pueden ser alteradas o revocadas (…).
Sobre las medidas cautelares, este Tribunal Constitucional, en la SC 2291/2010-R de 19 de noviembre, indicó lo siguiente: “(…) Al efecto, las normas procedimentales que regulan el desarrollo del proceso penal, prevén garantizar la presencia del imputado en juicio, deduciéndose su calidad instrumental, de modo que éste ejerza cuanto derecho a su favor se haya instituido y simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito; conforme a este entendido y ponderando la protección del derecho a la libertad, el art. 250 del CPP, indica la cualidad de las decisiones que se adopten al respecto, afirmando que: 'El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio'; es decir, no causa estado, precisamente, por considerar a las circunstancias que en un primer momento hayan justificado la restricción del derecho a la libertad, como factibles de concluir o modificarse, resultando insuficientes para sustentar la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o bien, ameritando su imposición; destacándose en esta norma, el carácter provisional de estas medidas”» (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, se advierte que la Vocal accionada confirmó el fallo apelado que dispuso, entre otras medidas cautelares, la detención domiciliaria con permiso laboral o de estudios de horas 07:00 a 19:00; asimismo, en aplicación a la jurisprudencia citada precedentemente, las medidas cautelares tienen como una de sus características la revisabilidad y variabilidad; por lo que, no tienen carácter definitivo y pueden ser modificadas durante la tramitación del proceso penal dependiendo de las circunstancias que las motiven; consiguientemente, no resulta evidente la vulneración del derecho a la locomoción; toda vez que, la detención domiciliaria fue determinada debido a la gravedad de los delitos que se imputan a los impetrantes de tutela; por consiguiente, no se advierte la lesión del derecho a la libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicita al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática traída en revisión, es necesario hacer mención a la forma en que resolvió el caso el Tribunal de garantías; toda vez que, denegó la tutela solicitada “…porque no se ha demostrado procesamiento indebido ni desproporción en la imposición de medidas cautelares, por el contrario las mismas son benignas, como tampoco se ha demostrado falta de razonamiento y de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales al disponer nuevas medidas cautelares personales” (sic); empero, “…No obstante de ellos constatándose la existencia de colisión de derechos entre la víctima y el acusado sin que se haya realizado un ponderación de derechos y test de igualdad desde una perspectiva de género este tribunal considera que la Sala Penal Segunda debe emitir nuevo fallo dando cumplimiento a la línea jurisprudencial trazada en la materia y a los tratados internacionales a momento de razonas, interpretar la normal y valorar la prueba…” (sic); determinación que resulta ser incongruente, en consideración a que al presentar los accionantes esta acción de defensa en análisis fue precisamente cuestionar la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 14/2022-SP2, lo cual no pudo ser demostrado; por lo que, no correspondía disponer se emita una nueva resolución, convergiendo lo mismo en una fallo extra petita, ameritando en consecuencia llamar la atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, obró de manera correcta.