SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, art. 781 del Código de Proc

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, así como en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, la irretroactividad de la ley, a la defensa y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes; puesto que, los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia 387/2020 de 12 de octubre, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) Interpuso demanda contencioso administrativa en la que expresó como agravios dos aspectos; el primero, sobre el rechazo de la prescripción por aplicación retroactiva de la ley; y el segundo, referente a aspectos de fondo respecto a cada factura observada; empero, los Magistrados demandados resolvieron solamente el tema de la prescripción, declarando improbada la demanda contencioso administrativa; y, ii) Rechazaron la prescripción tributaria realizando una labor interpretativa arbitraria insuficientemente fundamentada, motivada e incongruente; puesto que, señalaron como inicio del cómputo para la prescripción, la entrega de los CEDEIM’s, contrariamente a lo determinado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0776/2018 de 15 de octubre, que estableció como inicio del cómputo para la verificación de devolución impositiva, el 1 de enero del año siguiente al periodo de pago del periodo fiscal verificado; asimismo, estableció como aplicables las Leyes 291 y 371 ambas de 2012 y la Ley 812 de 2016, mismas que son posteriores a los hechos imponibles verificados, apartándose de la línea jurisprudencial sobre la prescripción para la facultad de verificación especifica.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; b) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

         La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, en su art. 117.I, establece que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos, el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas, es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa  estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que  se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto (el énfasis es añadido).

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidad, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello, es que estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la                   SCP 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:  

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(…)

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...”.

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la                         SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que: 

(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[2], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones tutelares, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Ley Fundamental, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[3], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución Política del Estado frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Norma Suprema, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones tutelares, según los derechos denunciados de vulnerados.

         No obstante, teniendo claro lo referido precedentemente en la                             SCP 0049/2020-S1 -ahora comentada- recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[4], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[5], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[6], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[7] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio y 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la                       SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0878/2014 de 12 de mayo y 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

1)  Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo

2)  Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

3)  Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[8], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial.

A ese efecto, la SCP 0410/2013 explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada; empero, arribó al razonamiento que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el accionante puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la              SCP 0049/2020-S1, advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[9].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en la SCP 0049/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2[10], en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

         En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[11] de la SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto. Consiguientemente, -continuó resolviéndose en la indicada SCP 0049/2020-S1- se fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones tutelares, y resultado de dicho análisis, revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el accionante y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, así como en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, la irretroactividad de la ley, a la defensa y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes; puesto que, los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia 387/2020 de 12 de octubre, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) Interpuso demanda contencioso administrativa en la que expresó como agravios dos aspectos; el primero, sobre el rechazo de la prescripción por aplicación retroactiva de la ley; y el segundo, referente a aspectos de fondo respecto a cada factura observada; empero, los Magistrados demandados resolvieron solamente el tema de la prescripción, declarando improbada la demanda contencioso administrativa; y, ii) Rechazaron la prescripción tributaria realizando una labor interpretativa arbitraria insuficientemente fundamentada, motivada e incongruente; puesto que, señalaron como inicio del cómputo para la prescripción, la entrega de los CEDEIM’s, contrariamente a lo determinado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0776/2018 de 15 de octubre, que estableció como inicio del cómputo para la verificación de devolución impositiva, el 1 de enero del año siguiente al periodo de pago del periodo fiscal verificado; asimismo, estableció como aplicables las Leyes 291 y 371 ambas de 2012 y la Ley 812 de 2016, mismas que son posteriores a los hechos imponibles verificados, apartándose de la línea jurisprudencial sobre la prescripción para la facultad de verificación especifica.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 211879000006 de 25 de junio de 2018, se estableció la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria y del mismo resulto un importe indebidamente devuelto a la empresa impetrante de tutela; por lo que, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de alzada, ante la ARIT Santa Cruz planteando dos punto de agravio, el primero sobre la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria y el segundo por la improcedencia de la depuración de crédito fiscal, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0776/2018 de 15 de octubre, que dispuso desestimar la solicitud de prescripción y revocó parcialmente la Resolución impugnada; ante ello la empresa solicitante de tutela y la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, presentaron recurso jerárquico ante la AGIT, obteniendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2552/2018 de 18 de diciembre, que desestimó la solicitud de prescripción y revocó parcialmente la Resolución impugnada; por lo que, la parte demandante de tutela presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución jerárquica, el 20 de marzo de 2019 ante el Tribunal Supremo de Justicia, denunciando la prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar y verificar los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, porque las modificaciones al art. 59 del CTB, establecidas en la Ley 812 no son aplicables por ser leyes posteriores a los hechos imponibles sujetos a fiscalización y que la determinación de la deuda tributaria es incorrecta porque surgen de la omisión de valoración de la documentación contable y legal de respaldo oportunamente presentada, y de la posición ilegal de interpretar incorrectamente el art. 81 del CTB; por lo que, solicitaron declarar probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución impugnada; sin embargo, a traves de la Sentencia 387/2020 de 12 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la demanda contencioso administrativa, declarándola improbada (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

Bajo este contexto, y conforme lo denunciado por la parte accionante en la presente acción de defensa, queda claro que se impugna la Sentencia 387/2020, emitida por los Magistrados demandados, denunciando que la misma fue emitida resolviendo solamente su primer agravio respecto a la prescripción, y no así sobre su segundo punto de fondo en relación a cada factura observada; asimismo, se reclama que la Sentencia cuestionada efectuó una interpretación arbitraria de la norma sobre la prescripción tributaria, aplicando leyes posteriores a la vigente en el momento del hecho generador, originando una insuficiente fundamentación, motivación e incurriendo en incongruencia en tal pretensión; en consecuencia, corresponderá efectuar la verificación constitucional de estas denuncias de manera individual en relación a cada una de ellas; así se tiene que:

Respecto a la primera problemática

A través de este primer punto, la parte accionante cuestiona que, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en su demanda contencioso administrativa interpuesta, mismos que referían, el primero, al rechazo de la prescripción por aplicación retroactiva de la ley; y el segundo, sobre aspectos de fondo respecto a cada factura observada; sin embargo, los Magistrados demandados resolviendo solamente el tema de la prescripción y declararon improbada la demanda contenciosa.

Ahora bien, siendo que esta denuncia tiene que ver con el principio de congruencia como elemento esencial del debido proceso, concierne remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto al principio de congruencia, es deber de los administradores de justicia observar en la emisión de sus providencias y sus fallos, que éstos den respuesta a todos los extremos que fueron demandados, efectuando una correlación de hechos y derecho que de manera coordinada y coherente construyan un razonamiento jurídico que relacione lo pedido, lo probado y lo debatido en el proceso, de modo que la resolución proferida no incurra en incongruencia por extralimitación o por omisión manifiesta que puedan ocasionar lesión de derechos y garantías constitucionales.

Bajo esta consideración jurisprudencial, corresponde ingresar a la verificación constitucional de lo denunciado por la empresa accionante, la misma que como se dijo está relacionada con la inobservancia al principio de congruencia, concretamente sobre el segundo motivo expuesto en su demanda contencioso administrativa, sobre el cual, la parte impetrante de tutela alega que los Magistrados demandados no emitieron pronunciamiento alguno, limitándose a resolver solamente su primer agravio respecto a la prescripción; a tal efecto, corresponde conocer los referidos agravios de la demanda alegados por la parte peticionante de tutela y los descritos en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en relación a la demanda contencioso administrativa y los expresados en la Sentencia 387/2020 en relación a los mismos, siendo estos: a) La denuncia referente la prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar y verificar los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, porque las modificaciones al art. 59 del CTB, establecidas en la Ley 812 no son aplicables por ser leyes posteriores a los hechos imponibles sujetos a fiscalización y que al aceptar la aplicación de esa Ley del año 2016, seria aplicarla retroactivamente, desconociendo la Ley que estaba vigente en los periodos fiscales objeto de la verificación; y, b) La determinación de la deuda tributaria es incorrecta porque surgen de la omisión de valoración de la documentación contable y legal de respaldo oportunamente presentada, y de la posición ilegal de interpretar incorrectamente el art. 81 del CTB.

Al respecto los Magistrados demandados, de acuerdo a la Conclusión II.5, señalaron que:

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 59 y 60.I de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción debe realizarse considerando el momento en que nace y se perfecciona el hecho generador, que en el caso presente el cómputo de la prescripción para la determinación de lo indebidamente devuelto se inicia a momento de efectivizado la entrega de los créditos solicitados por el contribuyente en la modalidad de revisión posterior; por lo que el cómputo de la prescripción se inició a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de devolución indebida (Certificados de Devolución Impositiva), esto es el 1ro de enero del 2013 y concluía el 31 de diciembre de 2020; y par ele periodo fiscal de diciembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2021, dicho esto, no se advierte la configuración de la prescripción.

(…)

Por lo relacionado, se advierte que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación, y determinación, dentro del plazo dispuesto para el efecto; es decir, antes que dichas facultades prescriban.

VI. CONCLUSIONES.

En ese marco y del análisis precedente, este Tribunal Supremo de Justicia evidencia que ante la existencia de causales de suspensión de la prescripción, previstos en el art. 61 del Código Tributario, se concluye que al momento de la notificación con la Resolución Administrativa Nº 21187900006 de 25 de junio de 2018, las facultades de la Administración Tributaria para sancionar al contribuyente Gravetal Bolivia S.A., no se encontraban prescritas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, art. 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 63, interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA S.A., en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 2552/2018 de 18 de diciembre. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley 1178 (sic [fs. 33 a 42 vta.]).

De la contrastación de los agravios de  la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte accionante y los argumentos de la Sentencia 387/2020, es evidente que habiéndose expuesto dos puntos como agravios en la citada demanda, las autoridades accionadas se limitaron a resolver solamente la prescripción planteada; asimismo, de su lectura no se establece respuesta sobre el fondo de la demanda contencioso administrativa, al no expresar ni considerar un pronunciamiento sobre el segundo agravio en relación de la improcedencia de la deuda tributaria determinada, ya que de la lectura y revisión de la referida Sentencia, se observa que en el punto I se efectuó la relación de los antecedentes que dieron lugar a la presentación de la demanda contencioso administrativa; asimismo, se resumió la misma y se consignó su petitorio; en el punto II, se establece los argumentos de la contestación por la parte accionada y realizada de forma negativa por la AGIT junto a su petitorio; en el punto III señala los antecedentes procesales y directamente pasa al punto V sobre el análisis del problema jurídico planteado; realizando un análisis y fundamentación en relación al tema de la determinación si las facultades de la administración tributaria estaban prescritas además se expresan los fundamentos jurídicos del fallo en relación a la prescripción, y determinan en la parte resolutiva declarar improbada la referida demanda.

Lo señalado, hace ver que los Magistrados accionados, vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante, en sus elementos defensa y congruencia de las resoluciones, al no haber dado cumplimiento a lo precisado en la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, correspondía que atiendan y respondan en la referida Sentencia, a las pretensiones señalada por la parte accionante (Conclusión II.4), lo cual no se advierte en la Sentencia 387/2020, puesto que no emitió un pronunciamiento expreso en relación a la segunda parte de la demanda contencioso administrativa; por lo que, se puede advertir con claridad y notoriedad que el segundo punto de la demanda no mereció pronunciamiento expreso ni parcial, lo que se traduce en que las autoridades demandadas pronunciaron una Sentencia carente de congruencia, lo que implica una afectación al debido proceso, siendo evidente la denuncia formulada; por lo que, corresponde otorgar la tutela al respecto.

Sobre la segunda problemática

A través de este segundo punto, la parte impetrante de tutela denuncia que los Magistrados accionados, rechazaron la prescripción tributaria realizando una labor interpretativa arbitraria insuficientemente fundamentada, motivada e incongruente, puesto que, señaló como inicio del cómputo para la prescripción, la entrega de los CEDEIM’s, contrariamente a lo determinado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0776/2018 de 15 de octubre, que estableció como inicio del cómputo para la verificación de devolución impositiva, el 1 de enero del año siguiente al periodo de pago del periodo fiscal verificado; asimismo, estableció como aplicables las Leyes 291, 371 de 2012 y la Ley 812 de 2016, mismas que son posteriores a los hechos imponibles verificados, apartándose de la línea jurisprudencial sobre la prescripción para la facultad de verificación especifica.

Ahora bien, de lo descrito se tiene que la problemática traída a colación por la parte accionante a través de esta acción de amparo constitucional, tiene que ver con el incumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculando tales omisiones a la arbitraria interpretación de la normativa tributaria respecto al instituto de la prescripción y el inicio del cómputo; en tal sentido, y a efectos de su verificación constitucional, concierne previamente remitirnos y conocer la parte pertinente de los argumentos de la Sentencia ahora cuestionada, mismos que expresan lo siguiente:

Que la norma aplicable al caso, es la prevista en el texto  original del art. 59.I de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003, que establece: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.”.

Al presente, la cuestión más importante en materia de prescripción es determinar el momento a partir del cual deben computarse los plazos legales; la determinación precisa de ese momento viene exigido por el principio de seguridad jurídica y legalidad o reserva de Ley (art. 6 de la Ley 2492), instituyo una serie de parámetros legales a fin de establecer el inicio del cómputo en distintos casos, para determinar la prescripción, que se encuentra prevista en el art. 60 `I…el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (…). Del mismo modo el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310…

(…)

En ese marco, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Gravetal Bolivia S.A., en fecha 08 de mayo de 2017 con las Ordenes de Verificación Nros., 14990200320, 14990200321, 14990200322, 14990200530, 14990200569, 15990200151, 15990200244 y 15990200245, todas el 19 de abril de 2017, para la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprometido del periodo fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; asimismo, solicitó mediante requerimientos Nros. 00119941, 00119947, 00119949, así mismo mediante Nota con CITE-GB-SGC-030/2017 de 22 de mayo de 2017, solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación requerida mediante órdenes de verificación.

(…)

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 59 y 60.I de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción debe realizarse considerando el momento en que nace y se perfecciona el hecho generador, que en el caso presente el cómputo de la prescripción para la determinación de lo indebidamente devuelto se inicia a momento de efectivizado la entrega de los créditos solicitados por el contribuyente en la modalidad de revisión posterior; por lo que el cómputo de la prescripción se inició a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de devolución indebida (Certificados de Devolución Impositiva), esto es el 1ro de enero del 2013 y concluía el 31 de diciembre de 2020; y par ele periodo fiscal de diciembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2021, dicho esto, no se advierte la configuración de la prescripción.

De igual manera, el 09 mayo de 2017, Gravetal Bolivia S.A., presentó la Nota CITE-GB-SGC-030/2017, solicitando ampliación de plazo para presentar los documentos pendientes, de lo que la Administración Tributaria el 1 de junio de 2017, notificó al sujeto pasivo con los autos Nº 251779000216, 25779000218 y 251779000211, todos el 25 de mayo de 2017, según los cuales otorgo un plazo de 5 días hábiles para la presentación de documentos.

Por lo que la afirmación del demandante acerca de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, no es cierta, ya que tratándose de un procedimiento especial devolución tributaria, el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó a momento de la devolución impositiva realizada por la Administración Tributaria, consecuentemente el término debe computarse a partir del primer día de la gestión siguiente de producida la notificación, como se mencionó en líneas superiores.

Estando descritos los argumentos de la Sentencia 387/2020 cuestionada en la presente acción de defensa, y siendo que la parte accionante denuncia no solo la arbitraria sino también la insuficiente fundamentación, motivación y congruencia de la misma, esta jurisdicción constitucional pudo evidenciar que la referida Sentencia efectivamente no cumplió del todo con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, puesto que si bien la autoridad demandada, estableció el marco legal de su análisis, en materia de prescripción, citando de forma expresa como sustento normativo el texto original del art. 59.I del CTB de 2 de agosto de 2003, que establece que las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, entre otros, así como para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones y/o ejercer su facultad de ejecución tributaria, prescriben a los cuatro años; señalando que para el efecto, se debe determinar el momento a partir del cual deben computarse los plazos legales observando el principio de legalidad y seguridad jurídica prevista en el art. 6 de la referida Ley; asimismo, hizo referencia a los arts. 61 y 62 del CTB, para posteriormente señalar que la administración tributaria ejerció su facultad de verificación posterior de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del IVA, en relación a la empresa Gravetal Bolivia S.A., el 8 de mayo de 2017, con la notificación de las ordenes de verificación de 19 de abril de igual año, sobre los periodos fiscales de febrero a diciembre de 2012; bajo ese marco legal y factico, aplicando al caso concreto, las autoridades demandadas señalaron que, de acuerdo a los arts. 59 y 60.I del CTB, el computo de la prescripción debe realizarse considerando el momento que nace y se perfecciona el hecho generador, estableciendo que en el caso se inició al momento de la entrega de los créditos solicitados por el contribuyente en la modalidad posterior; concluyendo que, el computo de la prescripción se inició a partir del año siguiente a la fecha de la devolución indebida CEDEIM’s, ratificando tal afirmación en el último párrafo de la Sentencia cuestionada al sostener que, el hecho generador de la obligación se perfeccionó a momento de la devolución impositiva realizada por la administración tributaria, aclarando que dicho termino iniciaba el 1 de enero de 2013, pues se  trataba de periodos fiscales de febrero a noviembre de 2012; y para el periodo de diciembre de 2012 el computo iniciaba el 1 de enero de 2014.

De la verificación de argumentos de la Sentencia cuestionada, e iniciando con el examen de la misma, cabe referirse respecto a lo alegado por la parte accionante respecto a que los Magistrados accionados señalaron como inicio del cómputo para la prescripción, la entrega de los CEDEIM’s, contrariamente a lo determinado en la Resolución de alzada que estableció como inicio del cómputo para la verificación de devolución impositiva, el 1 de enero del año siguiente al periodo de pago del periodo fiscal verificado, al efecto, se tiene que esta contradicción alegada no es evidente, puesto que, si bien la Resolución de alzada consignada en la Conclusión II.2 del presente fallo, refirió que el inicio del cómputo de la prescripción era el 1 de enero del año siguiente al periodo de pago del periodo fiscal verificado, que en el caso fue periodos fiscales de 2012; las autoridades demandadas en la Sentencia cuestionada, aclararon que para dicho inicio del cómputo de la prescripción se debía determinar el momento a partir del cual deben computarse los plazos legales, para lo cual debía considerarse el momento en que nace y se perfecciona el hecho generador, y realizando dicho análisis, determinaron que en el caso, el cómputo de la prescripción se inició a momento de efectivizado la entrega de la devolución impositiva a través de los CEDEIM’s, concluyendo por ello que, el cómputo de la prescripción se inició a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de devolución indebida, señalando el 1 de enero de 2013 y para el periodo fiscal de diciembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2014; por lo que, no se advierte que los Magistrados accionados hayan determinado un inicio distinto para el computo de la prescripción, pues en ambas resoluciones establecen que el computo de la prescripción se inició el 1 de enero del año siguiente a la devolución impositiva, quedando claro tal extremo.

Continuado con el análisis de lo denunciado por la parte accionante, en cuanto a la fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, conforme la lectura y verificación de la misma, se puede establecer que, si bien contiene la cita y justificación de los artículos mencionados supra, respecto al inicio del cómputo de la prescripción y el plazo de la misma, se tendría por cumplida la fundamentación; empero, dicha labor evidentemente se tornó en arbitraria, puesto que, como se tiene explicado anteriormente; no obstante, a que las autoridades demandadas dejaron clara y plenamente establecido que la norma aplicable al caso que resolvían, era el texto original de los arts. 59.I y 60 del CTB[12], inclusive realizando una descripción textual de su contenido; es decir, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 812 a dichos artículos; que en el caso del primer artículo establece que, prescribirán en cuatro años las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, entre otros; sin embargo, los Magistrados accionados concluyeron literalmente que: “…por lo que el cómputo de la prescripción se inició a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de devolución indebida (Certificados de Devolución Impositiva), esto es el 1ro de enero del 2013 y concluía el 31 de diciembre de 2020; y para el periodo fiscal de diciembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2021, dicho esto, no se advierte la configuración de la prescripción” (sic); de donde se advierte que, en total arbitrariedad e incongruencia con su marco legal delimitado, aplicaron el plazo de 8 años establecidos en el art. 59 de la Ley 812 la cual modifico la Ley 291 y que está modifico el art. 59 en sus parágrafos I y II del CTB[13]; esto, sin que se advierta una justificación lógica y razonable de la aplicación de esta premisa normativa, cuando había establecido la aplicación de la Ley 2492 sin las modificaciones establecidas por las citadas Leyes; lo cual, también deviene en una motivación arbitraria, en este caso expresada en una decisión sin motivación, puesto que, los Magistrados accionados no expresaron razones de hecho y derecho que sustenten su decisión respecto a que en el caso que resolvían se debía aplicar el art. 59.I del CTB, modificado con la vigencia de las Leyes 291 y 812 -que modificaron el término de prescripción a 8 años-, caso para el cual, debían necesariamente también explicar si dicha normativa podía ser aplicada a plazos de prescripción que iniciaron su cómputo en vigencia de otra norma, o por el contrario si debían ser computados a partir de la nueva norma; puesto que ellos mismos determinaron que el hecho generador se había perfeccionado el 2012, al momento de la devolución impositiva realizada por la administración tributaria; labor que al ser omitida por los demandados, conllevo a una ausencia de motivación, ya que, no expusieron las razones por las que llegaron a esa conclusión, ni se advierte un criterio argumentativo lógico jurídico que permita entrever que su justificación guarde una coherencia e interdependencia con la premisa normativa por ellos mismos citada; extremo que también devela la falta de coherencia o incongruencia de la decisión que conlleva a que una resolución sea arbitraria, esto es, cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es, independientemente de que la resolución sea estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes; se trata de ver si la decisión sigue lógicamente las premisas que aduce como fundamentación; lo cual, claramente en el caso de examen no se cumplió pues -como se tiene verificado-, la Sentencia cuestionada estableció como su premisa normativa el art. 59.I, en su texto original de la Ley 2492, que prevé que las facultades de verificación posterior que tiene la administración tributaria debía ser ejercida dentro de los 4 años; es decir, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; empero, la Sentencia cuestionada de manera ilógica a su fundamentación, determino que dicha facultad prescribía el 31 de diciembre de 2020 y para el periodo fiscal de diciembre de 2012, concluía del 31 de diciembre de 2021; aplicando el plazo de 8 años establecidos en el art. 59 de la Ley 812 la cual modifico la Ley 291 y que está modifico el art. 59 en sus parágrafos I y II de la Ley 2492; incumpliendo de esta forma con la segunda finalidad del contenido esencial que determina una resolución fundamentada y motivada, como es la de lograr el convencimiento de las partes que la decisión en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia.

Bajo este análisis, en el cual se evidencio la arbitraria aplicación de las Leyes 291 de 2012 y 812 de 2016, aspecto que también es denunciado en este segundo punto por la parte impetrante de tutela, al sostener que las autoridades al establecer la aplicación de estas, no  observaron que las mismas son posteriores a los hechos imponibles verificados, apartándose de la línea jurisprudencial sobre la prescripción para la facultad de verificación especifica; por lo que, al respecto cabe aclarar que en materia tributaria de acuerdo a lo previsto por el art. 150 del CTB[14], en concordancia con el art. 123 de la CPE[15], señala que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; aspectos que no se presentaban en el caso, siendo que las Leyes 291, 317 y 812, aplicadas de manera implícita en el fallo impugnado en la presente demanda tutelar, es más perjudicial al administrado, en relación al término de la prescripción de la administración tributaria a efectos del ejercicio de sus facultades; por lo que, su aplicación no puede suplir la negligencia y desidia de la misma, a efecto de haber iniciado el procedimiento especial de acuerdo al art. 43.I del CTB, contra la parte accionante, dentro del plazo regulado por los arts. 59 y 60 del CTB, sin las modificaciones introducidas por dichas leyes, que era de cuatro años, al inicio del cómputo del término de prescripción y que comenzaba el 1 de enero de 2013.

Al efecto, siguiendo la línea trazada por la SCP 1169/2016-S3 en su Fundamento Jurídico III.4, se determina claramente que, por regla general, la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado; entendiéndose que, la nueva norma (en el asunto, las Leyes 291, 317 y 812), regulan para lo venidero y no para hechos pasados, en concordancia con los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB; es decir, que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo, sin que ese criterio ponga en duda la constitucionalidad de las Leyes 291, 317 y 812; consecuentemente, y no obstante de que las autoridades demandadas inicialmente de forma correcta determinaron como norma aplicable al caso concreto la Ley 2492 sin las modificaciones establecidas por las Leyes 291 y 812; empero, aplicaron dichas Leyes, es decir, posteriores a los hechos imponibles verificados, imponiendo un periodo de prescripción de 8 años, inobservando no solo esos entendimientos, sino también lo dispuesto en la misma norma de la materia como es la Ley 2492 (CTB), que en su Disposición Transitoria Segunda y reiterado en el Decreto Supremo (DS) 27874 en su parte considerativa, establece expresamente que aquellos procedimientos administrativos que se inicien a partir de la vigencia plena de la Ley 2492, esto es el 4 de noviembre de 2003, se tramitarán conforme a las normas y procedimientos de la Ley 2492; sin embargo, en la parte sustantiva o material en resguardo del derecho a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos consagrado en el art. 123 de la CPE, se aplican las normas vigentes a momento de ocurrido los hechos, esto es la Ley 2492 sin las modificaciones establecidas por las Leyes 291, 317 y 812.

Bajo este marco de análisis, es evidente en la presente problemática el incumplimiento del debido proceso no solo ante la fundamentación arbitraria, sino también la falta de motivación y congruencia, que conllevo a dicha arbitrariedad de la Sentencia cuestionada, vinculados a los principios de aplicación objetiva e irretroactividad de la ley, así como al principio de seguridad jurídica, al aplicar el plazo de 8 años para la prescripción establecidos en el art. 59 de la Ley 812 la cual modifico la Ley 291 y que está modifico el art. 59 en sus parágrafos I y II de la Ley 2492, sin pronunciarse ni cumplir debidamente con los elementos esenciales del debido proceso que deje claro y comprensible la aplicación de estas normas, lo cual también fue alegado por la parte ahora accionante en su demanda contencioso administrativa, conforme se tiene de la descripción consignada en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, cuestionando que la aplicación de la Ley 812 constituye una aplicación retroactiva de la ley y vulnera el mandato constitucional establecido en el art. 123 de la CPE; omisiones que conllevan a la necesidad de conceder la tutela solicitada.

Finalmente, la parte impetrante de tutela adujó que se vulnero su derecho a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en el debido proceso; sin embargo, como se evidencia de antecedentes, la misma planteó la demanda contencioso administrativa, emitiéndose la respetiva Sentencia; por lo cual, se establece que en todo momento ejerció su defensa material y el acceso a la justicia, no viéndose limitada en ningún momento; asimismo, tampoco  la  parte  accionante  vinculo  a  algún  derecho  los  principios  de

CORRESPONDE A LA SCP 0517/2023-S1 (viene de la pág. 34).

seguridad jurídica e igualdad de partes denunciados; por lo que, esta jurisdicción constitucional se inhibe de ingresar en su analítica; toda vez que, su planteamiento resulta inconcluso.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 59 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Se dispone dejar sin efecto la Sentencia 387/2020 de 12 de octubre, debiendo la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitir nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, con base en los Fundamento Jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:

“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y,                    1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”

[2] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[3] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[4] En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[5] Queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[6] En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[7] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[8] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[9] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[10] En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)   Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden). 

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[11] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”. 

[12] Texto original de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003:

Artículo 59 (Prescripción).

I.    Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II.   El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con  la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III.  El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.

[13] Modificación por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012

Artículo 59 (Prescripción).

I.    Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.

II.   Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

III.  El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.

IV.  La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.

Modificación a los Parágrafos I y II por la Ley 812 de 30 de junio de 2016

Artículo 59 de la Ley Nº 2492 con el siguiente texto:

I.    Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

II.   El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.

[14] Artículo 150 del CTB, refiere “(Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”.

[15] Artículo 123 de la CPE expresa: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”