SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 211879000006 de 25 de junio de 2018, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, producto de una verificación de documentos que respaldan solicitudes de CEDEIM’s, bajo la modalidad de verificación posterior, relativa al Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal, en el cual se estableció la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria y del mismo resulto un importe indebidamente devuelto al contribuyente Gravetal Bolivia S.A. -ahora accionante- de Bs544 952.- (quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos bolivianos), equivalente a UFv’s276 292.- (doscientos setenta y seis mil doscientos noventa y dos Unidades de Fomento a la Vivienda); asimismo, estableció un monto debidamente devuelto de Bs110 214 421.- (ciento diez millones doscientos catorce mil cuatrocientos veintiún bolivianos) en el IVA (fs. 156 a 164 vta.); siendo notificada mediante cedula el 28 de julio de 2018 a la empresa impetrante de tutela (fs. 166). 

II.2.  Cursa Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0776/2018 de 15 de febrero, emitida a raíz del recurso de alzada interpuesto por la parte peticionante de tutela, en la cual impugnó la Resolución Administrativa 211879000006, planteando dos puntos, el primero sobre la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria; y el segundo, sobre la improcedencia de la depuración de crédito fiscal, la cual fue resuelta mediante la referida Resolución en relación a la solicitud de prescripción, señalando lo siguiente:

En ese entendido, se evidencia que el 8 de mayo de 2017 la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la recurrente con las Órdenes de Verificación - CEDEIM N° 14990200320, 14990200321, 14990200322, 14990200530, 14990200569 14990200151, 14990200244 y 14990200245, para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, es decir, al momento en que se encontraba vigente a Ley 812, posteriormente se observa que la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente el 28 de junio de 2018 con la Resolución Administrativa impugnada, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia la Ley 812 y sus disposiciones respecto al instituto de la prescripción.

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad de fiscalizar, determinar y sancionar al recurrente, dentro del alcance establecido por la Ley 812 al notificar con las citadas Ordenes de Verificación el 8 de mayo de 2017; y toda vez que la resolución impugnada fue notificada el 28 de junio de 2018, en vigencia de la Ley 812 -que dispone un término de prescripción de 8 años-, de acuerdo al parágrafo I del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el parágrafo I del art 154 del mencionado Código, el término de prescripción para los periodos observados de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre 2012 se inició el 1 de enero de 2013 y para el periodo observado diciembre de 2012 –siendo que el vencimiento del periodo de pago es enero de 2013- se inició el 1 de enero de 2014 habiendo ejercido sus facultades oportunamente, al notificar la Resolución Determinativa impugnada, dentro del plazo señalado precedentemente, conforme a la línea doctrinal expresada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 953/2017 de 31 de julio de 2017, entre otras; consecuentemente, la facultad de determinación de la deuda tributaria de la Administración Tributaria aún no ha prescrito.

Así también, con relación a las obligaciones del contribuyente establecidas en el num. 5 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB) aludida por la recurrente respecto a que no le otorgan a la Administración Tributaria facultades permanentes, cabe señalar que a Resolución impugnada a momento de observar la efectiva realización de la transacción citó el art. 70 nums. 4 y 5 de la Ley 2492 (CTB) de lo que se infiere que la citada norma no fue aplicada para sustentar la vigencia permanente de las facultades de la Administración tributaria como señala la recurrente, sino fue el sustento para fundamentar su observación respecto a las obligaciones del contribuyente, por lo que corresponde desestimar lo observado por la recurrente en este punto (sic).

         Asimismo, sobre el segundo punto revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto de Bs315 511,10.- (trescientos quince mil quinientos once 10/00 bolivianos), quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto por el monto de Bs229 441,23.- (doscientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y un 23/00 bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo junio, septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2012 (fs. 130 a 155).

II.3.  La parte accionante planteó recurso jerárquico, en relación a la prescripción y la no consideración de las facturas observadas; por lo que, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2552/2018 de 18 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos:

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció sus facultades para la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al Impuesto al Valor Agregado y Gravamen Arancelario (GA), de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000006. fue notificada el 28 de junio de 2018, bajo la Ley N° 812, norma vigente, que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción para los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020; y para el periodo fiscal diciembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2021; de modo que en el presente caso, no se advierte la configuración de la prescripción en los términos expuestos por el Contribuyente.

(…)

En cuanto a los argumentos relativos a que la aplicación de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, vulneran los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) y los principios tempus comissi delicti, Seguridad Jurídica, Legalidad, Jerarquía e Irretroactividad; cabe señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AlT), por disposición del Articulo 197 del mencionado Código, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, mismas que en su aplicación revisten presunción de constitucionalidad, máxime si conforme los Artículos 108, Numeral 1; 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 3 del citado Código, las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación. En tal sentido, es deber de los bolivianos cumplirlas y hacerlas cumplir mientras no sean declaradas inconstitucionales. En ese sentido, al encontrarse en plena vigencia las modificaciones al Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde desestimar lo argüido por el Sujeto Pasivo, en este punto (sic).

Por lo que la resolución jerárquica desestimó la prescripción solicitada por la parte solicitante de tutela, en relación a los argumentos de fondo; asimismo, revocó parcialmente la Resolución impugnada en relación a los importes devueltos (fs. 48 a 74).  

II.4.  La empresa demandante de tutela, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2019, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2552/2018 de 18 de diciembre, ante el Tribunal Supremo de Justicia, señalando los siguientes argumentos: a) Denuncia la prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar y verificar los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, porque las modificaciones al art. 59 del CTB, establecidas en la Ley 812 no son aplicables por ser leyes posteriores a los hechos imponibles sujetos a fiscalización y que al aceptar la aplicación de dicha Ley del año 2016, seria aplicarla retroactivamente, desconociendo la ley que estaba vigente en los periodos fiscales objeto de la verificación; y,    b) La determinación de la deuda tributaria es incorrecta porque surgen de la omisión de valoración de la documentación contable y legal de respaldo y oportunamente presentada y de la posición ilegal de interpretar incorrectamente el art. 81 del CTB; por lo que, solicitó declarar probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2552/2018 (fs. 75 a 86).

II.5.  Mediante Sentencia 387/2020 de 12 de octubre, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, resolvieron la demanda contencioso administrativa, declarándola improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2552/2018, sin costas y costos; con base en los siguientes fundamentos:

Que la norma aplicable al caso, es la prevista en el texto  original del art. 59.I de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003, que establece: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.”.

Al presente, la cuestión más importante en materia de prescripción es determinar el momento a partir del cual deben computarse los plazos legales; la determinación precisa de ese momento viene exigido por el principio de seguridad jurídica y legalidad o reserva de Ley (art. 6 de la Ley 2492), instituyo una serie de parámetros legales a fin de establecer el inicio del cómputo en distintos casos, para determinar la prescripción, que se encuentra prevista en el art. 60 `I…el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (…). Del mismo modo el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310…

(…)

En ese marco, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Gravetal Bolivia S.A., en fecha 08 de mayo de 2017 con las Ordenes de Verificación Nros., 14990200320, 14990200321, 14990200322, 14990200530, 14990200569, 15990200151, 15990200244 y 15990200245, todas el 19 de abril de 2017, para la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprometido del periodo fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; asimismo, solicitó mediante requerimientos Nros. 00119941, 00119947, 00119949, así mismo mediante Nota con CITE-GB-SGC-030/2017 de 22 de mayo de 2017, solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación requerida mediante órdenes de verificación.

Por lo anterior, y de la compulsa de los documentos cursantes en antecedentes administrativos, se establece que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000006 de 25 de junio de 2018, que estableció un importe indebidamente devuelto de Bs. 544.952, y como importe debidamente devuelto Bs. 110.214.421 correspondientes a los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 59 y 60.I de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción debe realizarse considerando el momento en que nace y se perfecciona el hecho generador, que en el caso presente el cómputo de la prescripción para la determinación de lo indebidamente devuelto se inicia a momento de efectivizado la entrega de los créditos solicitados por el contribuyente en la modalidad de revisión posterior; por lo que el cómputo de la prescripción se inició a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de devolución indebida (Certificados de Devolución Impositiva), esto es el 1ro de enero del 2013 y concluía el 31 de diciembre de 2020; y par ele periodo fiscal de diciembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2021, dicho esto, no se advierte la configuración de la prescripción.

De igual manera, el 09 mayo de 2017, Gravetal Bolivia S.A., presentó la Nota CITE-GB-SGC-030/2017, solicitando ampliación de plazo para presentar los documentos pendientes, de lo que la Administración Tributaria el 1 de junio de 2017, notificó al sujeto pasivo con los autos Nº 251779000216, 25779000218 y 251779000211, todos el 25 de mayo de 2017, según los cuales otorgo un plazo de 5 días hábiles para la presentación de documentos.

Por lo que la afirmación del demandante acerca de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, no es cierta, ya que tratándose de un procedimiento especial devolución tributaria, el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó a momento de la devolución impositiva realizada por la Administración Tributaria, consecuentemente el término debe computarse a partir del primer día de la gestión siguiente de producida la notificación, como se mencionó en líneas superiores.

Por lo relacionado, se advierte que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación, y determinación, dentro del plazo dispuesto para el efecto; es decir, antes que dichas facultades prescriban.