SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2023-S3
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El particular que interpone la presente demanda tutelar, actuando sin mandato a nombre de la adulta mayor Matilde Monrroy Frank, denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la defensa y a vivir una vida libre de violencia, debido a que el hijo de ésta -ahora accionado-, le habría provocado la amputación de su pierna a causa de golpes que decantaron en una trombosis cuya cirugía y tratamiento médico fue descuidado por el mencionado, quien además, el 10 de agosto de 2021, aprovechando precisamente que la agraviada estaba ausente del domicilio en el que residía antes de su cirugía -ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, le impidió su ingreso y luego violentó su estadía en dicho inmueble, acumulando basura compulsivamente para así poner en riesgo su salud.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre de la persona agraviada
Al respecto, la SCP 1234/2015-S3 de 2 de diciembre, a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando que: «”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’”.
Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…”
Por su parte la SC 0491/2011-R de 25 de abril, respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: “…la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…´, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: ‘…de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…´; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras: 1) Por sí; o, 2) Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato. En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado.
De tal manera que: En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional”» (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, con base en la cita jurisprudencial precedente, en los casos en que se interpongan acciones de libertad por una tercera persona que actúe sin mandato de quien procura tutela constitucional, si ocurriera que la persona agraviada y supuesta representada sin mandato expresa ante la jurisdicción constitucional que no dio su consentimiento para la formulación de la acción de libertad, corresponde denegarse la tutela por activación oficiosa de este mecanismo de defensa.
Y en caso de que existan situaciones concretas y objetivas que impidan tener certeza sobre la existencia de anuencia del titular de los derechos presuntamente lesionados, al estar ausente dicho elemento de vigencia y validez procesal-constitucional, el Juez, la Jueza o el Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales, bajo el principio de inmediación, dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad y concentración, deberán procurar la verificación de este requisito disponiendo la notificación personal y directa de la persona agraviada para que pueda garantizarse su presencia en la audiencia de consideración de la acción de libertad, o bien, acudir al lugar en donde se encuentre, y en su caso, instalar allí el verificativo, conforme se dispone por el art. 49.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las normas especiales de procedimiento de la acción de libertad.
III.2. Del enfoque interseccional
Al respecto, la SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, señaló que: «La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero determinó que: “El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”.
(...)
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado».
En esa misma línea de análisis la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, sobre la aplicación del enfoque de interseccionalidad que parte de la identificación de criterios de vulnerabilidad en las decisiones asumidas por quien imparte justicia, precisó que: “…el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas…”.
Los entendimientos referidos precedentemente, encuentran armonía de sustento respecto a la celeridad que debe imprimirse en trámites y procesos judiciales en los cuales se encuentre involucrada una parte que reviste categorías de vulnerabilidad, así la SCP 0443/2020-S3 de 27 de agosto, concluyó que: “En armonía con la jurisprudencia glosada ut supra y concretamente respecto al tratamiento que deben brindar las autoridades a cargo de un caso en el que se involucra un persona en situación de vulnerabilidad, se tiene ‘Las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, conocidas como las ‘Reglas de Brasilia’, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, mismas que sobre la concreción del principio de celeridad sobre todo en relación a grupos vulnerables, en el acápite ‘EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS’; en la Sección Cuarta determinó: ‘Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia.
(…)
(38) Agilidad y prioridad
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El particular que interpone la presente demanda tutelar, actuando sin mandato a nombre de la adulta mayor Matilde Monrroy Frank, denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la defensa y a vivir una vida libre de violencia; debido a que el hijo de ésta -ahora accionado-, le habría provocado la amputación de su pierna a causa de golpes que decantaron en una trombosis cuya cirugía y tratamiento médico fue descuidado por el mencionado; quien además, el 10 de agosto de 2021, aprovechando precisamente que la agraviada estaba ausente del domicilio en el que residía antes de su cirugía -ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, le impidió su ingreso y luego violentó su estadía en dicho inmueble, acumulando basura compulsivamente para así poner en riesgo su salud.
Planteada así la problemática concreta, en principio corresponde hacer un examen sobre las connotaciones fáctico procesales de la interposición de la demanda tutelar, habida cuenta que ésta fue formulada por “Luis Altamirano Hurtado” con cédula de identidad “3370489 con COD QR” en representación sin mandato de la adulta mayor Matilde Monrroy Frank, con el patrocinio del abogado Paulo Alejandro Peredo Mantilla.
En cuya demanda tutelar, el supuesto representante no consigna más que su cédula de identidad -sin señalar dónde fue expedida- y asumiendo dicha condición, sin indicar el vínculo relacional con la peticionante de tutela o cómo es que conoció de la presunta situación de violencia ejercida contra Matilde Monrroy Frank, relata una serie de hechos confusos sobre la situación de esta adulta mayor, indicando que la misma fue intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones -el 28 de marzo, 18 de mayo y 15 de junio, todos del 2021 (Conclusión II.4)-, hasta la amputación de su pierna izquierda, a causa de una trombosis provocada -según afirma sin prueba alguna- a golpes por el propio hijo de la víctima -hoy accionado-. Añadiendo que el 10 de agosto de ese año (dos meses después de la primera cirugía de la adulta mayor y cuatro meses antes de interponerse la acción de libertad), fue impedida de ingresar a su domicilio -ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, en el que, sin embargo, residiría con su agresor quien violenta su estadía en ese domicilio.
Al respecto, es evidente que no consta documento alguno ni actuado procesal en el que pueda verificarse que Matilde Monrroy Frank tiene la intención de formular esta demanda tutelar, mucho menos para ser representada sin mandato por “Luis Altamirano Hurtado” -ya que en el memorial de la acción de libertad, no se consigna su domicilio real para ser notificada personalmente; por lo que, esa diligencia se practicó en el domicilio procesal del Abogado Paulo Alejandro Peredo Mantilla-. Y de otro lado, la supuesta víctima tampoco asistió presencial ni virtualmente a la audiencia de consideración de la acción de libertad a fin de ratificar su interposición; como tampoco el Juez de garantías aplicó el procedimiento establecido en el art. 49.2 y 3 del CPCo, para verificar tanto su anuencia como la situación en la que se encuentra, considerando la ambigua relación de hechos contenida en la demanda.
Ello, tomando en cuenta que el autoidentificado representante sin mandato de la adulta mayor, indica en la relación de hechos de la acción de libertad, que el 10 de agosto de 2021, el accionado privó a Matilde Monrroy Frank, que ingrese a su domicilio -ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, aprovechando que la supuesta agraviada fue intervenida quirúrgicamente -entendiéndose por la fecha indicada, que se trataría de la cirugía de 15 de junio del mismo año, según el Certificado Médico de 17 de diciembre de igual año (Conclusión II.4)-. Presentando esta acción tutelar recién el 26 de diciembre de igual año, luego de cuatro meses de acaecido el supuesto acto lesivo.
No existiendo por ello una relación de fechas que tuviera consecuencia con los hechos descritos; puesto que, resultaría que luego de dos meses de su última cirugía, la referida adulta mayor habría intentado regresar a su hogar, siendo impedida por el accionado; empero, posterior a ello, el autonombrado representante sin mandato, indica que el acto lesivo a los derechos a la vida, a vivir una vida libre de violencia y que pondría en riesgo la salud de su representada, sería que estando en recuperación de su intervención médica y residiendo en su domicilio, su hijo accionado perturbaría su estadía acumulando basura compulsivamente y poniéndola en riesgo de infecciones; aseveración que también ratifica en audiencia, indicando que tanto el presunto agresor como su madre vivirían juntos en la vivienda de la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Lo que da cuenta de la falta de certeza, tanto del consentimiento de la presunta agraviada para formular esta acción tutelar, como sobre si contara al presente con residencia alguna, que justifique su petitorio de restitución a la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde sería su domicilio. Así como también es contradictoria su alegada situación de riesgo respecto a su salud y demás derechos invocados, por las condiciones en las que viviría con el accionado quien fuera su agresor y un acumulador de basura -alegatos de los que tampoco consta prueba alguna-; ya que, conforme al Certificado Médico de 17 de diciembre de 2021 (nueve días antes de activar la jurisdicción constitucional), suscrito por Freddy López Peña, Médico de Ortopedia y Traumatología, quien intervino quirúrgicamente a la ahora representada sin mandato, hasta ese entonces su evolución era favorable y no presentaba complicaciones post operatorias (Conclusión II.4).
Todo lo que, con base en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, conduciría a denegar la tutela solicitada ante una aparente interposición oficiosa de la presente demanda tutelar; puesto que, no existe ninguna situación concreta y objetiva cursante en el cuaderno procesal, que permita tener certeza sobre la anuencia de Matilde Monrroy Frank para interponer esta demanda tutelar, o que haya una situación de gravedad manifiesta que admita que en revisión puedan disponerse medidas de protección a su favor como se pretende en el memorial de acción de libertad, pues ante tal incertidumbre, podrían afectarse derechos de terceros.
Más aún, cuando a la demanda tutelar se adjuntan literales sobre el derecho propietario que tendría otro hijo de la supuesta accionante -de nombre José Wilman Galvez Monrroy-, sobre el inmueble en el que la adulta mayor reside o dejó de residir, ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); respecto a quien, en la demanda tutelar se indica que está impedido de ingresar bajo amenaza de muerte del accionado -su hermano-. Siendo igualmente ambigua la intención del actor, -quien aduce ser representante sin mandato de la supuesta agraviada-, por anexar dicha documental a la acción de libertad, haciendo aparente un conflicto patrimonial sobre ese bien inmobiliario.
Sin embargo de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar inadvertido que la supuesta impetrante de tutela es una mujer adulta mayor, de ochenta y seis años de edad, que por consecuencia de varias intervenciones quirúrgicas se encuentra discapacitada físicamente (Conclusiones II.4, II.5 y II.6), y respecto a la cual, -por la forma cómo fue planteada la demanda tutelar-, no existe convencimiento de que dio su anuencia para interponer esta acción de libertad, y a su vez, tampoco existe convicción de que se encontrara en un domicilio en el que se le permita gozar de su derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana; circunstancias que hacen meritorio que exista una necesaria verificación de la condición en la que se encuentra residiendo y si en efecto se encuentra en una situación de violencia, particularmente de la denunciada a su nombre en esta jurisdicción constitucional.
Pues si bien, el Juez de garantías determinó la concesión de la tutela a favor de Matilde Monrroy Frank, disponiendo su restitución al inmueble ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como el alejamiento del accionado al inmueble que sería de propiedad de la prenombrada -sin hacer remisión ni valorar la prueba adjunta por la propia parte peticionante de tutela-; como se señaló en párrafos precedentes, dicha decisión adoptada en primera instancia de esta acción de defensa, no se ajustó al procedimiento especial de la acción de libertad contenido en el art. 49.2 y 3 del CPCo, ya que no se constató por el Juez de garantías si existió el consentimiento de la presunta agraviada para su interposición, mucho menos si se encuentra en situación de violencia o que viviera en condiciones insalubres, o cuál fuera el lugar donde reside actualmente.
Por lo que, ante tal inobservancia del procedimiento constitucional, a fin de precautelar los derechos de Matilde Monrroy Frank, bajo un enfoque interseccional en atención a las múltiples identidades de vulnerabilidad de la prenombrada y con el propósito de dotarle de un efectivo acceso a la justicia a través de este mecanismo procesal y una ejecución célere de lo que vaya a disponerse en sede constitucional, amerita resolverse la presente causa anulando obrados de este trámite procesal constitucional, para que el Juez de garantías, con las atribuciones conferidas por el art. 49.2 y 3 de CPCo, corrija el procedimiento señalando nueva audiencia de consideración de la acción de libertad, conminando al representante sin mandato de Matilde Monrroy Frank, a que asegure la presencia de la agraviada de forma presencial, debiendo constituirse el Juez de garantías en el domicilio ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tanto para constatar la situación de la adulta mayor, como para -en su caso- recabar su anuencia o no en la formulación de esta acción de defensa, desarrollando ese acto procesal en el señalado domicilio o donde se encuentre la prenombrada -y en último caso con la participación de ésta de manera virtual-; y asimismo, ordene el referido Juez de garantías, la notificación a la Unidad de Protección a Víctimas de Violencia y Población en Riesgo Social del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, para que esté presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad y -asumiendo conocimiento de los antecedentes de ésta-, en su caso y según sus atribuciones, ejecute las acciones administrativas o legales que correspondan para la defensa de los derechos de Matilde Monrroy Frank.
Decisión que se justifica a los fines de celeridad y justicia material; puesto que, de disponerse en revisión la suspensión de esta causa para recabar información sobre el estado de Matilde Monrroy Frank a través de otras instancias, además de no superarse el elemento procesal observado referente a su consentimiento para la presentación de esta demanda tutelar y dilucidar su planteamiento por un tercero sin mandato, se dilataría la posibilidad de inmediación del Juez de garantías y constatación directa de todo lo observado en este fallo constitucional, así como la instalación de la audiencia de consideración y emisión del fallo correspondiente, atendiendo a todas las circunstancias que pudiera constatarse en ese acto procesal, para su ejecución inmediata y con el establecimiento de las responsabilidades que pudieran emerger.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática planteada, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional referirse al proceder del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, en tres dimensiones procesales:
a) Con relación a la inobservancia de las normas especiales en el procedimiento de la acción de libertad, al obviar que tratándose de su formulación bajo una representación sin mandato, no haya prevenido constatar la situación de riesgo para la vida o para la libertad de la adulta mayor presuntamente agraviada, constituyéndose en el lugar donde se encontraría viviendo bajo los padecimientos alegados; ni conminar a que dicha situación pueda ser acreditada por quien dice ser su mandatario en audiencia de consideración de la acción de defensa; puesto que, en virtud de los principios de inmediación, celeridad, dirección del proceso y concentración, pudo constituirse al lugar señalado por el actor, a fin de verificar lo denunciado en su demanda tutelar;
b) Con relación a la incongruencia interna de la Resolución 22/2021 de 27 de diciembre traída en revisión; en la que sólo se hace una transcripción de segmentos de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de la demanda tutelar, en la que no existe un solo párrafo dedicado a la valoración de la documentación presentada por la parte accionante, así como tampoco un análisis lógico deductivo de los hechos fácticos que se consideran probados y mucho menos se hace mención a cuál sería el hecho comprobado que fuera lesivo de derechos fundamentales; y,
c) Con relación al incumplimiento de plazos procesales; ya que habiéndose celebrado la audiencia de consideración de la acción de libertad, el 27 de diciembre de 2021, dictándose la Resolución 22/2021 en esa fecha; la misma fue remitida para su revisión luego de más de un mes de realizada, el 9 de febrero de 2022, tal como consta a fs. 34 a 35 del expediente, incumpliendo así el art. 38 del CPCo, que obliga a que dicha actuación se realice dentro las veinticuatro horas siguientes.
Ameritando por todo ello, llamar a atención al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ante el evidente incumplimiento de la norma procesal constitucional, por provocar dilación innecesaria en la tramitación de la presente causa; y conminar a esa autoridad, su estricta observancia en la corrección del procedimiento omitido, como para causas posteriores.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.