SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; puesto que, el 7 de febrero de 2022, se le realizó una citación para prestar su declaración informativa en calidad de denunciado en la Fiscalía Departamental de La Paz el 9 de enero de igual año -figurando como emitido el 14 del citado mes y año-; es decir, para hace un mes atrás; el cual no cumplía con los requisitos determinados por el art. 164 del CPP; asimismo, se le pretende aplicar lo previsto por el art. 224 del citado Código; es decir, la emisión de una resolución de aprehensión contra su persona, lo que le generó una absoluta indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; puesto que, el 7 de febrero de 2022, se realizó una citación para prestar su declaración informativa en calidad de denunciado en la Fiscalía Departamental de La Paz, el 9 de enero de igual año -figurando como emitido el 14 de ese mes y año-; es decir, para hace un mes atrás; el cual no cumplía con los requisitos determinados por el art. 164 del CPP, asimismo, se le pretende aplicar lo previsto por el art. 224 del citado Código; es decir, la emisión de una resolución de aprehensión contra su persona, lo que le generó una absoluta indefensión.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Orden de citación de 14 de enero de 2022, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado para el accionante, quien debía presentarse el 9 de igual mes y año, para prestar su declaración informativa en calidad de denunciado en la Fiscalía Departamental de La Paz, que cuenta con sello y firma de la funcionaria policial de La Paz ahora coaccionada de 7 de febrero de ese año (Conclusión II.1.). Por otro lado se tiene, el Requerimiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de La Paz, en virtud a la cooperación directa emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, donde requirió la asignación de un investigador para que se dé cumplimiento a la cooperación directa solicitada el 19 de enero del indicado año, por el mencionado Fiscal de Materia hoy accionado (Conclusión II.2.).

         Asimismo se tienen, dos memoriales dirigidos por el accionante al Fiscal Departamental de La Paz señalando que se devuelva la diligencia de citación y pide nuevo día y hora de la misma; y, presenta denuncia formal, dichos memoriales cuentan con sello de recepción de la Fiscalía Departamental de La Paz de 8 de febrero de 2022, a las 14:13 y a las 14:14 horas, respectivamente (Conclusiones II.3. y II.4.).

Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible activar de forma simultanea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.

En ese contexto, el accionante presentó el 8 de febrero de 2022, entre las 14:10 y las 14:15 horas, ante el Fiscal Departamental de La Paz, memoriales señalando que se devuelve la diligencia de citación y pide nuevo día y hora para la misma, y presenta queja formal, denunciando en su contenido que ese día -8 de igual mes y año- le entregó el portero de su edificio un par de hojas que fueron dejadas, las cuales correspondían a una citación para el 9 de ese mes y año; es decir, hace más de un mes atrás; además, que dicha diligencia no contaba con los requisitos establecidos por el art. 164 del CPP, al no adjuntarse ningún documento, no se realizó con testigos ni se practicó descargo alguno de la diligencia; por lo que, solicitaba se le aclare y emplace para una fecha futura y no en una pasada; empero, la devolución de la referida documentación no quiso ser recibida por ventanilla, ni por informaciones, como tampoco por los de cooperación que son los encargados de la tramitación de los documentos que pertenecen a otra ciudad, como Santa Cruz de la Sierra; es así que, hizo conocer su queja formal ante la mencionada situación, para que se le admita esa diligencia; sin embargo, el mismo día -8 de febrero de 2022- a las 15:15 horas el accionante presentó la presente acción de libertad, señalando que ese día el portero de su edificio le entregó un par de hojas que le dejaron un día anterior, que se trataba de una citación para prestar su declaración informativa en calidad de denunciado en la Fiscalía Departamental de La Paz, el 9 de enero de igual año; es decir, hace más de un mes atrás, la cual figuraba como emitida el 14 de ese mes y año y no contaba con los requisitos establecidos por el art. 164 el CPP; puesto que, no adjuntaba ningún documento, no se realizó con testigos y tampoco se practicó descargo alguno; consiguientemente, ambos mecanismos tienen igual pretensión consistente en denunciar la irregular citación que se realizó al accionante, referente a las fechas de emisión, ejecución y sobre todo a la fecha fijada para su declaración -un mes antes de realizada su citación-; además, a la forma como fue realizada la mencionada diligencia; y por lo tanto, lograr con ello, dejar sin efecto la referida citación y el consiguiente mandamiento de aprehensión, que se hubiera emitido como efecto de lo establecido por el art. 224 del citado Código.

Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa, porque el Fiscal de Materia ahora accionado señaló en audiencia de esta acción de libertad que ante el memorial presentado a la Fiscalía Departamental de La Paz, para evitar nulidades, dispuso nueva citación al accionante para el 24 de febrero de 2022; y si bien, no cursa en antecedentes dicho actuado procesal; sino únicamente se adjuntan los memoriales presentados por el accionante ante el Fiscal Departamental de La Paz, los cuales cuentan con cargo de recepción; ello demuestra de forma fehaciente que existió una activación paralela de vías.

En ese sentido, más allá de no contar con la respuesta -dentro del expediente constitucional-, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y que incluso hubiera ya restituido el acto ahora reclamado, respecto a la denuncia del accionante, y aunque la misma no sea el medio más idóneo, eficaz o inmediato, implica que el accionante de manera simultánea activo dos vías paralelas; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa, un actuar contrario puede crear una alteración procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal; correspondiendo; por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.