SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 307 a 347, la demandante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que interpuesta la demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas 458/2011 y 1524/2011, presentada por Margoth Alba Terrazas Gonzales, por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas y José Elías Terrazas Gonzales, contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo; los demandados, respondieron a la demanda negando la misma y reconvinieron por la entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento de ley, caducidad además del pago de daños y perjuicios.

En trámite del referido proceso ordinario, el demandante José Elías Terrazas Gonzales falleció el 15 de agosto de 2016, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Juez de la causa, mediante la presentación de memoriales de 12 y 17 de octubre de la misma gestión, información que dio lugar a la emisión de la providencia de 18        de octubre de igual año, y en aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), dispuso la citación de los herederos legales forzosos si estos existieren, ordenando se libre oficio al Servicio de Registro Cívico (SERECI) Tupiza, a efectos de que dicha entidad informe acerca de la descendencia del fallecido.

Una vez informada la autoridad jurisdiccional sobre la solicitud previamente citada, por la referida repartición pública (SERECI), mediante Resolución de 1 de diciembre de 2016, el Juez de la causa dispuso la notificación a los aludidos descendientes a objeto de que estos asuman la acción y prosigan con la tramitación de la causa.

Mediante memorial de 10 de enero de 2017, Selva Silvana Terrazas Medinaceli, José Jaime Terrazas Medinaceli, Silvia Carla Terrazas Medinaceli y José Elías Terrazas Medinaceli, se apersonan al proceso y solicitan se les haga conocer ulteriores actuados, petición que fue respondida a través de la Resolución de 12 de enero del mencionado año, a través de la cual se reconoció el apersonamiento y dispuso la prosecución del proceso, disponiendo que el expediente pase a despacho para que dicte la sentencia correspondiente.

Posteriormente, se emitió la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, a través de la cual se declaró improbada la demanda de nulidad de escrituras, presentada por Susana Gonzales Vda. de Terrazas, el fallecido José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales en contra de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo; improbada la demanda reconvencional, seguida por los demandados, Resolución que fue objeto de recurso de apelación en efecto suspensivo, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 004/2018 de 8 de enero, que dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la causa.

Interpuesto el recurso de casación contra el referido Auto de Vista 004/2018, por  Auto Supremo 875/2018 de 5 de septiembre, se anuló el Auto de Vista 004/2018, ordenando a los Vocales emitan un nuevo auto de vista; a dicho cumplimiento, mediante Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, se confirmó parcialmente la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, declarando improbada la demanda principal de nulidad de escrituras públicas y probada la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad. Determinación que fue objeto de recurso de casación por Margoth Alba Terrazas Gonzales apoderada de los demandantes, mismo que fue resuelto a través del Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, que declaró infundado el referido recurso.

El 7 de noviembre de 2019 interpuso incidente de nulidad de obrados, acompañando la Escritura Pública 604/2016 de 16 de septiembre, correspondiente al trámite en la vía voluntaria de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo José Elías Terrazas Gonzales. Incidente que fue resuelto por Resolución de 25 de noviembre de la misma gestión, a través de la cual el Juez de la causa declaró no ha lugar a la nulidad planteada; por lo que, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Resolución de 15 de enero de 2020, que confirmó la Resolución de 25 de noviembre de 2019, y concedió la apelación alternativamente planteada.

Remitida la apelación ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó anular obrados por falta de fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio; determinación que fue objeto de una acción de amparo constitucional, la que fue resuelta a través de la Resolución Constitucional 014/2022 de 28 de enero, mediante la cual se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, para que las autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución.

La Sala Civil Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el nuevo Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, a través del cual confirmó la Resolución impugnada de 25 de noviembre de 2019. Decisión, que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que dicha decisión vulneró sus derechos y garantías constitucionales por falta de la debida fundamentación y motivación, ya que los argumentos expuestos en el referido Auto de Vista 09/2021 en relación a la denuncia consignada en el numeral 1 del memorial de apelación respecto a la errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg., no le permiten conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que resuelvan el punto impugnado.

Los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 06/2022, respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, se limitaron a señalar que el Auto apelado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y que mi persona no hubiera hecho conocer la incidencia de la misma en la Resolución a la que arribó el Juez de la causa, y que la norma acusada de errónea aplicación se encuentra abrogada, que corresponde resolver el recurso en el marco de la Disposiciones Transitorias Sexta y Octava del Código Procesal Civil.

Las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista cuestionado, solamente hacen referencia en los antecedentes respecto al punto impugnado de errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg; empero, no emiten razones de hecho y de derecho sobre el punto impugnado, limitándose a mencionar lo que el Juez a quo refirió como antecedente a fin de no motivar su posición.

El Auto de Vista 06/2022, lo único que pretende es dar legalidad a la resolución impugnada con argumentos que no se acomodan a la realidad de los antecedentes, a raíz de estas ilegalidades los Vocales demandados no mencionan si el Juez a quo, aplicó erróneamente o no el art. 63 núm. 5) inc. a) del CPC abrg., por lo que se observa es que las autoridades demandadas únicamente buscaron argumentos para rellenar el Auto de Vista cuestionado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

El Auto de Vista ahora cuestionado, incurrió en una errónea aplicación del art. 107 del CPC., toda vez que en su recurso de reposición con alternativa de apelación, afirmó que como heredera de José Elías Terrazas Gonzales, no se apersonó al proceso en los términos establecidos en el adjetivo civil, debido a que el Juez de          la causa desconoció el art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg., ya que no señaló un plazo a fin de que los interesados concurran bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, no fue citada de forma personal o por edictos, lo que le impidió intervenir en el proceso, inobservando lo establecido en artículo previamente señalado, de ahí que, el Juez de instancia no podía exigirle que se apersone al proceso, cuando la normativa establece que es el Juez quien debe señalar un plazo para que los interesados concurran bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, por lo que no se puede tácitamente dar por bien hecho el actuar de la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzáles.

El Auto de Vista ahora impugnado, incurrió en ilegalidad e incongruencia, toda vez que los Vocales demandados ingresaron a resolver cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios; no obstante que, la obligación de los Vocales era el de resolver el punto impugnado, referente a que si el Juez incurrió en una errónea  aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg., por lo que los Vocales debieron verificar si hubo o no dicha aplicación y no ingresar a resolver cuestiones que no fueron expresión de agravios, por lo que considera que las autoridades demandadas incurrieron en una incongruencia extra petita.

El Auto de Vista ahora cuestionado, incurrió en una errónea aplicación del art. 105 del CPC., ya que al fallecimiento de su esposo lo que correspondía al Juez de la causa era dar cumplimiento al art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg., norma que se constituye de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del mismo cuerpo adjetivo, que ante su incumplimiento, se produjo indefensión contra su persona como heredera del de cujus, al respecto citó el Auto Supremo 126 de 10 de mayo de 2010, afirmando que dicha jurisprudencia prevé la protección de quienes creen tener interés en la causa, ello en el marco del ya citado art. 63 númeral 5 del CPC abrg.

Los Vocales ahora demandados, solo resolvieron el punto de agravio segundo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación relacionado a la errónea aplicación del art. 107 del CPC y omitieron motivar sobre el punto tercero referido a la errónea aplicación del art. 105 del CPC, evitando maliciosamente por todos los medios hacer justicia en su favor.

En el recurso de reposición con alternativa de apelación afirmó que existió un desconocimiento del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el Juez a quo, señaló que corresponde convalidar y conservar la providencia de 24 de enero de 2017 por cuanto existen Autos de Vista y Autos Supremos que resolvieron los recursos planteados, los cuales quedaron firmes, no pudiendo retrotraerse obrados hasta esa instancia; sin embargo, conforme se tuvo a bien referir en el memorial de reposición, se tiene la SCP 0375/2012 de 22 de junio cuyo entendimiento refiere que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías.

Denunció la vulneración de su derecho a la defensa y a la propiedad, argumentos que fueron expuestos en su incidente de nulidad y que conforme a la SCP 0375/2012 de 22 de junio y SCP 1118/2013-L de 30 de agosto, es posible en ejecución de sentencia plantear incidente de nulidad del proceso; sin embargo, los Vocales demandados, ingresaron a resolver aspectos que no fueron objeto de expresión de agravios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega como derechos vulnerados el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, así como el derecho a la propiedad, citando los arts. 115.II, 117.I, 128, y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero y se ordene a las autoridades demandadas que emitan un nuevo Auto de Vista con la debida motivación y congruencia con relación a los puntos impugnados y sea con costas procesales más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 842 a 867 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela a través de sus abogados, en audiencia, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe oral brindado en la audiencia de acción de amparo constitucional, expresó los siguientes argumentos: a) A pesar de la ampulosa exposición de antecedentes judiciales, la ahora accionante no señaló cuales serían los derechos vulnerados, limitándose a señalar de manera general y de forma reiterativa la jurisprudencia que repite a lo largo de todo el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, además de una referencia a doctrinal respecto a las nulidades procesales; b) En relación a la errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg., se indicó que la decisión emitida por el Juez de la causa se encuentra motivada y fundamentada, y que no existen observaciones a su Resolución en el marco de los elementos configuradores de la nulidad; c) En cuanto a la errónea aplicación por el Juez a quo, respecto al art. 105 del CPC.; se explicó y se hizo referencia al principio de verdad material respecto a la incidencia que hubiera tenido la actuación y lo tramitado por el Juez de la causa, y la configuración y presencia de los elementos que configuran las nulidades, afirmando que se debe tomar en cuenta que para la emisión de la resolución que es el Auto de Vista 06/2022, se verificó si hubo indefensión o no para poder ser considerada, sin caer en formalismos rigurosos y arbitrarios, que produzcan un retroceso de todo lo obrado en el proceso, verificando siempre el cumplimiento de la legalidad; d) En todos los casos que son remitidos a la Sala para conocimiento y resolución, únicamente se pronuncian sobre el caso, sin tener mayor interés en el mismo; e) Cumplieron con el deber de resolver de manera fundamentada y motivada la Resolución que resolvió la apelación, explicando en derecho lo que corresponde, tomando en cuenta la triada de lo pedido, lo solicitado y lo resuelto, como nexo causal para la emisión de dicha Resolución; y, f) En toda contienda judicial siempre va existir una parte ganadora y otra perdedora, lo que no implica que las autoridades judiciales tomen partido por alguna de ellos, en razón a que todas las causas se resuelven conforme a la legalidad, por lo que considera que la emisión del Auto de Vista 06/2022 no resulta ser arbitrario, tomando en cuenta los principios de Bangalore que establecen la imparcialidad, la corrección, la probidad con la que se debe actuar, por lo cual no es admisible, que se pretenda decir que se actúa buscando favorecer a determinada persona.

Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe oral brindado en audiencia, expresó los siguientes fundamentos: 1) Existen sentencias firmes y como producto de una primera acción de amparo constitucional no se pudo detectar causas de nulidad a fin de que se proceda a anular el proceso que data desde hace varios años atrás; 2) De ninguna manera se cierra la posibilidad de poder plantear incidentes de nulidad en ejecución de sentencia, que es el motivo de la actual controversia constitucional; 3) El Juez a quo, puede tener diversos motivos para emitir una resolución, y cuando se presenta un recurso de apelación el Tribunal de alzada puede confirmar o revocar, o en su caso anular;    4) Con los criterios asumidos por el juzgador, pueden muchas veces estar en desacuerdo, sin embargo, no significa que la decisión este errada; la nulidad procesal está desarrollada en diversos actos, normas y principios, como el principio de convalidación o principio de finalidad y demás situaciones que se analizan en su conjunto, no puede ser analizado un pequeño punto y decir que por ese aspecto va acarrear toda la nulidad del proceso, sin observarse en conjunto, ya que todo el proceso se encuentra correlacionado hasta un conjunto de las nulidades procesales, analizando una serie de principios, como el principio de trascendencia, legalidad, finalidad etc., son más de cinco principios que existen y tienen que analizarse en su conjunto; 5) El acto cuestionado cuenta con la debida fundamentación y motivación que exige la norma además de guardar la debida congruencia; 6) En la presente acción tutelar, lo que la peticionante de tutela alega es simplemente la falta de motivación o la congruencia y la interpretación de una norma, eso no corresponde, porque la demandante de tutela no explicó porque considera que hubo una errónea interpretación de tal norma y como debió ser la interpretación correcta, omisión que impide sea analizado en el fondo del amparo interpuesto; 7) En relación al    art. 107 CPC, lo que se confirmó en la parte resolutiva de la Resolución emitida por el Juez de la causa independientemente de los motivos, ya que no se trata de un tipo de acción concreta, se trata de nulidades procesales donde convergen diversos principios como se tiene señalado; y, 8) En cuanto a la mala aplicación del art. 107 del CPC, afirmó que no había nada más que tratar en este punto; toda vez que, para considerar la nulidad es preciso analizar el contexto general ya que una nulidad por simple nulidad de todo el proceso ordinario no puede darse sino existe un sustento que amerite aquello, ya que los principios deben jugar un rol importante a momento de considerar la nulidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, por escrito de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 839 a 841 vta., manifestaron lo siguiente: i) Los actos realizados por la apoderada de la ahora peticionante de tutela Margoth Alba Terrazas Gonzales y los herederos de José Elías Terrazas Gonzales, fueron convalidados, así se establece del Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre, el cual fue emitido en cumplimiento a la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, pues la ahora solicitante de tutela, Mabel Medinaceli Aramayo Vda. de Terrazas, se encontraba presente en la audiencia de acción tutelar, con ello se evidencia y reitera la convalidación de los actos de su apoderada, lo que demostraría la inexistencia de una presunta indefensión que ahora se utiliza como justificación de la presente acción constitucional; ii) La pretensión de los demandantes de nulidad de escrituras públicas no fue probada, debido a que no cuentan con sustento legal, de ahí que, tanto el Juez de la causa, el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo, no vulneraron derecho alguno de la impetrante de tutela, por el contrario ampararon la pretensión contenida en la demanda reconvencional de Juan José Gonzales Aquino respecto a la entrega de inmuebles y caducidad; razón por la que, el pretender anular actuados, no va cambiar la situación legal, máxime cuando no existe un daño irremediable e irreparable a producirse no de otorgarse la tutela, toda vez que no se dejó en indefensión a ninguno de los demandantes de nulidad de escrituras; iii) Afirmaron que no se dejó en indefensión en la peticionante de tutela y que al no haberse identificado un daño irreparable, irremediable e inminente no es procedente la tutela; toda vez que, no se cumple la subsidiariedad que exige la ley, y que el hecho de no habérsela notificado por el Juez a quo para que ingrese como parte dentro del proceso ordinario hasta la emisión del Auto Supremo 813/2019 no genera perjuicio si no existe indefensión; iv) En relación a la inexistencia de cosa juzgada, en el presente caso, la ahora accionante debió previamente establecer cuál es la afectación a sus derechos de forma clara, la desidia a la integración al proceso antes de la emisión de la Sentencia 12C/2017, Auto de Vista 090/2018 y Auto Supremo 813/2019 para asumir defensa o presentar reclamos, no fue imputable a terceros para alegar daño alguno para dar lugar a la nulidad de obrados, solicitud que no es viable y resulta extemporánea, más aún,   al no evidenciarse rechazo u objeción expresa a los actos de la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales hasta la fecha; en ese sentido, se configuró el consentimiento y convalidación por el silencio, más cuando la demandante de tutela, conoció y participó de la audiencia de acción de amparo constitucional impetrado por la codemandante Susana Gonzales Mamani como tercera interesada que dio lugar a la emisión del nuevo Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre que se encuentra vigente, lo que demuestra que la solicitante de tutela solo pretende inducir a error al Tribunal con el único objeto de impedir la ejecución de la Sentencia; y, v) El Auto de Vista cuestionado cuenta con la motivación suficiente, por lo que, la ahora impetrante de tutela únicamente busca dilatar la ejecución de la Sentencia, ya que su reclamo debió hacerlo en la audiencia de amparo constitucional y no a estas alturas porque no solo conocía del proceso, sino que además su cónyuge no era titular de los inmuebles.

Víctor Flores Choque por Máximo Gonzales Ibarra, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La acción de defensa constitucional debe ser utilizada únicamente cuando exista una real vulneración a derechos y garantías constitucionales, en el presente caso, la peticionante de tutela no opuso el incidente en su tiempo, a ello se suma de que en todo el proceso de nulidad de escrituras púbicas se encontraba representada por su apoderada; b) Las interpretaciones de la ley no pueden tener un sentido de capricho personal, en todo caso se debe recurrir a la Disposición Transitoria Octava en relación a las Disposiciones séptima y sexta donde se encuentra la salida a este problema procesal; c) Existió una primera acción de amparo en la que la demandante de tutela expuso la misma pretensión de indefensión; empero, dicho alegato fue resuelto aclarando que en ningún momento estuvo en indefensión, justamente porque estuvo todo el tiempo representada por una apoderada; asimismo, hace referencia al Auto Supremo 928/2021 y señala que en su caso el Tribunal Supremo de Justicia entendió que en ningún momento la solicitante de tutela se encontraba en indefensión por estar debidamente representada, por lo que el art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, no fue vulnerado; y, d) El Auto de Vista cuestionado, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no puede tomarse la acción de defensa como una instancia casacional; asimismo, la ahora accionante no demostró la operatividad de los principios de especificidad o trascendencia a fin de considerar la nulidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 034/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 868 a 874, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, asumió una determinada posición de acuerdo al leal saber y entender de los Vocales ahora demandados, al no existir un óbice para que no puedan añadir algunos otros argumentos, como es el instituto de las nulidades, ello en armonía con los principios como el de prevalencia de la verdad material frente a lo formal, la trascendencia, la convalidación y otros, para que en definitiva decidan no dar lugar al incidente de nulidad planteado por la peticionante de tutela, aun sea con otros argumentos distintos a los expresados por el Juez a quo; 2) Se ha presentado el Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre, esto como emergencia de haberse presentado un amparo constitucional, que fue resuelto el 27 de febrero de 2020 y que remitido al Tribunal Constitucional, del cual surgió la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, acción tutelar con la que fue notificada Mabel Medinacelli Aramayo Vda. de Terrazas, en su condición de tercera interesada, misma que no asistió a la audiencia, al igual que otros terceros; empero, se constata que si fue notificada, siendo su libre decisión de asistir o no, en observancia a lo que significa constituirse en tercero interesado a la luz del art. 31 del CPCo; 3) Si la ahora demandante de tutela consideraba que tenía interés en el caso ventilado, esta tenía la obligación de hacerse escuchar en la referida instancia constitucional, para que luego el Tribunal Supremo de casación tome en cuenta sus pretensiones; es decir, refiriendo sobre los derechos que supuestamente se hubieran vulnerado y no permitir se dicte una resolución final, sabiendo las consecuencias de la misma; sin embargo, la tercera interesada prefirió guardar absoluto silencio y no observar nada, consintiendo un resultado final en ese caso civil; y, 4) El Auto de Vista impugnado por la  impetrante de tutela, cuenta con la suficiente motivación y congruencia, ya que de su análisis se advierte la cita de las normas pertinentes legales, constitucionales aplicables a la problemática planteada, por lo que no resultan ciertas las alegaciones que precisamente denuncian una presunta incongruencia.