SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S1

Fecha: 30-May-2023

POR TANTO: Se dispone INICIAR LA ETAPA DE EJECUCION de la sentencia en base al título consistente en Escritura Pública de fecha 25 de septiembre de 2014 de Fs. 17 – 26 Vlta., la sentencia de Fs. 127 – 128 Vlta., ejecutoriada por Auto de Fs. 133 Vlta.

II.4.  Natalio Suxo Quispe y María Magdalena Poma de Suxo, por memorial de         16 de enero de 2020, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz “…notificar a los ejecutados ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien de propiedad del Banco al décimo día, bajo alternativa de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento (sic [fs. 50]); mismo que mereció respuesta por Auto de 23 de enero de 2020, en la que cual se dispuso:

…la notificación a los ejecutados, ocupantes y poseedores del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Caluyo, Lote 1-A, manzano “K” sobre Avenida “F”, con una superficie de 230,00 mts. 2 registrado en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula No. 2.01.4.01.0064831 para que hagan entrega de aquel bien a los adjudicatarios NATALIO QUISPE SUXO y MARIA MAGDALENA POMA DE SUXO hasta el décimo día hábil desde su notificación bajo alternativas de ley, con las formalidades de rigor (sic [fs. 51]).

II.5.  Cursa Mandamiento de Desapoderamiento de 9 de noviembre de 2021 librado por la autoridad ahora demandada, en la cual se dispone:

A la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial No. 23 de la ciudad de La Paz a proceder al desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Caluyo, Lote 1-A, manzano “k” sobre la Avenida “F”, con una superficie de 230,00 mts. 2 registrado en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula No. 2.01.4.01.0064831 y ulteriormente haga entrega de aquel bien a los adjudicatarios NATALIO QUISPE SUXO y MARIA MAGDALENA POMA DE SUXO, bajo su responsabilidad, con intervención del Notario de Fe Pública quien levantará el inventario correspondiente y acudir a la fuerza pública en caso necesario, con las formalidades de rigor (sic [fs. 81 vta.]).

II.6.  El 19 de noviembre de 2021, los adjudicatarios Natalio Suxo Quispe y María Magdalena Poma de Suxo, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se expida el mandamiento de desapoderamiento con facultades de ruptura de candados, chapas y habilitación de horas extraordinarias con la ayuda de la fuerza pública (fs. 93).

II.7.  Consta Auto de 22 de noviembre de 2021, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en la cual señala:

AL PRINCIPAL.- VISTOS.- En atención a los solicitado y la representación de la Oficial de Diligencias de fs. 1000 vta., al amparo del art. 427.II del Código Procesal Civil, por Secretaria del Juzgado expídase mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de candados y auxilio de la fuerza pública si fuere menester del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Caluyo, Lote 1-A, manzano “K” sobre Avenida “F”,  con una superficie de 230,00 mts. 2 registrado en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de        El Alto bajo la matricula No. 2.01.4.01.0064831, propiedad de los adjudicatarios NATALIO QUISPE SUXO y MARIA MAGDALENA POMA DE SUXO, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias bajo su responsabilidad, con intervención del Notario de Fe Pública quien levantará el inventario correspondiente y acudir a la fuerza pública en caso necesario, debiendo entregarse tal inmueble a los adjudicatarios NATALIO QUISPE SUXO y MARIA MAGDALENA POMA DE SUXO, previa notificación a la parte ejecutada, ocupantes y/o poseedores, con las formalidades de ley (sic [fs. 94]).

II.8.  Por memorial de 2 de diciembre de 2021, la ahora accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 22 de noviembre de 2021, solicitando al Juez ahora demandado:

dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2021 que cursa a fs. 1058 de obrados, toda vez que como ya referí la falta de cumplirse con las notificaciones ordenadas por su autoridad a las ocupantes y anticresistas Sras. ANA MARIA MEJILLONES SILVESTRE, CRISTINA CHOQUEHUANCA, RILMA VINO CRUZ y tampoco han tomado conocimiento con lo ordenado por su autoridad las Sras. VERÓNICA LIZABETH VELASCO BACARREZA y YUBICA YESENIA BACARREZA VELASCO. Y sean previa las formalidades de ley (sic [fs. 121 a 122 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica, a la dignidad y a la seguridad personal; así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juez ahora demandado, emitió de forma ilegal el Auto de 22 de noviembre de 2021, en la cual ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de candados, causando un daño inminente e irreparable pues vulnera la integridad psicológica de su persona y de sus hijos con las que vive en el bien inmueble por desapoderarse, queriendo ejecutar de forma inminente dicho mandamiento de manera ilegal, pues vulnera todos sus derechos y garantías constitucionales; por ello, solicita se deje sin efecto el Auto objeto de la presente acción tutelar, así mismo se suspenda la emisión y ejecución del mandamiento emergente del Auto en cuestión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre citando a la              SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que:

…El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas       (las negrillas nos pertenecen).

En ese aspecto, se entiende que si una resolución sea esta judicial o administrativa cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición ya sea de recursos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa y/o revisión extraordinaria de sentencia), o administrativos (revocatoria, jerárquica y/o contencioso administrativo), la activación de la acción de amparo constitucional será improcedente, al estar dilucidándose la pretensión en una instancia inferior y que la misma no cuenta con una Resolución emitida por la autoridad correspondiente.

Ahora bien, respecto a la activación paralela de una jurisdicción ya sea esta judicial o administrativa y a la misma vez la acción de amparo constitucional, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, en la que se interpuso un recurso de revocatoria a una resolución sancionatoria, se determinó que:

…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esta vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación (las negrillas fueron añadidas).

Es decir, que si la persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales inserta en un proceso judicial o administrativo en la que sea haya emitido una Resolución en la que discurra lesionado sus intereses particulares y al haber interpuesto en contra de esa decisión los recursos idóneos que le franquea la Ley, debe permitir que las autoridades jerárquicas o de alzada se pronuncien sobre dichos agravios, y solo cuando se culmine con el procedimiento establecido y en el hipotético caso de no satisfacer sus expectativas al considerar que sus derechos y garantías siguen lesionados, recién podrá activar la justicia constitucional, en la que no podrá activar esta vía constitucional de forma paralela a los recursos judiciales o administrativos que el ordenamiento jurídico creó para el efecto.

Por lo que en palabras de la referida SCP 0800/2019-S1, concluye que:

cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegal de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria… (las negrillas corresponden al texto original).

Por lo que siguiente la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si el accionante ha activado dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo.

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica, a la dignidad y a la seguridad personal; así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juez ahora demandado, emitió de forma ilegal el Auto de 22 de noviembre de 2021, en la cual ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de candados, causando un daño inminente e irreparable pues vulnera la integridad psicológica de su persona y de sus hijos con las que vive en el bien inmueble por desapoderarse, queriendo ejecutar de forma inminente dicho mandamiento de manera ilegal, pues vulnera todos sus derechos y garantías constitucionales; por ello, solicita se deje sin efecto el Auto objeto de la presente acción tutelar, así mismo se suspenda la emisión y ejecución del mandamiento emergente del Auto en cuestión.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, el Banco FASSIL S.A., presentó demanda ejecutiva el 25 de junio de 2017 en contra de María Del Rosario Arena Mamani –ahora accionante– y Gualter Rúben Choque Lázaro –ahora tercero interesado–, emitiéndose el 2 de julio del mismo año la Sentencia Inicial por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandado– en la que declara probada la demanda principal, y se dispone el pago de la deuda en favor de                     los acreedores; disponiéndose la ejecución de dicha Sentencia por                    Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2017 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Es así, que el 16 de enero de 2020, los adjudicatarios Natalio Suxo Quispe y María Magdalena Poma de Suxo, solicitaron al Juez ahora demandado, la emisión del mandamiento de desapoderamiento para la respectiva entrega del bien inmueble, la cual fue resuelta través del Auto de 23 de enero de 2020, en la cual se dispuso la notificación de los ejecutados -en la que se encuentra la accionante- para que realice la entrega de dicho bien en el plazo de diez días hábiles, emitiéndose el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento el 9 de noviembre de 2021; es así que, de forma posterior, por memorial de 19 del mismo mes y año, los adjudicatarios solicitaron a la autoridad demandada la emisión de un mandamiento de desapoderamiento con facultades de ruptura de candados, chapas y habilitación de horas extraordinarias, la cual fue dado curso por medio del Auto de 22 del igual mes y año, en la que se dispuso la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento con facultades de allanamiento y rotura de candados, contra dicho Auto la impetrante de tutela, planteó el     2 de diciembre de 2021 recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pidiendo a la autoridad demandada dejar sin efecto citado Auto de 22 de noviembre del mismo año, por haber incumplido con las notificaciones respectivas (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).

Con carácter previo a ingresar al estudio de la problemática planteada, es necesario referirnos a lo señalado por la peticionante de tutela, a momento de presentar su acción de defensa, en relación a que los actos denunciados se acomodan al principio de analogía de los hechos descritos en la            SCP 0742/2021-S3 de 12 de octubre, precedente constitucional que a criterio de la impetrante de tutela, debió utilizarse los razonamientos descritos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional por el Tribunal de garantías y de forma horizontal por este Tribunal para resolver el caso concreto al ser un precedente constitucional vinculante.

En ese efecto, conforme a la SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto, se llama precedente constitucional vinculante al resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y dicho de otro modo el precedente constitucional:

es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídico, se crea algún derecho o ciertas sub reglas, y estas se encuentran inmersas en la razón de la decisión, constituyéndose por tanto, en el sustento de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales; y, esta vinculatoriedad conlleva a la obligatoriedad horizontal y vertical; en el primer caso, para el propio Tribunal Constitucional y en el segundo, para los tribunales y jueces de jerarquía inferior, quienes deben aplicar de forma obligatoria -observando las condiciones formales y materiales-, las sub reglas creadas por el máximo intérprete de la Constitución[1] (las negrillas corresponden al texto original).

De igual manera, la referida SCP 0347/2020-S1 señala que: “…es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidencia. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo…” (las negrillas nos pertenecen).

De donde se puede señalar, que para la aplicación de un precedente constitucional en la solución de un caso en concreto, en primer lugar deben ser supuestos análogos y en segundo lugar el cumplimiento de los presupuestos o sub reglas creados por dichos precedentes, es así que en el caso concreto, la peticionante de tutela solicita que se aplique en la resolución de su problemática los precedentes constitucionales descritos en la SCP 0742/2021-S3 de 12 de octubre, para lo cual se realizará el test respectivo para verificar si procede o no la aplicación peticionada de la siguiente manera:

i)     En relación al cumplimiento del principio de la analogía

En ese contexto, los supuestos fácticos descritos en la                             SCP 0742/2021-S3 de 12 de octubre, se trata de un proceso coactivo fiscal, en la cual la parte accionante no fue demandada en el proceso civil, y se pretende efectuar un mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que el bien inmueble objeto de dicho desapoderamiento fue adquirido como bien ganancial, y que al no ser notificada con los actos procesales, al vivir con sus hijos y estar en riesgo la afectación de su derecho a la vivienda presentó incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, solicitando la nulidad de dichos actos.

Realizado dicha síntesis de los supuestos fácticos, en el caso que nos ocupa en la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer que el proceso civil que se ventila es un ejecutivo, dentro de la cual la accionante fue demandada junto con el codeudor, siendo notificada con todos los actuados procesales, tanto con la demanda ejecutiva, la sentencia inicial, la resolución de ejecución y los Autos de orden de desapoderamiento, contra la cual presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, teniendo pleno conocimiento del proceso y sus actos procesales y por lo mismo tuvo participación plena en la causa, sin que exista algún tipo de indefensión u otro escenario.

Por lo que, al evidenciarse que no existe una analogía de los supuestos fácticos entre el caso concreto y los de la SCP 0742/2021-S3 no se cumple con este requisito, no pudiendo utilizarse los razonamientos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional para la resolución del caso concreto.

ii)  Sobre el primer presupuesto creado por la SCP 0742/2021-S3 de 12 de octubre

La SCP 0742/2021-S3 indicó como primera sub regla para otorgar de forma provisional la tutela que exista algún recurso, o bien, otro proceso en el que se dilucidará la legalidad o la procedencia de la referida medida, en ese contexto, si bien es cierto conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional se tiene que la accionante planteó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 22 de noviembre de 2021, en la que se dispone la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y rotura de candados; empero, hay que tener en cuenta que los aspectos fácticos no se acomodan a lo sucedido en la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional, pues al estar en etapa de ejecución el proceso ejecutivo, no es posible dilucidar o presumir que la resolución del Juez de la causa o del jerárquico superior pueda determinar la legalidad o procedencia de dicho mandamiento, pues en el caso concreto ya se tiene un derecho adquirido y con calidad de cosa juzgada, por lo que no se tiene por cumplido y superado dicho supuesto.

iii)    Respecto al segundo presupuesto creado por la SCP 0742/2021-S3

La SCP 0742/2021-S3 señaló como segunda sub regla para otorgar de forma provisional la tutela que se debe acreditar que efectivamente la accionante habita el bien inmueble objeto de litigio; aclarando que existe la probabilidad de que la resolución del recurso o del proceso sea emitida en su favor, en ese orden, si bien se tiene a fs. 319 del expediente constitucional un Acta de Declaración Voluntaria realizada por la impetrante de tutela el 1 de abril de 2022 ante el Notario de Fe Pública Nº 25 de El Alto del departamento de La Paz, que en su Punto Único señala:

YO, MARIA DEL ROSARIO ARENA MAMANI, DE GENERALES DE LEY EXPUESTAS, DECLARO QUE JUNTO MI FAMILIA VIVO EN LA AVENIDA F N° 404 DE LA ZONA VILLA PACAJES DE LA CIUDAD DE EL ALTO (sic).

Que bien, la misma fue realizada por una autoridad fedataria; empero, se tiene que dicha declaración no da una verosimilitud de que la peticionante de tutela realmente viva con su familia en dicho bien inmueble, pues no aporta otros medios probatorios que generen duda razonable a este Tribunal para poder otorgar una tutela provisional; de igual forma, tampoco, explica si la resolución que se pueda emitir por el Juez de la causa en respuesta a su recurso de reposición bajo alternativa de apelación o la del superior en grado, puedan resultar favorables a su persona, pues se debe recordar que el proceso civil en la que la accionante es demandada, la misma ya cuenta con una Sentencia Inicial debidamente ejecutoriada y en fase de ejecución, con lo que se puede advertir que difícilmente se pueda modificar de forma sustancial la decisión de la emisión de la orden de desapoderamiento, no cumpliendo de ninguna manera el segundo presupuesto para la otorgación de tutela provisional.

Establecidos los antecedentes, así como la problemática y las aclaraciones descritas supra, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que refiere que cuando se activen dos jurisdicciones de forma simultánea o paralela; es decir, la vía ordinaria, sea esta judicial o administrativa o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde aplicar lo regulado en el         art. 53.1 del CPCo; ya que, los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de forma paralela la vía ordinaria, por cuanto al activarse simultáneamente estas dos jurisdicciones para que conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, crearían una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En ese antecedente, se tiene que una vez conocida el Auto de 22 de noviembre de 2021 por parte de la accionante realizada el 1 de diciembre del mismo año, ésta interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la misma, medio de defensa que a la fecha de interponerse la presente acción tutelar -8 de febrero de 2022- se encontraba aún pendiente de resolución, estableciéndose al efecto que se activó de forma simultánea o paralela el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la acción de amparo constitucional, sin esperar que previamente se resuelva la impugnación presentada contra el citado Auto de 22 de noviembre  de 2021.

Consiguientemente, la situación descrita en el párrafo precedente, permite concluir que los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción de defensa, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera paralela la vía ordinaria y la constitucional, por lo que al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 53.1 del CPCo, pues no es posible que este Tribunal revise el acto judicial que fue impugnado mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, con lo que se evidencia la activación simultánea de dos jurisdicciones, lo que podría conllevar a que ambas emitan al mismo tiempo dos resoluciones sobre la misma problemática, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la           Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 357 a 365 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0507/2023-S1 (viene de la pág. 12).

DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto.