SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2023-S3

Fecha: 30-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante de fs. 17 a 19 vta., el representante sin mandato de la accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras el fallecimiento de su esposo, su hijo -Waldo Galvez Monrroy, accionado- quedó residiendo con la impetrante de tutela en la vivienda ubicada en la calle Jazmines 99, zona bajo San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en cuya convivencia, ejerciendo medidas de hecho, violencia psicológica e incluso bajo amenaza de muerte, impide que su hermano José Wilman Galvez Monrroy -también hijo de la peticionante de tutela- pueda visitarla.

A más de ello, Waldo Galvez Monrroy -accionado- acumula basura de forma compulsiva en la vivienda que comparten, hace desmanes y la pone en zozobra, reduciéndola a maltratos físicos y psicológicos, tal como consta en el Certificado Médico que adjunta a su demanda tutelar, en el que se acredita que fue diagnosticada con ‘“…NECROSIS SEVERA IZQUIERDO…”’ (sic), a causa de los constantes golpes que decantaron en una trombosis vascular que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades, ya que el mencionado no cumplió con el recetario y tratamiento médico que requería la accionante, provocando la amputación de su pierna.

No contento con esta fatídica situación, el 10 de agosto de 2021, de forma arbitraria e insolente, el agresor -accionado- aprovechando la ausencia de la impetrante de tutela precisamente por la cirugía a la que fue sometida, le impidió el ingreso al domicilio que habitaba antes de su cirugía -calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, y luego violentó su estadía acumulando basura de forma compulsiva; lo que pone en riesgo su salud tras dicha intervención médica, incurriendo así en acciones revictimizadoras prohibidas por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

Circunstancias que hacen viable la acción de libertad que formula, a fin de ser restituida a la vivienda que habitaba y que el accionado debe abandonar, para que así se garanticen sus derechos a vivir una vida libre de violencia; conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2468/2012 de 22 de noviembre y 0319/2018-S2 de 9 de julio, entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato de la peticionante de tutela denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, a vivir una vida libre de violencia y a la defensa, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “…otorgue TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (sic), disponiendo: a) La inmediata aplicación y ejecución de medidas de protección que sean puestas a conocimiento del sindicado para su cumplimiento en el día, “…consistente en el Art. 35…” (sic), ordenándosele la desocupación del domicilio ubicado en la calle Jazmines 99, zona Bajo San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) Ordenar la restitución de Matilde Monrroy Frank al domicilio ubicado en la dirección antes señalada; c) Se prohíba al accionado, Waldo Galvez Monrroy, acercarse a la vivienda de la víctima; y, d) Se disponga la remisión de estos antecedentes de violencia ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28, en presencia del representante sin mandato de la accionante; ausente el accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante sin mandato de la impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, añadiendo únicamente que se considere la SCP 1077/2019-S4 de 18 de diciembre, al plantearse la demanda tutelar contra un particular; y de otro lado, la SCP 0457/2020-S4 del 16 de septiembre, respecto a la viabilidad de la acción de libertad al tratarse de una persona adulta mayor víctima de violencia que pide resguardo sobre su derecho a la vida.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Waldo Galvez Monrroy, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni presentó informe alguno, pese a su citación cedularia practicada el 27 de diciembre de 2021, a las 10:00 horas, en la dirección proporcionada por la parte peticionante de tutela, ubicada en la Calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 22 a 23).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, y en aplicación de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, dispuso las siguientes medidas de protección: 1) Que el accionado “constituido en agresor” Waldo Gálvez Monrroy, se aleje del domicilio ubicado en la Calle Jazmines 99, zona bajo San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tomando en cuenta que éste es de propiedad de la accionante, una persona adulta mayor; 2) Ordenar la restitución de la víctima -Matilde Monrroy Frank- al domicilio antes mencionado; y, 3) Prohibir al accionado, Waldo Gálvez Monrroy, a que se acerque al domicilio de la víctima; asimismo, tomando en cuenta que la impetrante de tutela es sujeto de diferentes tipos de violencia, tanto física y psicológica, económica, etc., conforme lo establece la Ley 348, se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para efectos de investigación.

Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Luego de hacer cita de los hechos narrados en la demanda tutelar, el Juez de garantías señaló que “…la amplia línea jurisprudencial, ha establecido qué se debe resguardar la tutela del derecho la vida y derechos conexos, eso en el ejercicio de ius variandi, dentro del ámbito de la producción de la libertad, todos estos presupuestos y elementos contenidos en la S.C. N° 0319/2018 de fecha 09 de julio del 2018, tomando en cuenta el derecho a la salud en términos jurídicos vinculados al derecho a la libertad y locomoción, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas, incluso cambiando la tradición jurídica civilista de considerar personas solas las existentes físicamente, es decir la consideración de sujeto de derecho y derechos a personas fallecidas y su dignidad” (sic); ii) Se hizo cita de parte del Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0319/2018-S2; iii) Es viable la tutela sobre el derecho a la vida vía acción de libertad, conforme a la SCP 2468/2012; no siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de ese mecanismo procesal, según precisó la SCP 1278/2013, entre otras; iv) De acuerdo al art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), todas las personas adultas mayores tienen el derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; derecho que está siendo privado a la accionante, quien cuenta con ochenta y cinco años de edad, y fue despojada del lugar donde vive, atentándose contra su derecho a la vida y a la salud. Asimismo, por las complicaciones que tiene de salud se le amputó una pierna, siendo por ello también una persona con discapacidad; y, v) Los arts. 70 y 71 de la Norma Fundamental, prohíben y sancionan cualquier tipo de maltrato contra personas con discapacidad, además de exigir a la familia que sea proveedora de protección. Por lo que, al evidenciar que la vida y la salud de la impetrante de tutela fueron puestas en riesgo, corresponde conceder la tutela solicitada.