SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S1
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 128 a 145; y, 171 a 179 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo, seguido en su contra y de Gualter Rubén Choque Lázaro por parte del Banco FASSIL Sociedad Anónima (S.A.), el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandado– emitió el 12 de julio de 2017 la Sentencia Inicial declarando probada la demanda principal; por lo que, de forma posterior, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2017, se dispuso la ejecución de la referida Sentencia, hasta efectivizarse el pago de Bs2 741 304,16.- (dos millones setecientos cuarenta y un mil trescientos cuatro 16/100 bolivianos).
Posteriormente, el Juez demandado ordenó se la notifique con el Auto de 23 de enero de 2020, en la cual se dispuso que el bien inmueble que ocupa y posee, debía entregarlo a los adjudicatarios Natalio Suxo Quispe y María Magdalena Poma de Suxo dándole un plazo de diez días hábiles para dicho efecto; a lo cual, los mencionados adjudicatarios solicitaron por memorial de 19 de noviembre de 2021, se “…EXPIDA MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, sea con la ayuda de la fuerza pública, facultades de rotura de candados, chapas y habilitación de horas extraordinarias para su ejecución”(sic), mereciendo la emisión del Auto de 22 de noviembre del mismo año por la cual la autoridad demandada dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento, con las facultades de allanamiento, rotura de candados y el auxilio de la fuerza pública, siendo inminente el desapoderamiento de su inmueble, cometiendo dicha autoridad una ilegalidad, pues emitió dicho Auto pese a que el proceso se encuentra en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual se ventila un recurso de apelación a un incidente de nulidad de obrados, y pese a dicho estado, no suspendió el trámite del proceso, existiendo un daño irreparable por lo que debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica, a la dignidad y a la seguridad personal; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I y II; 19.I; 21.2; 23.I; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el Auto de 22 de noviembre de 2021; y, b) La suspensión provisional de la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que se emita la resolución del recurso de apelación por parte de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de abril de 2022, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 340 a 356 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Sanjinéz Mamani, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 236 a 238, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional es una somera relación de hechos y actos procesales, efectuadas por las partes y terceros, sin que exista una explicación de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados con el Auto de 22 de noviembre de 2021, ahora cuestionado; 2) Aplicándose de igual forma el principio de subsidiariedad pues no agotó todos los recursos ordinarios; 3) La accionante ampara su acción de defensa en la SCP 0742/2021-S3 de 12 de octubre; empero, para la aplicación de la jurisprudencia debe existir la analogía de supuestos fácticos, hecho que no ocurre en el caso, pues la Sentencia Constitucional Plurinacional antedicha, se refiere a un incidente de oposición al desapoderamiento presentado por un tercero ajeno al proceso, hecho que no sucede en el caso en trámite, ya que la impetrante de tutela es parte del proceso, donde no ha presentado un incidente ni algún tipo de recurso ante el rechazo; y, 4) La referencia a que existe un recurso pendiente en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz es falso, pues dicho recurso no fue interpuesto por la peticionante de tutela sino por el coejecutado; además que, la resolución a dictarse no dilucidará si el Auto de desapoderamiento de 22 de noviembre de 2021 es legal o ilegal, ya que no fue contra dicha determinación el recurso presentado por el tercero, sino contra la Resolución 211/2021 de 11 de junio, no existiendo recurso pendiente contra el Auto ahora cuestionado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Patricia Trujillo Caviades, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 259 a 260, manifestó que: i) El 12 de noviembre de 2018, se presentó tercería de derecho preferente dentro el proceso ejecutivo en contra de la ahora accionante; empero, al estar pagada la deuda se presentó el respectivo desistimiento de la referida tercería; y, ii) La entidad no tiene ningún interés en la acción de defensa al estar la deuda cumplida y pagada.
Gualter Rubén Choque Lázaro, por intermedio de su abogado, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 280 y vlta., indicó adherirse a la acción de amparo constitucional presentada por la impetrante de tutela, solicitando la aplicación de la SCP 0742/2021-S3 al cumplirse los presupuestos descritos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y peticionando solicitó se conceda la tutela.
Jimmy Franz Apaza Mayta, Ana María Mejillones Silvestre y Rilma Vino Cruz, a través de su abogado, por memoriales presentados todos el 1 de abril de 2022, cursantes de fs. 309, 312 y 333, solicitaron que se conceda la tutela impetrada en su calidad de acreedores como anticresistas.
Natalio Suxo Quispe, María Magdalena Poma de Suxo, Banco FASSIL S.A. representado por Luis Fernando Gutiérrez Zuazo, Pilar Rossemary Cañipa Andia, Yuvica Yessenia Bacarreza Velazco, “Verónica Elizabeth Velasco de Alcocer”, Cristina Choquehuanca, no presentaron escrito alguno, pero sí estuvieron presentes en la audiencia de garantías.
Cinthya Sabina Condori Quispe no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 192.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 65/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 357 a 365 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No puede aplicarse por analogía la SCP 0742/2021-S3 ya que no tiene semejanza al caso concreto; b) Pretender una protección previsional no puede aplicarse pese a la petición realizada por algunos terceros interesados, pues al identificarse un hecho controvertido, las disputas deben ser tramitados por la autoridad jurisdiccional debiendo recurrirse a los mecanismo idóneos; y, c) La justicia constitucional solo puede proteger derechos consolidados y comprobados, y al entenderse que el acto lesivo es un mandamiento de desapoderamiento con facultades, emanado de autoridad ordinaria, no es facultad de la Sala analizar sobre su legalidad o ilegalidad al existir actos pendientes que le corresponde a la autoridad jurisdiccional, por lo cual no se puede suspender dicho mandamiento de desapoderamiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 4.- Cítese de excepciones a MARIA DEL ROSARIO ARENA MAMANI y GUALTER RUBEN CHOQUE LAZARO en su calidad de DEUDORES.
- POR TANTO: Se dispone INICIAR LA ETAPA DE EJECUCION de la sentencia en base al título consistente en Escritura Pública de fecha 25 de septiembre de 2014 de Fs. 17 – 26 Vlta., la sentencia de Fs. 127 – 128 Vlta., ejecutoriada por Auto de Fs. 133 Vlta.