SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad, a la legalidad vinculado con el derecho a la libertad; y, a la defensa; alegando que, ante su pretensión de cesación de su detención preventiva, la autoridad accionada fijó audiencia virtual para el 14 de enero de 2022; empero, dicha audiencia no se llevó a cabo debido a que el Secretario coaccionado habría omitido cumplir con la debida diligencia al no haberse generado el link para la audiencia; dado que, éste no habría remitido el oficio a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz incumpliendo funciones y causando lesión al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, señaló que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad, a la legalidad vinculado con el derecho a la libertad; y, a la defensa; alegando que, ante su pretensión de cesación de su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- fijó audiencia virtual para el 14 de enero de 2022; empero, dicha audiencia no se llevó a cabo debido a que el Secretario en suplencia de dicho Juzgado -coaccionado- habría omitido cumplir con la debida diligencia al no haberse generado el link para la audiencia; dado que, éste no habría remitido el oficio correspondiente a la Oficina Gestora de Procesos incumpliendo funciones y causando lesión al debido proceso.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de libertad, se tiene la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Oswaldo Viruez Subirana -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, quien se encuentra detenido cumpliendo la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por el plazo de cinco meses, determinado el 9 de julio de 2021; por lo cual, a través de memorial presentado el 7 de enero de 2022, solicitó a la Jueza accionada, audiencia de cesación de detención preventiva por cumplimiento de plazo y se disponga la aplicación de “medidas sustitutivas” al amparo de los previsto en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mereciendo decreto de 11 de igual mes y año, por el que se fijó audiencia virtual a dicho fin, para el 14 del citado mes y año, a horas 09:00; audiencia que conforme lo aseverado por la parte accionante, no se llevó a cabo debido a que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento -en suplencia legal-, omitió gestionar la solicitud a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que impidió que se pudiera generar el link para la audiencia virtual.
Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se tiene una solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por la parte impetrante de tutela de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2022, petición que mereció por parte de la Jueza accionada señalamiento de audiencia de 11 de enero de 2022, para considerar la cesación de la detención preventiva del imputado para el 14 de igual mes y año, a realizarse de manera virtual; es decir que, programó audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, identificándose inexistencia de dilación respecto a ese punto y que refleje incumplimiento de plazos procesales previstos en la normativa procesal penal.
Asimismo, de obrados se observa que mediante Informe de 17 de enero de 2022, Enrique Paz Alencar, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicó a la Jueza accionada que dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra el detenido -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, con Código Único 701102012105351; de la revisión del cuaderno procesal se tendría que mediante Auto 154/2021 de 9 de julio, se señaló audiencia a objeto de considerar la situación jurídica del imputado para el 9 de diciembre de 2021 a horas 11:00; sin embargo, el cuaderno procesal para la referida fecha se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por vacación judicial, no cursando Acta o nota respecto a dicha audiencia, a consecuencia de dicho informe, la Jueza accionada, por decreto de 18 de enero de 2022, en atención “…al informe que antecede…” (sic) señaló audiencia a objeto de considerar la situación jurídica del imputado -impetrante de tutela- para el 20 de enero de 2022 a horas 8:30, a realizarse de manera virtual, debiendo oficiarse al “…Gobernador del Penal de Palmasola…” (sic) a efecto de que efectúe el traslado de los detenidos hasta ambientes adecuados para la audiencia bajo absoluta responsabilidad y se oficie a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de realizar las gestiones necesarias para llevar adelante la audiencia por videoconferencia mediante sistema de plataforma correspondiente, conforme al protocolo de activación de audiencias virtuales y una vez realizadas las gestiones se les proporcione el link o dirección correspondiente para el ingreso de las partes a la audiencia virtual; de lo cual se puede concluir que la Jueza accionada, luego de tener conocimiento de que no se llevó a efecto la audiencia señalada para ese efecto, de oficio reencausó el procedimiento; evidenciándose con ello que dicha autoridad no lesionó ningún derecho invocado en la presente acción de defensa que amerite otorgar la tutela respecto a esa autoridad.
En cuanto al accionar del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Octavo, coaccionado, si bien de obrados se tiene que éste gestionó las notificaciones por Ciudadanía Digital ante la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que las partes tengan conocimiento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del imputado, señalada para el 14 de enero de 2022 (Conclusión II.1.2), dicha audiencia no se llevó a cabo por cuanto no se evidencia de obrados que dicho funcionario judicial hubiera enviado oficios a la indicada Oficina Gestora de Procesos para la habilitación del link con la finalidad de realizarse la audiencia de manera virtual; omisión en la que incurrió el Secretario coaccionado y que motivó que la audiencia ya fijada para el 14 de enero de 2022, sea suspendida.
En ese contexto, se evidencia que, en la tramitación de la solicitud impetrada por el accionante, por parte del Secretario coaccionado hubo negligencia y falta de cuidado en el seguimiento al trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, por cuanto dicho funcionario no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la ley; debiendo sobre este punto referirse al contenido de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, la que respecto a la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial, señaló: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De acuerdo al razonamiento precedente, se tiene de manera objetiva que el Secretario coaccionado, desconoció e incumplió las funciones que debe acatar en el desarrollo de sus actividades; por lo que, vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado al debido proceso en su elemento de celeridad y justicia pronta oportuna y sin dilaciones, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en el caso de análisis conceder la tutela solicitada en relación a dicho funcionario, debiendo el Secretario ahora coaccionado obrar con mayor diligencia en futuras actuaciones, no siendo justificación la carga procesal existente o las suplencias que se pudieran estar cumpliendo en el desarrollo de sus funciones, y debido a que la Jueza accionada ya señaló de oficio audiencia de cesación de la detención preventiva para el detenido -accionante- que debía desarrollarse el 20 de enero de 2022, será dicha autoridad encargada del proceso la que determine lo que corresponda en cuanto a la libertad del detenido.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos a la legalidad vinculado con el derecho a la libertad; y, a la defensa, no se evidencia sustento argumentativo alguno; dado que, en el caso solamente se los mencionó, razón por la cual corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada contra la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, conceder la tutela impetrada con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento en suplencia legal; obró de forma parcialmente correcta.