SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S1

Sucre, 29 de mayo de 2023

                                                                    

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 47431-2022-95-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 034/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 868 a 874, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mabel Medinaceli Aramayo Vda. De Terrazas, contra Ingrid Aurora Arízaga Flores y Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 307 a 347, la demandante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que interpuesta la demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas 458/2011 y 1524/2011, presentada por Margoth Alba Terrazas Gonzales, por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas y José Elías Terrazas Gonzales, contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo; los demandados, respondieron a la demanda negando la misma y reconvinieron por la entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento de ley, caducidad además del pago de daños y perjuicios.

En trámite del referido proceso ordinario, el demandante José Elías Terrazas Gonzales falleció el 15 de agosto de 2016, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Juez de la causa, mediante la presentación de memoriales de 12 y 17 de octubre de la misma gestión, información que dio lugar a la emisión de la providencia de 18        de octubre de igual año, y en aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), dispuso la citación de los herederos legales forzosos si estos existieren, ordenando se libre oficio al Servicio de Registro Cívico (SERECI) Tupiza, a efectos de que dicha entidad informe acerca de la descendencia del fallecido.

Una vez informada la autoridad jurisdiccional sobre la solicitud previamente citada, por la referida repartición pública (SERECI), mediante Resolución de 1 de diciembre de 2016, el Juez de la causa dispuso la notificación a los aludidos descendientes a objeto de que estos asuman la acción y prosigan con la tramitación de la causa.

Mediante memorial de 10 de enero de 2017, Selva Silvana Terrazas Medinaceli, José Jaime Terrazas Medinaceli, Silvia Carla Terrazas Medinaceli y José Elías Terrazas Medinaceli, se apersonan al proceso y solicitan se les haga conocer ulteriores actuados, petición que fue respondida a través de la Resolución de 12 de enero del mencionado año, a través de la cual se reconoció el apersonamiento y dispuso la prosecución del proceso, disponiendo que el expediente pase a despacho para que dicte la sentencia correspondiente.

Posteriormente, se emitió la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, a través de la cual se declaró improbada la demanda de nulidad de escrituras, presentada por Susana Gonzales Vda. de Terrazas, el fallecido José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales en contra de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo; improbada la demanda reconvencional, seguida por los demandados, Resolución que fue objeto de recurso de apelación en efecto suspensivo, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 004/2018 de 8 de enero, que dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la causa.

Interpuesto el recurso de casación contra el referido Auto de Vista 004/2018, por  Auto Supremo 875/2018 de 5 de septiembre, se anuló el Auto de Vista 004/2018, ordenando a los Vocales emitan un nuevo auto de vista; a dicho cumplimiento, mediante Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, se confirmó parcialmente la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, declarando improbada la demanda principal de nulidad de escrituras públicas y probada la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad. Determinación que fue objeto de recurso de casación por Margoth Alba Terrazas Gonzales apoderada de los demandantes, mismo que fue resuelto a través del Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, que declaró infundado el referido recurso.

El 7 de noviembre de 2019 interpuso incidente de nulidad de obrados, acompañando la Escritura Pública 604/2016 de 16 de septiembre, correspondiente al trámite en la vía voluntaria de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo José Elías Terrazas Gonzales. Incidente que fue resuelto por Resolución de 25 de noviembre de la misma gestión, a través de la cual el Juez de la causa declaró no ha lugar a la nulidad planteada; por lo que, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Resolución de 15 de enero de 2020, que confirmó la Resolución de 25 de noviembre de 2019, y concedió la apelación alternativamente planteada.

Remitida la apelación ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó anular obrados por falta de fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio; determinación que fue objeto de una acción de amparo constitucional, la que fue resuelta a través de la Resolución Constitucional 014/2022 de 28 de enero, mediante la cual se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, para que las autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución.

La Sala Civil Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el nuevo Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, a través del cual confirmó la Resolución impugnada de 25 de noviembre de 2019. Decisión, que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que dicha decisión vulneró sus derechos y garantías constitucionales por falta de la debida fundamentación y motivación, ya que los argumentos expuestos en el referido Auto de Vista 09/2021 en relación a la denuncia consignada en el numeral 1 del memorial de apelación respecto a la errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg., no le permiten conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que resuelvan el punto impugnado.

Los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 06/2022, respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, se limitaron a señalar que el Auto apelado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y que mi persona no hubiera hecho conocer la incidencia de la misma en la Resolución a la que arribó el Juez de la causa, y que la norma acusada de errónea aplicación se encuentra abrogada, que corresponde resolver el recurso en el marco de la Disposiciones Transitorias Sexta y Octava del Código Procesal Civil.

Las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista cuestionado, solamente hacen referencia en los antecedentes respecto al punto impugnado de errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg; empero, no emiten razones de hecho y de derecho sobre el punto impugnado, limitándose a mencionar lo que el Juez a quo refirió como antecedente a fin de no motivar su posición.

El Auto de Vista 06/2022, lo único que pretende es dar legalidad a la resolución impugnada con argumentos que no se acomodan a la realidad de los antecedentes, a raíz de estas ilegalidades los Vocales demandados no mencionan si el Juez a quo, aplicó erróneamente o no el art. 63 núm. 5) inc. a) del CPC abrg., por lo que se observa es que las autoridades demandadas únicamente buscaron argumentos para rellenar el Auto de Vista cuestionado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

El Auto de Vista ahora cuestionado, incurrió en una errónea aplicación del art. 107 del CPC., toda vez que en su recurso de reposición con alternativa de apelación, afirmó que como heredera de José Elías Terrazas Gonzales, no se apersonó al proceso en los términos establecidos en el adjetivo civil, debido a que el Juez de          la causa desconoció el art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg., ya que no señaló un plazo a fin de que los interesados concurran bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, no fue citada de forma personal o por edictos, lo que le impidió intervenir en el proceso, inobservando lo establecido en artículo previamente señalado, de ahí que, el Juez de instancia no podía exigirle que se apersone al proceso, cuando la normativa establece que es el Juez quien debe señalar un plazo para que los interesados concurran bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, por lo que no se puede tácitamente dar por bien hecho el actuar de la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzáles.

El Auto de Vista ahora impugnado, incurrió en ilegalidad e incongruencia, toda vez que los Vocales demandados ingresaron a resolver cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios; no obstante que, la obligación de los Vocales era el de resolver el punto impugnado, referente a que si el Juez incurrió en una errónea  aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg., por lo que los Vocales debieron verificar si hubo o no dicha aplicación y no ingresar a resolver cuestiones que no fueron expresión de agravios, por lo que considera que las autoridades demandadas incurrieron en una incongruencia extra petita.

El Auto de Vista ahora cuestionado, incurrió en una errónea aplicación del art. 105 del CPC., ya que al fallecimiento de su esposo lo que correspondía al Juez de la causa era dar cumplimiento al art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg., norma que se constituye de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del mismo cuerpo adjetivo, que ante su incumplimiento, se produjo indefensión contra su persona como heredera del de cujus, al respecto citó el Auto Supremo 126 de 10 de mayo de 2010, afirmando que dicha jurisprudencia prevé la protección de quienes creen tener interés en la causa, ello en el marco del ya citado art. 63 númeral 5 del CPC abrg.

Los Vocales ahora demandados, solo resolvieron el punto de agravio segundo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación relacionado a la errónea aplicación del art. 107 del CPC y omitieron motivar sobre el punto tercero referido a la errónea aplicación del art. 105 del CPC, evitando maliciosamente por todos los medios hacer justicia en su favor.

En el recurso de reposición con alternativa de apelación afirmó que existió un desconocimiento del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el Juez a quo, señaló que corresponde convalidar y conservar la providencia de 24 de enero de 2017 por cuanto existen Autos de Vista y Autos Supremos que resolvieron los recursos planteados, los cuales quedaron firmes, no pudiendo retrotraerse obrados hasta esa instancia; sin embargo, conforme se tuvo a bien referir en el memorial de reposición, se tiene la SCP 0375/2012 de 22 de junio cuyo entendimiento refiere que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías.

Denunció la vulneración de su derecho a la defensa y a la propiedad, argumentos que fueron expuestos en su incidente de nulidad y que conforme a la SCP 0375/2012 de 22 de junio y SCP 1118/2013-L de 30 de agosto, es posible en ejecución de sentencia plantear incidente de nulidad del proceso; sin embargo, los Vocales demandados, ingresaron a resolver aspectos que no fueron objeto de expresión de agravios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega como derechos vulnerados el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, así como el derecho a la propiedad, citando los arts. 115.II, 117.I, 128, y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero y se ordene a las autoridades demandadas que emitan un nuevo Auto de Vista con la debida motivación y congruencia con relación a los puntos impugnados y sea con costas procesales más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 842 a 867 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela a través de sus abogados, en audiencia, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe oral brindado en la audiencia de acción de amparo constitucional, expresó los siguientes argumentos: a) A pesar de la ampulosa exposición de antecedentes judiciales, la ahora accionante no señaló cuales serían los derechos vulnerados, limitándose a señalar de manera general y de forma reiterativa la jurisprudencia que repite a lo largo de todo el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, además de una referencia a doctrinal respecto a las nulidades procesales; b) En relación a la errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg., se indicó que la decisión emitida por el Juez de la causa se encuentra motivada y fundamentada, y que no existen observaciones a su Resolución en el marco de los elementos configuradores de la nulidad; c) En cuanto a la errónea aplicación por el Juez a quo, respecto al art. 105 del CPC.; se explicó y se hizo referencia al principio de verdad material respecto a la incidencia que hubiera tenido la actuación y lo tramitado por el Juez de la causa, y la configuración y presencia de los elementos que configuran las nulidades, afirmando que se debe tomar en cuenta que para la emisión de la resolución que es el Auto de Vista 06/2022, se verificó si hubo indefensión o no para poder ser considerada, sin caer en formalismos rigurosos y arbitrarios, que produzcan un retroceso de todo lo obrado en el proceso, verificando siempre el cumplimiento de la legalidad; d) En todos los casos que son remitidos a la Sala para conocimiento y resolución, únicamente se pronuncian sobre el caso, sin tener mayor interés en el mismo; e) Cumplieron con el deber de resolver de manera fundamentada y motivada la Resolución que resolvió la apelación, explicando en derecho lo que corresponde, tomando en cuenta la triada de lo pedido, lo solicitado y lo resuelto, como nexo causal para la emisión de dicha Resolución; y, f) En toda contienda judicial siempre va existir una parte ganadora y otra perdedora, lo que no implica que las autoridades judiciales tomen partido por alguna de ellos, en razón a que todas las causas se resuelven conforme a la legalidad, por lo que considera que la emisión del Auto de Vista 06/2022 no resulta ser arbitrario, tomando en cuenta los principios de Bangalore que establecen la imparcialidad, la corrección, la probidad con la que se debe actuar, por lo cual no es admisible, que se pretenda decir que se actúa buscando favorecer a determinada persona.

Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe oral brindado en audiencia, expresó los siguientes fundamentos: 1) Existen sentencias firmes y como producto de una primera acción de amparo constitucional no se pudo detectar causas de nulidad a fin de que se proceda a anular el proceso que data desde hace varios años atrás; 2) De ninguna manera se cierra la posibilidad de poder plantear incidentes de nulidad en ejecución de sentencia, que es el motivo de la actual controversia constitucional; 3) El Juez a quo, puede tener diversos motivos para emitir una resolución, y cuando se presenta un recurso de apelación el Tribunal de alzada puede confirmar o revocar, o en su caso anular;    4) Con los criterios asumidos por el juzgador, pueden muchas veces estar en desacuerdo, sin embargo, no significa que la decisión este errada; la nulidad procesal está desarrollada en diversos actos, normas y principios, como el principio de convalidación o principio de finalidad y demás situaciones que se analizan en su conjunto, no puede ser analizado un pequeño punto y decir que por ese aspecto va acarrear toda la nulidad del proceso, sin observarse en conjunto, ya que todo el proceso se encuentra correlacionado hasta un conjunto de las nulidades procesales, analizando una serie de principios, como el principio de trascendencia, legalidad, finalidad etc., son más de cinco principios que existen y tienen que analizarse en su conjunto; 5) El acto cuestionado cuenta con la debida fundamentación y motivación que exige la norma además de guardar la debida congruencia; 6) En la presente acción tutelar, lo que la peticionante de tutela alega es simplemente la falta de motivación o la congruencia y la interpretación de una norma, eso no corresponde, porque la demandante de tutela no explicó porque considera que hubo una errónea interpretación de tal norma y como debió ser la interpretación correcta, omisión que impide sea analizado en el fondo del amparo interpuesto; 7) En relación al    art. 107 CPC, lo que se confirmó en la parte resolutiva de la Resolución emitida por el Juez de la causa independientemente de los motivos, ya que no se trata de un tipo de acción concreta, se trata de nulidades procesales donde convergen diversos principios como se tiene señalado; y, 8) En cuanto a la mala aplicación del art. 107 del CPC, afirmó que no había nada más que tratar en este punto; toda vez que, para considerar la nulidad es preciso analizar el contexto general ya que una nulidad por simple nulidad de todo el proceso ordinario no puede darse sino existe un sustento que amerite aquello, ya que los principios deben jugar un rol importante a momento de considerar la nulidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, por escrito de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 839 a 841 vta., manifestaron lo siguiente: i) Los actos realizados por la apoderada de la ahora peticionante de tutela Margoth Alba Terrazas Gonzales y los herederos de José Elías Terrazas Gonzales, fueron convalidados, así se establece del Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre, el cual fue emitido en cumplimiento a la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, pues la ahora solicitante de tutela, Mabel Medinaceli Aramayo Vda. de Terrazas, se encontraba presente en la audiencia de acción tutelar, con ello se evidencia y reitera la convalidación de los actos de su apoderada, lo que demostraría la inexistencia de una presunta indefensión que ahora se utiliza como justificación de la presente acción constitucional; ii) La pretensión de los demandantes de nulidad de escrituras públicas no fue probada, debido a que no cuentan con sustento legal, de ahí que, tanto el Juez de la causa, el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo, no vulneraron derecho alguno de la impetrante de tutela, por el contrario ampararon la pretensión contenida en la demanda reconvencional de Juan José Gonzales Aquino respecto a la entrega de inmuebles y caducidad; razón por la que, el pretender anular actuados, no va cambiar la situación legal, máxime cuando no existe un daño irremediable e irreparable a producirse no de otorgarse la tutela, toda vez que no se dejó en indefensión a ninguno de los demandantes de nulidad de escrituras; iii) Afirmaron que no se dejó en indefensión en la peticionante de tutela y que al no haberse identificado un daño irreparable, irremediable e inminente no es procedente la tutela; toda vez que, no se cumple la subsidiariedad que exige la ley, y que el hecho de no habérsela notificado por el Juez a quo para que ingrese como parte dentro del proceso ordinario hasta la emisión del Auto Supremo 813/2019 no genera perjuicio si no existe indefensión; iv) En relación a la inexistencia de cosa juzgada, en el presente caso, la ahora accionante debió previamente establecer cuál es la afectación a sus derechos de forma clara, la desidia a la integración al proceso antes de la emisión de la Sentencia 12C/2017, Auto de Vista 090/2018 y Auto Supremo 813/2019 para asumir defensa o presentar reclamos, no fue imputable a terceros para alegar daño alguno para dar lugar a la nulidad de obrados, solicitud que no es viable y resulta extemporánea, más aún,   al no evidenciarse rechazo u objeción expresa a los actos de la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales hasta la fecha; en ese sentido, se configuró el consentimiento y convalidación por el silencio, más cuando la demandante de tutela, conoció y participó de la audiencia de acción de amparo constitucional impetrado por la codemandante Susana Gonzales Mamani como tercera interesada que dio lugar a la emisión del nuevo Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre que se encuentra vigente, lo que demuestra que la solicitante de tutela solo pretende inducir a error al Tribunal con el único objeto de impedir la ejecución de la Sentencia; y, v) El Auto de Vista cuestionado cuenta con la motivación suficiente, por lo que, la ahora impetrante de tutela únicamente busca dilatar la ejecución de la Sentencia, ya que su reclamo debió hacerlo en la audiencia de amparo constitucional y no a estas alturas porque no solo conocía del proceso, sino que además su cónyuge no era titular de los inmuebles.

Víctor Flores Choque por Máximo Gonzales Ibarra, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La acción de defensa constitucional debe ser utilizada únicamente cuando exista una real vulneración a derechos y garantías constitucionales, en el presente caso, la peticionante de tutela no opuso el incidente en su tiempo, a ello se suma de que en todo el proceso de nulidad de escrituras púbicas se encontraba representada por su apoderada; b) Las interpretaciones de la ley no pueden tener un sentido de capricho personal, en todo caso se debe recurrir a la Disposición Transitoria Octava en relación a las Disposiciones séptima y sexta donde se encuentra la salida a este problema procesal; c) Existió una primera acción de amparo en la que la demandante de tutela expuso la misma pretensión de indefensión; empero, dicho alegato fue resuelto aclarando que en ningún momento estuvo en indefensión, justamente porque estuvo todo el tiempo representada por una apoderada; asimismo, hace referencia al Auto Supremo 928/2021 y señala que en su caso el Tribunal Supremo de Justicia entendió que en ningún momento la solicitante de tutela se encontraba en indefensión por estar debidamente representada, por lo que el art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, no fue vulnerado; y, d) El Auto de Vista cuestionado, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no puede tomarse la acción de defensa como una instancia casacional; asimismo, la ahora accionante no demostró la operatividad de los principios de especificidad o trascendencia a fin de considerar la nulidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 034/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 868 a 874, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, asumió una determinada posición de acuerdo al leal saber y entender de los Vocales ahora demandados, al no existir un óbice para que no puedan añadir algunos otros argumentos, como es el instituto de las nulidades, ello en armonía con los principios como el de prevalencia de la verdad material frente a lo formal, la trascendencia, la convalidación y otros, para que en definitiva decidan no dar lugar al incidente de nulidad planteado por la peticionante de tutela, aun sea con otros argumentos distintos a los expresados por el Juez a quo; 2) Se ha presentado el Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre, esto como emergencia de haberse presentado un amparo constitucional, que fue resuelto el 27 de febrero de 2020 y que remitido al Tribunal Constitucional, del cual surgió la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, acción tutelar con la que fue notificada Mabel Medinacelli Aramayo Vda. de Terrazas, en su condición de tercera interesada, misma que no asistió a la audiencia, al igual que otros terceros; empero, se constata que si fue notificada, siendo su libre decisión de asistir o no, en observancia a lo que significa constituirse en tercero interesado a la luz del art. 31 del CPCo; 3) Si la ahora demandante de tutela consideraba que tenía interés en el caso ventilado, esta tenía la obligación de hacerse escuchar en la referida instancia constitucional, para que luego el Tribunal Supremo de casación tome en cuenta sus pretensiones; es decir, refiriendo sobre los derechos que supuestamente se hubieran vulnerado y no permitir se dicte una resolución final, sabiendo las consecuencias de la misma; sin embargo, la tercera interesada prefirió guardar absoluto silencio y no observar nada, consintiendo un resultado final en ese caso civil; y, 4) El Auto de Vista impugnado por la  impetrante de tutela, cuenta con la suficiente motivación y congruencia, ya que de su análisis se advierte la cita de las normas pertinentes legales, constitucionales aplicables a la problemática planteada, por lo que no resultan ciertas las alegaciones que precisamente denuncian una presunta incongruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, seguido por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales en contra de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, tramitada con demanda reconvencional por entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad y pago de costas daños y perjuicios  (fs. 124 a 134).

II.2.  Mediante Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas e improbada la demanda de reconvencional, además de declarar improbada la demanda del tercero excluyente (fs. 139 a 150).

II.3.  Por Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó parcialmente la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero y declaró probada la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad y pago de costas, daños y perjuicios y confirmó la Sentencia en los demás aspectos (fs. 36 a 43 vta.).

II.4. Presentado el recurso de casación por Margoth Alba Terrazas Gonzales, contra del Auto de Vista 090/2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, declaró infundado el recurso de casación, con costas y costos; (fs. 58 a 68). Resolución que fue dejada sin efecto por la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, y como consecuencia se emitió el Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre, que CASÓ parcialmente el Auto de Vista 090/2018, y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, desestimando las pretensiones de evicción y pago de daños y perjuicios, manteniendo incólume las demás decisiones adoptadas en el Auto de Vista recurrido, aspectos desarrollados en el memorial presentado por los terceros interesados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y corroborados por el Sistema Integrado de Registro Judicial (fs.927 a 929)

II.5.  Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, la solicitante de tutela planteó incidente de nulidad de obrados, argumentando que no fue integrada al proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas que fue presentado por su esposo y otra; a pesar, de su condición de cónyuge supérstite al fallecimiento del demandante José Elías Terrazas Gonzales, inobservando lo establecido en el art. 63 núm. 5 incs. a) y b) del CPC abrg. (fs. 72 a 79 vta.).

II.6.  Cursa Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, a través del cual, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, declaró no ha lugar a la nulidad planteada, disponiendo dar continuidad a la sustanciación del proceso (fs. 84 vta., a 88 vta.).

II.7.  A través del memorial presentado el 30 de diciembre de 2019 la demandante de tutela, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019 (fs. 92 a 100).

II.8.  Por Auto de 15 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza, determinó no ha lugar a la reposición y al haberse presentado alternativamente el recurso de apelación concedió el mismo en efecto devolutivo (fs. 115 vta.).

II.9. Mediante Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, la Sala Civil, Comercial, familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí (fs. 287 a 298).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, así como el derecho a la propiedad; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero y confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona, incurrieron en: i) Errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inciso a) del CPC abrg, en relación a que el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso; del art. 107 del CPC, al no haber considerado su condición de heredera del fallecido José Elías Terrazas Gonzales y su falta de apersonamiento al proceso de nulidad de escrituras, debido a que el Juez de la causa no observó lo dispuesto en el art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg, al no señalar un plazo a fin de que concurran los interesados, y no haberle citado personalmente o por edictos, causándole indefensión en el proceso; y, del art. 105 del CPC, ya que al fallecimiento de su esposo, correspondía al Juez de la causa dar cumplimiento al art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrog; y, ii) El Auto de Vista ahora cuestionado incurrió en incongruencia extra petita, ya que resolvió aspectos que no estuvieron consignados como agravios y que no fueron debatidos.

En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; b) Sobre los presupuestos de la nulidad procesal; c) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,                d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente razonamiento:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[1] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio y 0085/2006-R de 25 de enero[2], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[3], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.2. Sobre los presupuestos de la nulidad procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[4] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la                           SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.

III.2.1. La nulidad implícita o virtual

El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril[5], entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio[6] y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:

…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberán ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.

(…) Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: ‘Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad’; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: ‘No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin’. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.

III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio

Con relación a la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:

…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley.

Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo[7] señaló que el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso. Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto[8], efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo[9] y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre[10], entre otras. Ya en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.

En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados”.

En esa línea y continuando con el análisis de la normativa en vigencia (Código Procesal Civil) sobre el instituto de la nulidad procesal, corresponde referirnos a las previsiones contenidas en el siguiente artículo que regulan dicho instituto, en segunda instancia:

ARTÍCULO 108. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).

I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[11]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[12], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de    10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,             b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,                      c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[13], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

                                                                     

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[14], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[15], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[16].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                   SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso,         de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas          -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[17], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[18], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[19], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[20], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.4.  Análisis del caso concreto

La demandante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, así como el derecho a la propiedad; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero y confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona, incurrieron en: 1) Errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inciso a) del CPC abrg, en relación a que el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso; del art. 107 del CPC, al no haber considerado su condición de heredera del fallecido José Elías Terrazas Gonzales y su falta de apersonamiento al proceso de nulidad de escrituras, debido a que el Juez de la causa no observó lo dispuesto en el    art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg, al no señalar un plazo a fin de que concurran los interesados, y no haberle citado personalmente o por edictos, causándole indefensión en el proceso; y, del art. 105 del CPC, ya que al fallecimiento de su esposo, correspondía al Juez de la causa dar cumplimiento al art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrog; y, 2) El Auto de Vista ahora cuestionado incurrió en incongruencia extra petita, ya que resolvió aspectos que no estuvieron consignados como agravios y que no fueron debatidos.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que Margoth Alba Terrazas Gonzales, por si y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales interpuso demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas 458/2011 y 1524/2011 en contra de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, la que corrida en traslado mereció respuesta negativa y demanda reconvencional por entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad y pago de costas daños y perjuicios (Conclusión II.1.). Tramitado el proceso, el Juez Público Civil             y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas e improbada la demanda de reconvencional, además de improbada la demanda del tercero excluyente (Conclusión II.2.). Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, revocó parcialmente la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero y declaró probada la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad y pago de costas, daños y perjuicios, confirmando la Sentencia en los demás aspectos (Conclusión II.3.). Presentado el recurso de casación por la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, declaró infundado el recurso de casación, con costas y costos; (fs. 58 a 68), Resolución que fue dejada sin efecto por la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, y como consecuencia se emitió el Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre, que CASA parcialmente el Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, y, deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, desestimándose las pretensiones de evicción y pago de daños y perjuicios, manteniéndose incólume las demás decisiones del Auto de Vista recurrido (Conclusión II.4.).

Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, la impetrante de tutela, planteó incidente de nulidad de obrados, argumentando no haber sido integrada a la litis a pesar de su condición de cónyuge supérstite al fallecimiento del demandante José Elías Terrazas Gonzales (Conclusión II.5); Incidente que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, declaró no ha lugar a la nulidad planteada, disponiendo dar continuidad a la sustanciación del proceso (Conclusión II.6.). Contra la indicada Resolución la solicitante de tutela, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.7.) Impugnación que mereció el Auto de 15 de enero de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Tupiza del departamento de Potosí, que no dio lugar a la reposición solicitada y concedió la apelación alternativamente interpuesta (Conclusión II.7.). Finalmente, por Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, la Sala Civil, Comercial, familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019 (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la peticionante de tutela identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora demandados en el citado Auto de Vista 06/2022, señalando que el mismo carece de fundamentación, motivación y congruencia, solicitando que esta jurisdicción constitucional revise los argumentos empleados por las autoridades ahora demandadas al momento de confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona.

Con esa finalidad, la demandante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional y en sus aseveraciones expresadas en la audiencia      de consideración de la presente acción tutelar, expresó sus propias interpretaciones respecto al alcance normativo de los arts. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, en relación a que el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso; del art. 107 del CPC, al no haber considerado su condición de heredera del fallecido José Elías Terrazas Gonzales y su falta de apersonamiento al proceso de nulidad de escrituras, debido a que el Juez     de la causa no observó lo dispuesto en el art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg, al no señalar un plazo a fin de que concurran los interesados, y no haberle citado personalmente o por edictos, causándole indefensión en el proceso; y, del art. 105 del CPC, ya que al fallecimiento de su esposo, correspondía al Juez de la causa dar cumplimiento al art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, en función a las cuales cuestiona la labor aplicativa realizada por los Vocales ahora demandados sobre dichas disposiciones normativas al momento de exponer los argumentos que respaldan la decisión asumida en el previamente referido Auto de Vista 06/2022.

En ese sentido, se concluye que la impetrante de tutela pretende que la interpretación propuesta sea aplicada en el examen de la fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado, y a su vez, que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones normativas empleadas por los Vocales ahora demandados al momento de pronunciar su fallo vinculando a los derechos supuestamente vulnerados por las autoridades ahora demandadas.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no siendo ya una exigencia para ingresar al fondo de la problemática el cumplimiento de los requisitos exigidos en las autorestricciones, bastará que la parte afectada haga conocer la vulneración de sus derechos respecto a la aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar los hechos denunciados.

En ese sentido, establecida la problemática planteada e ingresando al análisis de la acción interpuesta, se tiene que, el Auto de Vista ahora cuestionado, resolvió confirmar el recurrido Auto de 25 de noviembre de 2019, basando su determinación principalmente en los fundamentos siguientes: a) La recurrente no expuso cual sería la incidencia de la aplicación del art. 63      núm. 5 inc. a) del CPC abrg respecto a la decisión que arribó el Juez, pues si bien la recurrente basó su incidente en Autos Supremos que hacen referencia a la nulidad abstracta en la que devendría la errónea aplicación de la referida normativa, precepto legal, vigente al momento de tramitarse el proceso hasta su conclusión y que al momento se encuentra abrogada; b) Para resolver la problemática debe aplicarse el Código Procesal Civil actual, en el marco del párrafo II da la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, ya que el proceso se encuentra con Sentencia con calidad de cosa juzgada y pendiente de ejecución, por lo que, la inobservancia de la indicada normativa, no contempla la nulidad; c) El Juez para verificar si el precitado art. 63 num.5 inc. b) y la existencia de vicios que contemplen la nulidad, en el marco del art. 105 del CPC, evaluó la concurrencia de los principios de especificidad y transcendencia en los argumentos de nulidad expuestos por la recurrente, habiendo llegado a la conclusión de que no existió indefensión, debido a que, si bien no observó de forma taxativa lo establecido en el art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg, la defensa de los derechos del demandante fallecido José Elías Terrazas no cesó, pues ante su fallecimiento su apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales continuó actuando de forma activa en el proceso, hasta que los herederos o tutor tomaren intervención; de ahí que, si bien la ahora recurrente no intervino en el proceso, ello no significó que sus derechos y garantías del de cujus hayan sido dejados a un lado; d) La existencia de un defecto no será suficiente para decretar la nulidad de una actuación procesal, siendo menester, además, que dicho defecto tenga cierta incidencia en el resultado, aspecto que no evidenciaron en el presente caso; y, e) Respecto a las denuncias relacionadas con el art. 107 del CPC, determinaron que la nulidad es la salida final, y procede cuando no hay otra vía para ello, lo que supone la preferencia de la subsanación y la convalidación para hacer desaparecer la invalidez y no declarar su nulidad; en el caso concreto, respecto a la errónea aplicación del referido art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg como causal de nulidad, se debe considerar el elemento de “indefensión” puesto que el incidente de nulidad debe ser tramitado con el Código Procesal Civil. En ese sentido, concluyeron que en el presente caso no existió indefensión, debido a que la persona que iba a ser sucedida por causa de muerte, no quedó sin el patrocinio y resguardo de sus derechos como parte del proceso, sino que la persona que lo represento en vida continuó con la defensa de sus derechos, y producto de las impugnaciones a las resoluciones judiciales efectuada por la apoderada, el Tribunal Supremo emitió resoluciones en dos oportunidades, sin advertir la necesidad de nulidad de obrados por los motivos que alega la apelante.

Ahora bien, analizada la Resolución ahora cuestionada, previamente corresponde establecer, que el razonamiento expresado por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero en cuanto a la decisión de aplicar la normativa establecida en el actual Código Procesal Civil en observancia del párrafo II de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil para resolver la problemática planteada, y no así                el art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, resulta errado, por cuanto el aviso de fallecimiento efectuado tanto por la demandante Susana Gonzales Mamani como por la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales, a través de los memoriales cursante de fs. 135 y 136 fueron efectuados el 12 y 17 de octubre de 2016, es decir, antes de la emisión de la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, lo que implicaba que la norma a aplicarse era la contenida en el Código de Procedimiento Civil abrogado en el marco de lo establecido en        el inc. b) parágrafo II de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.

Efectuada esta aclaración, en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art. 63 num.5 inc. a) y b) del CPC abrg, corresponde establecer que los términos “aplicación errónea” de una normativa, significa que la autoridad judicial tenía que haber aplicado dicha norma en la resolución que resuelve la problemática puesta a su conocimiento; en el caso concreto, de la revisión del decreto de 18 de octubre de 2016 (fs. 136 vta.), emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, se evidencia que no contiene la consignación          de dicha norma, sino que la convocatoria a los herederos forzosos del fallecido José Elías Terrazas Gonzales, lo hizo en el marco del art. 55 del CPC abrog. En ese sentido, los Vocales en el Auto de Vista impugnado, a pesar de no haber efectuado la apreciación señalada supra, tampoco aplicaron esta norma para resolver el recurso planteado, motivando más bien el fallo citando doctrina señalando que “el cumplimiento de las normas procesales resulta relevante solo en cuanto tutela el derecho sustantivo (…) pues no existe un interés propiamente procesal, sino intereses sustantivos protegidos a través del derecho procesal”, enfatizando que el incidente fue interpuesto en etapa de ejecución de sentencia por lo que debía ser resuelto con el Código Procesal Civil vigente, el cual solamente prevé que procede la nulidad siempre que exista texto expreso que la establezca y se haya ocasionado indefensión, situación que concluyó no se dio en el caso  concreto, concluyendo la imposibilidad de analizar una norma abrogada, por lo referido, no corresponde ingresar al análisis respecto a la denuncia de aplicación errónea de la referida norma.

En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 105 y 107 del CPC, los Vocales ahora demandados, señalaron que la defensa de los derechos del demandante fallecido José Elías Terrazas no cesó, pues ante su fallecimiento su apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales continuó actuando de forma activa en el proceso, hasta que los herederos o tutor tomaren intervención, de ahí que, si bien la ahora recurrente no intervino en el proceso, ello no significó que sus derechos y garantías de su causante hayan sido dejados a un lado para determinar una nulidad procesal.

En ese contexto, de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, un acto procesal es susceptible              de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

Al respecto, en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil que hace referencia a la nulidad de los actos procesales, el art. 105 hace mención a la especificidad y trascendencia de la nulidad, señalando que:

“I.    Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II.    No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” (las negrillas son agregadas).

Por su parte el art. 107 del CPC respecto a la subsanación de los efectos formales señala que:

 

“I.    Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

 

II.    No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.

III.   Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (las negrillas son agregadas).

Del contenido del referido Fundamento Jurídico III.2. y de las normas precedentemente glosadas, se advierte que, por regla general, las nulidades procesales proceden siempre y cuando el acto irregular le hubiera provocado indefensión al afectado; sin embargo, no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, constituyéndose en confirmación tacita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.

En ese contexto referido, del análisis de antecedentes, se puede apreciar que en vida el demandante José Elías Terrazas Gonzales a través de su hermana y apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas; que antes de la emisión de la Sentencia el mencionado demandante falleció, siendo convocados sus herederos por el Juez de la causa en el marco del art. 55 del CPC abrg. a solicitud y aviso de la apoderada, y como emergencia de ello, por memorial de 10 de enero de 2017, Selva Silvana, José Jaime, Silvia Carla y José Elías, todos Terrazas Medinaceli, se apersonaron al proceso como herederos del fallecido José Elías Terrazas Gonzales, solicitando se le hagan conocer ulteriores providencias a dictarse, y se los considere parte del mismo al tenor del art. 55 del CPC abrg, situación que dio lugar a la emisión del Auto de 12 de enero de la misma gestión, a través del cual, el Juez de instancia, dispuso la continuidad del proceso y se emita la correspondiente sentencia, la que fue emitida el 21 de febrero de la precitada gestión; Resolución que fue motivo del recurso de apelación (fs. 36 a 43 vta.) y posteriormente del recurso de casación por parte de Margoth Alba Terrazas Gonzales como apoderada de los demandados (58 a 68 vta).

En el marco de lo expuesto, no cabe duda de que la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en vida por su fallecido esposo José Elías Terrazas Gonzales, de la codemandante Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas (suegra) la existencia de una representación a cargo de Margoth Alba Terrazas Gonzales (cuñada), así como el apersonamiento de sus hijos Selva Silvana, José Jaime, Silvia Carla y José Elías, todos ellos Terrazas Medinaceli al proceso antes de la emisión de la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, y en consecuencia tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso reclamando los derechos que dice que le corresponden en calidad de cónyuge supérstite del demandante fallecido José Elías Terrazas Gonzales, no haberlo hecho, implica su consentimiento y una confirmación tacita al desarrollo del proceso, lo que impide considerar su solicitud de nulidad; en razón a que, no se evidencia la indefensión alegada, debido a que como se dijo, tuvo conocimiento del proceso desde el inicio y no impugnó en su oportunidad la falta de su convocatoria o llamamiento para integrarse a la litis, lo que implica que convalidó los actos desarrollados en la causa y consintió que el proceso se lleve adelante solo con la participación de sus hijos y de la apoderada legal. Asimismo, corresponde establecer que de forma posterior a la emisión de la Sentencia y por efecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por la codemandada Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, la solicitante de tutela fue consignada como tercera interesada y en esa calidad se le notificó con todos los antecedentes proceso (fs. 175 a 203), más aun, como consecuencia de la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, se dejó sin efecto el Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, situación procesal que le daba la oportunidad para que la peticionante de tutela se apersone al Tribunal Supremo a denunciar los derechos que alega como vulnerados en la presente acción de amparo constitucional, no haberlo hecho, demuestra también que convalidó y consintió los actos desarrollados en el  proceso sin su participación, aspectos que muestran la inexistencia de errónea aplicación de la normativa contenida en los arts. 105 y 107 del CPC por parte de los Vocales ahora demandados.

En cuanto a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista ahora cuestionado incurrió en incongruencia extra petita, ya que resolvió aspectos que no estuvieron consignados como agravios y que no fueron debatidos.

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Ahora bien, de la revisión del memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación de 30 de diciembre de 2019 presentado por la demandante de tutela, se identifica como argumentos de impugnación:            1) Errónea aplicación del artículo 63 núm. 5 inc. a) y b) del CPC abrogado; 2) Errónea aplicación de los arts. 105 y 107 del CPC; y, 3) Desconocimiento del art. 15 del CPCo.

En ese sentido, de la revisión al Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, emitido por los Vocales demandados miembros de las Salas Civil, Comercial,

Familiar, Niñez y Adolescencia Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se advierte que respondieron a todos los puntos de agravios exclamados en el memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación de 30 de diciembre de 2019, sin que se advierta un examen de otros aspectos que no fueron acordes a los datos del proceso y los agravios contenidos en el incidente de nulidad planteado.

A ello hay que agregar que tampoco la ahora impetrante de tutela refiere qué aspectos o qué temas en concreto fueron los que ingresaron a analizar de forma extra petita y que estos hubieran incidido en la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019.

CORRESPONDE A LA SCP 0502/2023-S1 (viene de la pág. 26).

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento, debido a que la peticionante de tutela solo hizo mención a este derecho, sin haber efectuado una exposición del fundamento jurídico constitucional que lo justifique.

En ese sentido, la Resolución ahora impugnada, ha sido pronunciada dentro de los parámetros de la fundamentación, motivación en cuanto a la correcta aplicación de los arts. 105 y 107 del CPC y la congruencia en relación a los agravios contenidos en el recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 868 a 874, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[2]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[3]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[4]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. (…)

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

[5]Establece: “Principio de Legalidad: También llamado en la doctrina como el Principio de Especificidad. En este caso es aplicable el precepto de que `Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción´. Sin embargo, no basta que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que esta sanción podrá aplicarse cuando surja de manera expresa o implícita de la ley”.

[6]El FJ III.3.4, determina: “Tomando en cuenta las premisas referidas precedentemente, cabe señalar que en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: `I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas´. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.

[7]El FJ III.3, dispone: “Por otra parte, si bien el art. 236 del CPC, establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo legal; precepto que prácticamente marca los límites a los que debe sujetarse la resolución de un recurso de apelación, debiendo, en consecuencia, la autoridad judicial fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado; sin embargo, es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho”.

[8]El FJ III.2, estipula: “Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.

De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”.

[9]El FJ III.2, señala: “De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”.

[10]El FJ III.2, refiere: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, luego de analizar el art. 17.I de la LOJ, -antes citado- indicó que dicha norma legal: `…debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos´”.

[11]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[12]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[13]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[14]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[15]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[16]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 6) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[17]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[18]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[19]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[20]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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