SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de julio -se entiende de 2021-, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, llevándose a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 9 de ese mes y año, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por cinco meses, debiendo considerarse su situación jurídica el 9 de diciembre de idéntico año, fecha de vacación judicial.

Indica que cuando se revisó el expediente, -se constató que- los denunciantes abandonaron el proceso y el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva; asimismo, refiere que en diciembre no se pudo realizar la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento, por falta de notificaciones, lo que vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo, terminada la vacación y volviendo su expediente al Juzgado de origen, solicitó se fije de nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo; toda vez que, al encontrarse privado de libertad, su vida corre riesgo ante la nueva variante del Coronavirus (COVID-19).

Manifiesta que, fijada la audiencia para el 14 de enero de 2022 a horas 9:00 de manera virtual, se realizaron las comunicaciones procesales a fin de que no se vuelva a suspender el referido actuado con el cual busca su libertad por un delito que jamás cometió; en ese entendido, sus representantes sin mandato se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para notificarse con el señalamiento de audiencia y a su vez fotocopiaron la solicitud de cesación para que los denunciantes sean notificados, quedando pendiente el oficio de remisión a la Oficina Gestora de Procesos -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- por parte del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento en suplencia legal -ahora coaccionado-, para que así se pueda notificar a todos los sujetos procesales y se cumpla con la debida diligencia de notificación, quien aseguró que el oficio estaría en “‘PRONTITUD Y FECHA’” para que no se suspenda la audiencia; empero, grande fue su sorpresa cuando el link para su audiencia jamás llegó; por lo que, apersonándose nuevamente al precitado Juzgado de Instrucción Penal Octavo, les indicaron que la audiencia no se llevaría a cabo “NUEVAMENTE” por falta de notificación; dado que el Secretario coaccionado no habría remitido el oficio incumpliendo sus funciones y causando lesión al debido proceso, impidiendo que se pueda realizar la defensa técnica, material, amplia e irrestricta para conseguir su libertad, debiendo fijarse audiencia de cesación de la detención preventiva de manera inmediata realizando las debidas diligencias de notificación tanto a la parte denunciante como a su persona para que así no se suspenda nuevamente la tan solicitada audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad, a la legalidad vinculado con el derecho a la libertad; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).     

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se fije audiencia de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo de manera inmediata para resolver su situación jurídica, cumpliendo con las respectivas notificaciones a todas las partes dentro del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de enero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., con la presencia de los representantes sin mandato del accionante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oswaldo Viruez Subirana -impetrante de tutela- por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, fue remitido por vacación judicial el 6 de diciembre de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, el mismo fue enviado con audiencia señalada para consideración de cesación de la detención preventiva, para el 9 de ese mes y año, la cual no se llevó a cabo; sin embargo, no cursa ningún memorial en el cual el ahora accionante haya hecho algún reclamo al respecto; b) El 10 de enero de 2022, los antecedentes fueron remitidos a su Juzgado, habiendo presentado el abogado del peticionante de tutela, solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual fue decretado señalando nueva audiencia para el “viernes” 14 de enero del mismo año, debiendo considerarse que su Juzgado se encontraba sin Secretario al estar con baja médica por COVID-19, y además que se encuentra en suplencia de los Juzgados de Instrucción Penal Sexto y Séptimo de la Capital del mencionado departamento; c) No se vulneró ningún derecho del imputado -hoy accionante- por cuanto se señaló audiencia dentro de plazo; no obstante, el “día viernes” estaba en suplencia legal de los dos juzgados con dos aprehendidos; d) En la presente acción de libertad, el abogado no agotó las instancias de un proceso ordinario, menos se apersonó al Juzgado -se entiende donde radica la causa-; e) Conforme a procedimiento se señaló audiencia para que se considere la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, aunque lo que no se menciona es que esa audiencia fue llevada a cabo; y siendo que el 9 de diciembre de 2021, se habría cumplido el plazo de su detención preventiva, el abogado defensor no hizo su reclamo ante el Juzgado que tenía el control jurisdiccional de ese entonces, dejadez que no le puede ser atribuible; así, radicado el proceso el 10 de enero de 2022, el mismo día ingresó su memorial y se señaló audiencia, y luego de que su Secretario volvió de su baja médica, presentó un informe indicando que en el Juzgado donde se encontraba radicado el expediente por vacación ni siquiera había una nota o acta de suspensión y respecto a dicho aspecto los abogados no realizaron ningún reclamo, solo esperaron más de un mes; y, f) Retornado el expediente a su Juzgado, se señaló audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, y por situaciones que no le son atribuibles, no se llevó a cabo la audiencia de acuerdo al informe de su Secretario, fijándose nueva audiencia de oficio para resolver su situación jurídica, actuado que se encuentra en el “sistema”.     

Cristian Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto en suplencia de su similar Octavo, de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 12; señaló que el 14 de enero de 2022, fueron generadas todas la notificaciones; empero, en dicha fecha tenía audiencia con aprehendido señalada en su Juzgado titular, lo cual le imposibilitó estar presente en el actuado referido como Secretario suplente, además que la Jueza titular -accionada- se encontraba supliendo en audiencia con aprehendido en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del citado departamento.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de la Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 55 a 58 vta., resolvió denegar la tutela solicitada contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del referido departamento; y, conceder la tutela impetrada con relación a Cristian Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Cuarto, en suplencia legal de su similar Octavo de la Capital del departamento mencionado; con base en los siguientes fundamentos: 1) El 7 de enero de 2022, el accionante presentó solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, que fue resuelta por la autoridad accionada mediante decreto de 11 de enero de ese mismo año, señalando audiencia para considerar dicha solicitud para el 14 de similar mes y año, ordenándose la notificación de las partes, al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y la remisión del oficio a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que se realicen las diligencias y las gestiones necesarias para llevar adelante la audiencia por videoconferencia mediante el sistema de plataforma Blackboard y se proporcione el link o dirección electrónica correspondiente para el ingreso a las partes a la audiencia virtual, cursando también en el cuaderno procesal las notificaciones con dicho señalamiento de audiencia a todos los sujetos procesales; 2) Se extraña el oficio dirigido a las oficinas gestoras solicitando realizar la gestiones necesarias para llevar adelante la audiencia por videoconferencia a fin de crear el correspondiente link de conexión; 3) Cursa informe de 17 de enero de 2022, elevado por el Secretario titular del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del indicado departamento, por el que hizo conocer a la Jueza accionada el estado de la causa y el motivo de suspensión de audiencias, señalando la mencionada autoridad judicial, mediante decreto de 18 de idéntico mes y año, nueva audiencia para considerar la situación jurídica del accionante para el 20 del mismo mes y año, ordenando nuevamente se realicen las correspondientes notificaciones y oficios; 4) Por lo referido, se considera que la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -accionada-, no vulneró derechos o garantías procesales que le asisten al accionante, al haber resuelto las solicitudes presentadas por éste en el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, pese a estar en suplencia de otros dos Juzgados de Instrucción Penal, ordenando además que por Secretaría se realicen las debidas notificaciones y diligencias correspondientes para la realización de dicha audiencia, entre ellas la remisión de un oficio a la Oficina Gestora para la generación de un link y la realización de la audiencia, función encomendada al Secretario; por lo que, no corresponde conceder la tutela contra dicha autoridad, ya que si bien tiene la dirección en la gestión de despacho, no es menos cierto que cada funcionario cumple una función y debe responder por sus actos; 5) Respecto al coaccionado Cristian Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Cuarto en suplencia legal del similar Octavo e la Capital del señalado departamento, Juzgado último ante el cual el accionante habría solicitado audiencia para considerar su situación jurídica, señalada para el 14 de enero de 2022, cumpliéndose con las notificaciones a los sujetos procesales, pero no así con la diligencia de remitir el oficio correspondiente a la Oficina Gestora de Procesos para la generación del link de la audiencia virtual a realizarse, dejando en incertidumbre a todos los sujetos procesales entre ellos al acusado -hoy impetrante de tutela-; dado que, este tenía la certeza de que se habrían cumplido todas las diligencias necesarias que haga posible la realización de su audiencia; 6) El Secretario coaccionado olvidó o incumplió con remitir el oficio a la Oficina Gestora de Procesos para que se genere un link para la realización de la audiencia virtual no pudiendo justificar ese accionar al referir que “existirían cautelares” en su Juzgado titular, máxime si dichas diligencias ya habrían sido encargadas con anticipación por el peticionante de tutela; accionar que como personal de apoyo jurisdiccional le otorga la legitimación pasiva frente a una acción de libertad, más aun, tratándose de una audiencia de consideración de medidas cautelares, de ahí que la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tienen la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable, ya que el incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona o autoridad, debiendo el servidor público desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; y,       7) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.