SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y el 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 179 a 196; y, 200 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), procedió a la verificación de documentos que respaldan los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM’s) relativo al Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal, de las ordenes de verificación de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, emitiéndose la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 211879000006 de 25 de junio de 2018, siendo notificada el 28 de igual mes y año, en la cual se observó y depuró el crédito fiscal IVA de los citados periodos, dicha Resolución fue impugnada mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en el cual solicitó la aplicación de la prescripción porque la administración tributaria se excedió más de cuatro años para verificar, investigar y controlar, ello de acuerdo lo establecido en los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), también se impugnó las observaciones realizadas por la administración tributaria a cada una de las facturas, ante ello, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0776/2018 de 15 de octubre, por la cual rechazó la prescripción planteada, indicando que no habría transcurrido los ocho años contados desde el 1 de enero del año siguiente al vencimiento del periodo de pago, además estableció la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, la cual regula el termino de prescripción de los 8 años; asimismo, la referida Resolución revocó en parte los cargos específicos de cada una de las facturas observadas y ratificó otras, además rechazó la posición respecto a los casos de devolución impositiva y que la prescripción se inicia de forma especial a partir de la entrega de los CEDEIM’s, posición que fue planteada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; asimismo, rechazó que hubiese operado alguna causal de suspensión de prescripción por la notificación con la orden de verificación, dichos aspectos no fueron impugnados por el fisco; la citada Resolución de alzada fue objeto de recurso jerárquico, instancia que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2552/2018 de 18 de diciembre, la cual confirmo el computo de la prescripción y en el fondo revocó parcialmente la Resolución de alzada, sobre los importes pagados.
Concluidas las etapas ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución jerárquica y en la expresión de agravios se impugnaron dos aspectos, el primero fue el rechazo de la prescripción por aplicación retroactiva de las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, las cuales entraron en vigencia en los años 2012 y 2016 respectivamente, es decir, posteriormente a los hechos imponibles que fueron objeto de la verificación y que su tratamiento era de previo pronunciamiento y el segundo aspecto, es sobre el reclamo de fondo y que obligatoriamente debe resolverse en caso de rechazo de la prescripción, referida a la ilegal ratificación de los cargos que fueron confirmados en la Resolución jerárquica.
La Sentencia 387/2020 de 12 de octubre de 2020, fue insuficientemente motivada e incongruente, porque resuelve un aspecto que ya fue resuelto en la instancia recursiva y que estaba firme, como es el inicio del cómputo de 1 de enero de 2013 para los periodos verificados de febrero a noviembre de 2012 y el 1 de enero de 2014 para el periodo verificado de diciembre de 2012, el cual no fue impugnado por la administración tributaria por lo que quedo firme este aspecto; asimismo, es arbitraria porque establece un inicio de cómputo que no está previsto en el art. 60 del CTB, por lo que la entrega de los CEDEIM’s no es una situación, ni un momento previsto en el citado artículo, además es doblemente arbitraria porque el instituto de la prescripción relacionado al principio de legalidad previsto en el art. 6 del CTB, no permite interpretaciones extensivas por analogía, además es incongruente al invocar la reserva de ley para la prescripción y luego introduce momentos de inicio de computo diferentes a libre criterio, lo cual contraviene la reserva de ley; por lo que, se debió fundamentar los motivos, hecho que tampoco ocurrió, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación, porque al momento que señaló como inicio de cómputo (entrega de los CEDEIM’s) extremo que no era objeto del litigio, lo cual no tiene sustento legal, más aun la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el inicio de cómputo para las verificaciones de devolución impositiva es el 1 de enero del año siguiente al periodo de pago del periodo fiscal verificado, el computo de la prescripción se suspende únicamente por el inicio de una fiscalización y en el presente caso, el proceso fue de verificación y aun con la suspensión no aplica por ser de verificación; asimismo, la prescripción esta perfeccionada antes de la notificación de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 21187900006, efectuada el 28 de junio de 2018, habiendo transcurrido un año y medio después de la prescripción.
La Sentencia cuestionada, omite pronunciarse sobre todos los aspectos de fondo que obligatoriamente debían resolverse, porque cuando los Magistrados demandados rechazaron la prescripción debían pasar a la segunda parte de la demanda; por lo que, omiten considerar los aspectos de fondo, porque en el punto “V”, se remiten solo a considerar la prescripción omitiendo mencionar la segunda parte sobre aspectos de fondo como son el punto “V.1” denominado Código 2 y 3 sobre las facturas supuestamente no vinculadas a su actividad y no demostrarse la efectiva realización de la transacción, punto “V.2” respecto a los cargos denominados Código 3 y 4, donde no se demuestra efectiva realización de la transacción y no respaldar el medio fehaciente de pago; punto “V.3” sobre la impugnación del código 4, sin respaldo del medio fehaciente de pago de la transacción mayor a UFV’s50 000.- (cincuenta mil Unidades de Fomento a la Vivienda) y el último punto versa sobre el rechazo de prueba de reciente obtención presentada en la etapa recursiva; y, que al no considerar estos puntos, se advierte la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por lo cual, soportan cargos ilegales que hubieran quedado sin efecto, sea por la prescripción planteada o por ser improcedentes.
Por lo que, correspondía que los Magistrados demandados al dictar la Sentencia cuestionada, debían pronunciarse sobre ambos aspectos, pero los demandados solamente resolvieron el tema de la prescripción, además con graves incongruencias y transgrediendo la normativa aplicable a la prescripción tributaria, declarando improbada la demanda contencioso administrativa; asimismo, omitieron su pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos de fondo impugnados respecto a cada factura observada; toda vez que, la Resolución jerárquica se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de las mismas, pero la Sentencia 387/2020 no lo hace y si hubiera resuelto cada uno de los puntos expresados en la demanda, se hubiese dispuesto la revocatoria total de la Resolución jerárquica; por lo que, independientemente de la prescripción, se vulneró su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, también se vulnero el debido proceso en sus tres elementos, como derecho, principio y garantía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus tres dimensiones como derecho, garantía y principio, y en relación a sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la ley; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y respeto a los derechos y la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, declarando nula la Sentencia 387/2020 de 12 de octubre y que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva en base a lo siguiente: a) Aplique objetivamente la ley que regula la prescripción tributaria; y, b) Considere todos los puntos de la demanda contencioso administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 358 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 250 a 256, señalaron que: 1) El Tribunal Supremo de Justicia de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte peticionante de tutela contra la AGIT; asimismo, se consideró que dicha entidad al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 2552/2018, aplicó correctamente las normas legales en vigencia, por lo que la lesión denunciada no es evidente; toda vez que, de la lectura de la Sentencia cuestionada, se puede constatar que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contencioso administrativa deducida; 2) La Sentencia cuestionada cumplió con el debido proceso en sus elementos motivación fundamentación y congruencia; toda vez que, la resolución recayó sobre todos los extremos litigados y debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva, resolviendo todos los puntos reclamados en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que demuestra que es falsa la vulneración al debido proceso y la supuesta indefensión; consiguientemente, al estar claramente establecidos los hechos, no es evidente que se haya vulnerado la garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, cuya aseveración es falsa y carente de sustento legal; 3) La acción de amparo constitucional no se constituye un nuevo recurso de casación, ni tiene facultad de revisión de prueba y de acuerdo al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita, por lo que de la lectura del memorial, se evidencia la disconformidad de la parte solicitante de tutela con la resolución pronunciada, pretendiendo que la Sala Constitucional, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; y, 4) Se estableció que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, así lo señalo la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expresando que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que solicitan se deniegue la tutela, manteniendo incólume la Sentencia 387/2020.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, mediante informe presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 240 a 244, así como en audiencia señalaron que: i) La parte impetrante de tutela pretende convertir la acción de amparo constitucional, en una instancia casacional; asimismo, no se puede ingresar a revisar lo obrado en la jurisdicción ordinaria, puesto que se limita a acusar una supuesta vulneración de derechos constitucionales, los cuales no se encuentran identificados; ii) Sobre la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, se establece que la parte accionante no expuso una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado por las supuestas omisiones en que hubieran incurrido los Magistrados ahora demandados, que tiene como consecuencia inevitable que la acción tutelar planteada sea declarada improcedente; y, iii) En relación al fondo de la acción de defensa, contiene solamente la mención ampulosa de antecedentes exponiendo una cita de normativa y jurisprudencia sin explicar una relación de si tales fallos, demostraría la vulneración de sus derechos y garantías; por lo que, la parte accionante no identificó ni precisó cual o cuales son los derechos que considera vulnerados con la emisión de la Sentencia 387/2020; por lo que, solicitó se declare su improcedencia o en su caso se deniegue la tutela.
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 311 a 330, señaló que: a) En cuanto a la forma, la parte accionante presentó dos acciones de amparo constitucional el 13 y el 18 de abril de 2022, en ambas denunció la vulneración de derechos y garantías perpetrados por las Sentencia 385/2020 y 387/2020, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; b) La Sentencia 387/2020 no transgrede de ninguna manera el ordenamiento jurídico aplicable a la prescripción al contrario de forma congruente y motivada realiza la aplicación de los hechos al derecho basando la resolución del caso al cumplimiento de lo señalado por la ley en relación al procedimiento de devolución impositiva, el cual es un procedimiento de revisión y evaluación de los documentos pertinentes que sustentan la devolución, más aun cuando es una solicitud de devolución posterior, por lo que al establecer el monto indebidamente devuelto de la gestión 2012, inicio a partir del primer día de la gestión siguiente desde que se entregó los CEDEIM’s y que su devolución fue en la gestión 2014, entonces el computo de la prescripción corre a partir de la gestión 2015 y para los CEDEIM’s entregados el 2015 la prescripción corre a partir del primer día de la gestión 2016; c) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación, del análisis de la Sentencia 387/2020 se constata que la misma cumple a cabalidad los requisitos de una resolución debidamente motivada tanto en su estructura de forma como de fondo; d) La normativa aplicable es el Código Tributario Boliviano con sus modificaciones mediante las Leyes 291, 317 y 812, al haberse emitido la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior el 25 de junio de 2018, estando vigente la Ley 812, es incoherente la pretensión de la parte accionante al querer que se aplique la Ley 2492 sin modificaciones, lo cual es carente de todo respaldo legal; por lo que, la supuesta prescripción alegada no es aplicable, porque se trata de una la revisión posterior de devolución impositiva; e) El hecho generador dentro del trámite de la devolución de certificados se perfecciono a momento de la efectivización de la devolución impositiva realizada por la administración tributaria, es decir, cuando el contribuyente se benefició de la devolución impositiva y para determinar que la deuda tributaria se inició desde el primer día del año calendario siguiente en el que se produjo la devolución indebida; y, f) Se tiene demostrado que no corresponde la nulidad de la Sentencia 387/2020, tomando en cuenta que se encuentra debidamente fundamentada y motivada y responde a cada uno de los puntos expuestos por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 59 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 359 a 361 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia sobre la interpretación de la legalidad ordinaria de las resoluciones arbitrarias, entre ellas las SSCC 0946/2004-R de 15 de junio, 0802/2007-R de 2 de octubre, 0871/2010-R del 10 de agosto y 2221/2012 de 8 noviembre, y en cuanto a la interpretación arbitraria las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 que se refieren justamente a la interpretación de la legalidad ordinaria y la interpretación arbitraria; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que debe interpretarse o señalar los medios para llegar a abrir la posibilidad que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a considerar las cuestiones planteadas; por lo que, es necesario un esfuerzo intelectivo y de fundamentación que permita a la jurisdicción constitucional ingresar a considerar los agravios que se denuncian, y en apariencia estarían frente a una cuestión sin resolución por la parte demandada; 3) Es necesario, señalar que cuando se plantea este tipo de argumento no solo se debe llegar a la enunciación de los mismos sino a la afectación que pudiesen tener estos, puesto de que es la relevancia justamente en el ámbito primero ordinario y luego constitucional lo que abre la posibilidad de que sea atendido este pedido; y, 4) En ese entendido, no basta indicar o enumerar de que existen puntos que no han sido resueltos, sino como esa falta de resolución por parte de las autoridades demandadas se constituye trascendente como para ingresar a considerar el fondo del asunto, en ese entendido, es necesario que cuando se plantee este tipo de acciones tutelares y sobre todo en un órgano de cierre como es el Tribunal Supremo de Justicia, es necesario vincular estos aspectos que permitan que los aspectos planteados no solo sirvan para la cuestión que se debate en este momento sino para lo que es el precedente en la materia que corresponde, es decir, que lo que vaya a decir el Tribunal Supremo de Justicia influye en el resto de tribunales, en el supuesto caso que se resuelve; por ello, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para ingresar a considerar la acción tutelar planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- VI. CONCLUSIONES.
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, art. 781 del Código de Proc