SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S3
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 6 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), que se sustancian en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia ahora accionado, se realizó el 7 de febrero de 2022, una diligencia en el edificio donde vive, dejándole un par de hojas, las cuales le fueron entregadas por el portero el 8 de ese mes y año, actuado procesal que no contaba con los requisitos determinados por el art. 164 el Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no adjuntaba ningún documento, no se realizó con testigos ni tampoco se practicó descargo alguno, mismo que se trataba de una citación para el 9 de enero de igual año; es decir, más de un mes atrás, la cual figuraba como emitida el 14 del referido mes y año; asimismo, se le pretende aplicar lo previsto por el art. 224 del citado Código; es decir, la emisión de una resolución de aprehensión contra su persona, lo que le genera una absoluta indefensión e inseguridad al tratarse de una declaración programada para un mes atrás, con la que recién fue emplazado, desconociendo si tiene a la fecha un mandamiento de aprehensión contra su persona, lo que se constituye en una amenaza latente.
En ese entendido, sin llegar a comprender para cuándo era la citación, intentó presentar un memorial a la Fiscalía Departamental de La Paz, al área de cooperación, solicitando que se le aclare o emplace para una fecha futura y no pasada.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga que: a) Deje sin efecto cualquier citación que compulse un mandamiento de aprehensión de fecha pasada; b) Ordene a la funcionaria policial ahora coaccionada cumpla con el procedimiento penal y los requisitos de las citaciones y emplazamientos; y, c) Se remitan los antecedentes a los organismos disciplinarios para su respectivo procesamiento conforme establece el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato; en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Mediante cooperación en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se procedió a citarlo; 2) Intentó devolver la citación realizada al Fiscal Departamental de La Paz; empero, le negaron indicando que debía devolverla a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, presentó queja, con lo que recién le recepcionaron el “memorial”; 3) Existen tres fechas, el 9 de enero, el 14 de enero y le citaron el 7 de febrero de 2022; por esa razón, no sabe cuándo debe presentarse; y, 4) No pudo asumir defensa, al no haberse realizado la diligencia de forma correcta.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria policial accionados
Freddy Duran Montero, Fiscal de Materia de Santa Cruz, mediante informe presentado, en audiencia, manifestó que: i) El 25 de enero de 2022, solicitó cooperación en la denuncia realizada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra contra el accionante y otros; ii) El accionante se presentó ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, instancia que recibió su memorial, y para evitar nulidades se dispuso nueva citación para el 24 de febrero de igual año, con la que se citará al accionante en unos días; iii) El accionante ya tiene conocimiento de la causa; iv) Si existe algún defecto absoluto el accionante debe acudir al “juez de garantías”, y no plantear directamente acciones constitucionales; v) El accionante no está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y no está privado de su libertad; y, vi) Se debe considerar que los delitos por los que se denunció al accionante, tienen pena privativa de libertad de cinco años y que para delitos patrimoniales no existe detención.
Fabiola Quispe Mamani, funcionaria policial de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Se ratificó en lo expuesto por el Fiscal de Materia ahora accionado; b) Se trasladó al domicilio del accionante el 7 de febrero de 2022, y realizó la diligencia conforme establece el art. 164 del CPP; y, c) El accionante no tiene mandamiento de aprehensión contra su persona.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/“2021” de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, y sin perjuicio de aquello se recomendó al Fiscal de Materia y a la funcionaria policial ahora accionados que a tiempo de emitir citaciones observen el cumplimiento de las formalidades de ley, evitando realizar citaciones incongruentes que causen incertidumbre; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que lo señalado por el accionante, debido a que el Fiscal de Materia ahora accionado citó al nombrado a prestar su declaración informativa para el 9 de enero de igual año; sin embargo, de manera incongruente la fecha de emisión de la citación es de 14 de igual mes y año; es decir, después de la fecha del señalamiento y además se efectuó la diligencia de citación el 7 de febrero de dicho año, cuando transcurrió un mes del señalamiento, extremos irregulares que vulneran el principio de seguridad jurídica; 2) No obstante, el accionante en uso de los medios intraprocesales presentó dos memoriales ante la Fiscalía Departamental de La Paz el 8 del referido mes y año, con la finalidad de devolver la irregular citación; asimismo, realizó una queja al respecto; es así que, en conocimiento de ese extremo el Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, modificó y efectuó nuevo señalamiento para el 24 del citado mes y año, conforme informó en audiencia, si bien no presentó documental que acredite lo referido, fue el nombrado Fiscal de Materia quien lo manifestó; 3) Por el principio de subsidiariedad se debe utilizar siempre los medios intraprocesales y ante una cooperación directa de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a la Fiscalía Departamental de La Paz se designó el requerimiento fiscal de 31 de enero del señalado año, al Coordinador de la División Económica Financiera para el cumplimiento de la diligencia de citación; por lo que, sin perjuicio también el accionante pudo acudir ante el referido Coordinador a objeto de efectuar el reclamo; 4) Independientemente de que en la citación existieron defectos, finalmente se pudo establecer que la petición del accionante a través de los memoriales a la Fiscalía Departamental de La Paz fueron atendidos, precisamente porque existieron errores en la citación que correspondían ser corregidos; es así como, se escuchó a dicho Fiscal de Materia, ya existe un pronunciamiento de nuevo señalamiento de día y hora de recepción de declaración informativa para el 24 de febrero del indicado año; por lo que, no se advierte acto ilegal o indebido alguno por cuanto se corrigió el error y tampoco existe vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, siendo que se encuentra debidamente citado con la debida antelación a la audiencia de recepción de declaración informativa; y, 5) Respecto a la funcionaria policial hoy coaccionada que establece que solo cumplió con sus obligaciones y si bien se encontraba facultada para realizar una representación; empero, el accionante actuó de manera inmediata efectuando su reclamo, que tuvo una respuesta oportuna.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que: i) Llama la atención que no se hubiera encontrado amenaza latente contra su libertad; además, incumple con el principio de certeza; más aún, cuando cambió de parecer a causa de la devolución que realizó; ii) Solicitó se complemente la valoración de las pruebas observadas; porque no se quería recibir su reclamo ni por ventanilla de la Fiscalía Departamental de La Paz; y, iii) Pidió se aclare que este no es el mecanismo para citar o emplazar a una persona.
En mérito a esas solicitudes, la Jueza de garantías emitió Auto complementario, manifestando que: evidentemente la citación es incongruente y con todos los derechos que le asisten el accionante realizó la devolución del cedulón, en ningún momento se manifestó que se dirigió memorial ante Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia en el que se indicó que se le pusiera en comisión al referido Fiscal de Materia para realizar la cooperación; si bien se reusaron a un principio; posteriormente, el Fiscal de Materia hoy accionado tomó conocimiento y corrigió su error, efectuando un nuevo señalamiento, si no se hubiera tenido respuesta o la misma hubiera sido negativa el accionante estaría ante una amenaza directa y la “presente” audiencia no es un mecanismo de citación; por ello, se recomendó que la misma se realice observando el debido proceso.