SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                   SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiv

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.4.  Análisis del caso concreto

La demandante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, así como el derecho a la propiedad; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero y confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona, incurrieron en: 1) Errónea aplicación del art. 63 núm. 5 inciso a) del CPC abrg, en relación a que el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso; del art. 107 del CPC, al no haber considerado su condición de heredera del fallecido José Elías Terrazas Gonzales y su falta de apersonamiento al proceso de nulidad de escrituras, debido a que el Juez de la causa no observó lo dispuesto en el    art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg, al no señalar un plazo a fin de que concurran los interesados, y no haberle citado personalmente o por edictos, causándole indefensión en el proceso; y, del art. 105 del CPC, ya que al fallecimiento de su esposo, correspondía al Juez de la causa dar cumplimiento al art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrog; y, 2) El Auto de Vista ahora cuestionado incurrió en incongruencia extra petita, ya que resolvió aspectos que no estuvieron consignados como agravios y que no fueron debatidos.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que Margoth Alba Terrazas Gonzales, por si y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales interpuso demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas 458/2011 y 1524/2011 en contra de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, la que corrida en traslado mereció respuesta negativa y demanda reconvencional por entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad y pago de costas daños y perjuicios (Conclusión II.1.). Tramitado el proceso, el Juez Público Civil             y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas e improbada la demanda de reconvencional, además de improbada la demanda del tercero excluyente (Conclusión II.2.). Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, revocó parcialmente la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero y declaró probada la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad y pago de costas, daños y perjuicios, confirmando la Sentencia en los demás aspectos (Conclusión II.3.). Presentado el recurso de casación por la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, declaró infundado el recurso de casación, con costas y costos; (fs. 58 a 68), Resolución que fue dejada sin efecto por la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, y como consecuencia se emitió el Auto Supremo 928/2021 de 18 de octubre, que CASA parcialmente el Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, y, deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, desestimándose las pretensiones de evicción y pago de daños y perjuicios, manteniéndose incólume las demás decisiones del Auto de Vista recurrido (Conclusión II.4.).

Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, la impetrante de tutela, planteó incidente de nulidad de obrados, argumentando no haber sido integrada a la litis a pesar de su condición de cónyuge supérstite al fallecimiento del demandante José Elías Terrazas Gonzales (Conclusión II.5); Incidente que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, declaró no ha lugar a la nulidad planteada, disponiendo dar continuidad a la sustanciación del proceso (Conclusión II.6.). Contra la indicada Resolución la solicitante de tutela, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.7.) Impugnación que mereció el Auto de 15 de enero de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Tupiza del departamento de Potosí, que no dio lugar a la reposición solicitada y concedió la apelación alternativamente interpuesta (Conclusión II.7.). Finalmente, por Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, la Sala Civil, Comercial, familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019 (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la peticionante de tutela identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora demandados en el citado Auto de Vista 06/2022, señalando que el mismo carece de fundamentación, motivación y congruencia, solicitando que esta jurisdicción constitucional revise los argumentos empleados por las autoridades ahora demandadas al momento de confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona.

Con esa finalidad, la demandante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional y en sus aseveraciones expresadas en la audiencia      de consideración de la presente acción tutelar, expresó sus propias interpretaciones respecto al alcance normativo de los arts. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, en relación a que el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso; del art. 107 del CPC, al no haber considerado su condición de heredera del fallecido José Elías Terrazas Gonzales y su falta de apersonamiento al proceso de nulidad de escrituras, debido a que el Juez     de la causa no observó lo dispuesto en el art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg, al no señalar un plazo a fin de que concurran los interesados, y no haberle citado personalmente o por edictos, causándole indefensión en el proceso; y, del art. 105 del CPC, ya que al fallecimiento de su esposo, correspondía al Juez de la causa dar cumplimiento al art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, en función a las cuales cuestiona la labor aplicativa realizada por los Vocales ahora demandados sobre dichas disposiciones normativas al momento de exponer los argumentos que respaldan la decisión asumida en el previamente referido Auto de Vista 06/2022.

En ese sentido, se concluye que la impetrante de tutela pretende que la interpretación propuesta sea aplicada en el examen de la fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado, y a su vez, que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones normativas empleadas por los Vocales ahora demandados al momento de pronunciar su fallo vinculando a los derechos supuestamente vulnerados por las autoridades ahora demandadas.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no siendo ya una exigencia para ingresar al fondo de la problemática el cumplimiento de los requisitos exigidos en las autorestricciones, bastará que la parte afectada haga conocer la vulneración de sus derechos respecto a la aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar los hechos denunciados.

En ese sentido, establecida la problemática planteada e ingresando al análisis de la acción interpuesta, se tiene que, el Auto de Vista ahora cuestionado, resolvió confirmar el recurrido Auto de 25 de noviembre de 2019, basando su determinación principalmente en los fundamentos siguientes: a) La recurrente no expuso cual sería la incidencia de la aplicación del art. 63      núm. 5 inc. a) del CPC abrg respecto a la decisión que arribó el Juez, pues si bien la recurrente basó su incidente en Autos Supremos que hacen referencia a la nulidad abstracta en la que devendría la errónea aplicación de la referida normativa, precepto legal, vigente al momento de tramitarse el proceso hasta su conclusión y que al momento se encuentra abrogada; b) Para resolver la problemática debe aplicarse el Código Procesal Civil actual, en el marco del párrafo II da la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, ya que el proceso se encuentra con Sentencia con calidad de cosa juzgada y pendiente de ejecución, por lo que, la inobservancia de la indicada normativa, no contempla la nulidad; c) El Juez para verificar si el precitado art. 63 num.5 inc. b) y la existencia de vicios que contemplen la nulidad, en el marco del art. 105 del CPC, evaluó la concurrencia de los principios de especificidad y transcendencia en los argumentos de nulidad expuestos por la recurrente, habiendo llegado a la conclusión de que no existió indefensión, debido a que, si bien no observó de forma taxativa lo establecido en el art. 63 núm. 5 inc. b) del CPC abrg, la defensa de los derechos del demandante fallecido José Elías Terrazas no cesó, pues ante su fallecimiento su apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales continuó actuando de forma activa en el proceso, hasta que los herederos o tutor tomaren intervención; de ahí que, si bien la ahora recurrente no intervino en el proceso, ello no significó que sus derechos y garantías del de cujus hayan sido dejados a un lado; d) La existencia de un defecto no será suficiente para decretar la nulidad de una actuación procesal, siendo menester, además, que dicho defecto tenga cierta incidencia en el resultado, aspecto que no evidenciaron en el presente caso; y, e) Respecto a las denuncias relacionadas con el art. 107 del CPC, determinaron que la nulidad es la salida final, y procede cuando no hay otra vía para ello, lo que supone la preferencia de la subsanación y la convalidación para hacer desaparecer la invalidez y no declarar su nulidad; en el caso concreto, respecto a la errónea aplicación del referido art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg como causal de nulidad, se debe considerar el elemento de “indefensión” puesto que el incidente de nulidad debe ser tramitado con el Código Procesal Civil. En ese sentido, concluyeron que en el presente caso no existió indefensión, debido a que la persona que iba a ser sucedida por causa de muerte, no quedó sin el patrocinio y resguardo de sus derechos como parte del proceso, sino que la persona que lo represento en vida continuó con la defensa de sus derechos, y producto de las impugnaciones a las resoluciones judiciales efectuada por la apoderada, el Tribunal Supremo emitió resoluciones en dos oportunidades, sin advertir la necesidad de nulidad de obrados por los motivos que alega la apelante.

Ahora bien, analizada la Resolución ahora cuestionada, previamente corresponde establecer, que el razonamiento expresado por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero en cuanto a la decisión de aplicar la normativa establecida en el actual Código Procesal Civil en observancia del párrafo II de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil para resolver la problemática planteada, y no así                el art. 63 núm. 5 inc. a) del CPC abrg, resulta errado, por cuanto el aviso de fallecimiento efectuado tanto por la demandante Susana Gonzales Mamani como por la apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales, a través de los memoriales cursante de fs. 135 y 136 fueron efectuados el 12 y 17 de octubre de 2016, es decir, antes de la emisión de la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, lo que implicaba que la norma a aplicarse era la contenida en el Código de Procedimiento Civil abrogado en el marco de lo establecido en        el inc. b) parágrafo II de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.

Efectuada esta aclaración, en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art. 63 num.5 inc. a) y b) del CPC abrg, corresponde establecer que los términos “aplicación errónea” de una normativa, significa que la autoridad judicial tenía que haber aplicado dicha norma en la resolución que resuelve la problemática puesta a su conocimiento; en el caso concreto, de la revisión del decreto de 18 de octubre de 2016 (fs. 136 vta.), emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, se evidencia que no contiene la consignación          de dicha norma, sino que la convocatoria a los herederos forzosos del fallecido José Elías Terrazas Gonzales, lo hizo en el marco del art. 55 del CPC abrog. En ese sentido, los Vocales en el Auto de Vista impugnado, a pesar de no haber efectuado la apreciación señalada supra, tampoco aplicaron esta norma para resolver el recurso planteado, motivando más bien el fallo citando doctrina señalando que “el cumplimiento de las normas procesales resulta relevante solo en cuanto tutela el derecho sustantivo (…) pues no existe un interés propiamente procesal, sino intereses sustantivos protegidos a través del derecho procesal”, enfatizando que el incidente fue interpuesto en etapa de ejecución de sentencia por lo que debía ser resuelto con el Código Procesal Civil vigente, el cual solamente prevé que procede la nulidad siempre que exista texto expreso que la establezca y se haya ocasionado indefensión, situación que concluyó no se dio en el caso  concreto, concluyendo la imposibilidad de analizar una norma abrogada, por lo referido, no corresponde ingresar al análisis respecto a la denuncia de aplicación errónea de la referida norma.

En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 105 y 107 del CPC, los Vocales ahora demandados, señalaron que la defensa de los derechos del demandante fallecido José Elías Terrazas no cesó, pues ante su fallecimiento su apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales continuó actuando de forma activa en el proceso, hasta que los herederos o tutor tomaren intervención, de ahí que, si bien la ahora recurrente no intervino en el proceso, ello no significó que sus derechos y garantías de su causante hayan sido dejados a un lado para determinar una nulidad procesal.

En ese contexto, de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, un acto procesal es susceptible              de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

Al respecto, en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil que hace referencia a la nulidad de los actos procesales, el art. 105 hace mención a la especificidad y trascendencia de la nulidad, señalando que:

“I.    Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II.    No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” (las negrillas son agregadas).

Por su parte el art. 107 del CPC respecto a la subsanación de los efectos formales señala que:

“I.    Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

II.    No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.

III.   Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (las negrillas son agregadas).

Del contenido del referido Fundamento Jurídico III.2. y de las normas precedentemente glosadas, se advierte que, por regla general, las nulidades procesales proceden siempre y cuando el acto irregular le hubiera provocado indefensión al afectado; sin embargo, no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, constituyéndose en confirmación tacita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.

En ese contexto referido, del análisis de antecedentes, se puede apreciar que en vida el demandante José Elías Terrazas Gonzales a través de su hermana y apoderada Margoth Alba Terrazas Gonzales, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas; que antes de la emisión de la Sentencia el mencionado demandante falleció, siendo convocados sus herederos por el Juez de la causa en el marco del art. 55 del CPC abrg. a solicitud y aviso de la apoderada, y como emergencia de ello, por memorial de 10 de enero de 2017, Selva Silvana, José Jaime, Silvia Carla y José Elías, todos Terrazas Medinaceli, se apersonaron al proceso como herederos del fallecido José Elías Terrazas Gonzales, solicitando se le hagan conocer ulteriores providencias a dictarse, y se los considere parte del mismo al tenor del art. 55 del CPC abrg, situación que dio lugar a la emisión del Auto de 12 de enero de la misma gestión, a través del cual, el Juez de instancia, dispuso la continuidad del proceso y se emita la correspondiente sentencia, la que fue emitida el 21 de febrero de la precitada gestión; Resolución que fue motivo del recurso de apelación (fs. 36 a 43 vta.) y posteriormente del recurso de casación por parte de Margoth Alba Terrazas Gonzales como apoderada de los demandados (58 a 68 vta).

En el marco de lo expuesto, no cabe duda de que la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en vida por su fallecido esposo José Elías Terrazas Gonzales, de la codemandante Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas (suegra) la existencia de una representación a cargo de Margoth Alba Terrazas Gonzales (cuñada), así como el apersonamiento de sus hijos Selva Silvana, José Jaime, Silvia Carla y José Elías, todos ellos Terrazas Medinaceli al proceso antes de la emisión de la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, y en consecuencia tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso reclamando los derechos que dice que le corresponden en calidad de cónyuge supérstite del demandante fallecido José Elías Terrazas Gonzales, no haberlo hecho, implica su consentimiento y una confirmación tacita al desarrollo del proceso, lo que impide considerar su solicitud de nulidad; en razón a que, no se evidencia la indefensión alegada, debido a que como se dijo, tuvo conocimiento del proceso desde el inicio y no impugnó en su oportunidad la falta de su convocatoria o llamamiento para integrarse a la litis, lo que implica que convalidó los actos desarrollados en la causa y consintió que el proceso se lleve adelante solo con la participación de sus hijos y de la apoderada legal. Asimismo, corresponde establecer que de forma posterior a la emisión de la Sentencia y por efecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por la codemandada Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, la solicitante de tutela fue consignada como tercera interesada y en esa calidad se le notificó con todos los antecedentes proceso (fs. 175 a 203), más aun, como consecuencia de la SCP 0090/2021-S3 de 20 de abril, se dejó sin efecto el Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, situación procesal que le daba la oportunidad para que la peticionante de tutela se apersone al Tribunal Supremo a denunciar los derechos que alega como vulnerados en la presente acción de amparo constitucional, no haberlo hecho, demuestra también que convalidó y consintió los actos desarrollados en el  proceso sin su participación, aspectos que muestran la inexistencia de errónea aplicación de la normativa contenida en los arts. 105 y 107 del CPC por parte de los Vocales ahora demandados.

En cuanto a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista ahora cuestionado incurrió en incongruencia extra petita, ya que resolvió aspectos que no estuvieron consignados como agravios y que no fueron debatidos.

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Ahora bien, de la revisión del memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación de 30 de diciembre de 2019 presentado por la demandante de tutela, se identifica como argumentos de impugnación:            1) Errónea aplicación del artículo 63 núm. 5 inc. a) y b) del CPC abrogado; 2) Errónea aplicación de los arts. 105 y 107 del CPC; y, 3) Desconocimiento del art. 15 del CPCo.

En ese sentido, de la revisión al Auto de Vista 06/2022 de 21 de febrero, emitido por los Vocales demandados miembros de las Salas Civil, Comercial,

Familiar, Niñez y Adolescencia Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se advierte que respondieron a todos los puntos de agravios exclamados en el memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación de 30 de diciembre de 2019, sin que se advierta un examen de otros aspectos que no fueron acordes a los datos del proceso y los agravios contenidos en el incidente de nulidad planteado.

A ello hay que agregar que tampoco la ahora impetrante de tutela refiere qué aspectos o qué temas en concreto fueron los que ingresaron a analizar de forma extra petita y que estos hubieran incidido en la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019.

CORRESPONDE A LA SCP 0502/2023-S1 (viene de la pág. 26).

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento, debido a que la peticionante de tutela solo hizo mención a este derecho, sin haber efectuado una exposición del fundamento jurídico constitucional que lo justifique.

En ese sentido, la Resolución ahora impugnada, ha sido pronunciada dentro de los parámetros de la fundamentación, motivación en cuanto a la correcta aplicación de los arts. 105 y 107 del CPC y la congruencia en relación a los agravios contenidos en el recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 868 a 874, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[2]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[3]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[4]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. (…)

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

[5]Establece: “Principio de Legalidad: También llamado en la doctrina como el Principio de Especificidad. En este caso es aplicable el precepto de que `Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción´. Sin embargo, no basta que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que esta sanción podrá aplicarse cuando surja de manera expresa o implícita de la ley”.

[6]El FJ III.3.4, determina: “Tomando en cuenta las premisas referidas precedentemente, cabe señalar que en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: `I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas´. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.

[7]El FJ III.3, dispone: “Por otra parte, si bien el art. 236 del CPC, establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo legal; precepto que prácticamente marca los límites a los que debe sujetarse la resolución de un recurso de apelación, debiendo, en consecuencia, la autoridad judicial fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado; sin embargo, es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho”.

[8]El FJ III.2, estipula: “Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.

De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”.

[9]El FJ III.2, señala: “De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”.

[10]El FJ III.2, refiere: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, luego de analizar el art. 17.I de la LOJ, -antes citado- indicó que dicha norma legal: `…debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos´”.

[11]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[12]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[13]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[14]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[15]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[16]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 6) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[17]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[18]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[19]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[20]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.