SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2025-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 5 a 9 vta., la accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 31 de enero de 2022 está siendo investigada por la presunta comisión del delito de lesiones graves -que posteriormente fue modificado a gravísimas-, cuyo proceso penal está a cargo del control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en tal sentido, habiéndose cumplido el plazo de la etapa preparatoria, la referida autoridad judicial mediante providencia de 10 de abril de igual año conminó a la Fiscal de Materia asignada al caso, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo o alguna salida alternativa, bajo expresa advertencia de declararse extinguida la acción penal conforme establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Practicada la diligencia con el mencionado decreto el 11 de abril de 2023 a horas 15:52, el término para presentar el requerimiento conclusivo por parte de la autoridad fiscal fenecía en el último minuto del 18 de idéntico mes y año, en razón a que en materia penal los plazos son improrrogables y perentorios, además que se computan en días hábiles y vencen a las veinticuatro horas del ultimo día; lo cual, no fue considerado por la autoridad judicial demandada; toda vez que, habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación el 19 de similar mes y año a horas 23:49, fuera de plazo, a través de providencia de 20 del señalado mes y año determinó admitirlo y disponer su remisión al tribunal de sentencia penal de turno.
Ante esa situación, el 21 de abril de 2023 formuló recurso de reposición contra el decreto de 20 del citado mes y año, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 24 de similar mes y año, esquivando pronunciarse respecto al único agravio denunciado consistente en la admisión del requerimiento conclusivo formulado por la Fiscal de Materia pese a su extemporaneidad, dado que, en su lugar analizó la permisibilidad de interposición del indicado requerimiento mediante buzón judicial y que el cómputo de los plazos se realiza en días hábiles, aspectos que no fueron cuestionados, lo cual conllevó a que exista una ausencia de fundamentación en el citado Auto Interlocutorio.
Por otra parte, el Juez demandado, confundió la diligencia practicada el 11 de abril de 2023 a horas 15:52 al Fiscal Departamental de Oruro con otro actuado que se arrimó con data de 12 del mismo mes y año, argumentando que la notificación a la aludida autoridad fiscal se concretizó recién en esta última fecha y por ende el requerimiento de acusación se encontraba dentro de plazo, lo cual no es factible, por cuanto, la notificación es el medio de comunicación establecido jurídica y procedimentalmente para hacer conocer a los sujetos procesales sobre las actuaciones que se generan dentro de un proceso; por consiguiente, el reporte o “actuado que se arrim[ó]” y que fue tomado en cuenta por la indicada autoridad judicial para iniciar el cómputo de la conminatoria, no se constituye en un actuado validado por el Código de Procedimiento Penal para considerarse como la efectivización de una diligencia; en ese entendido, la decisión asumida por el Juez demandado no se enmarcó dentro de las competencias que le fueron asignadas en el art. 54.1 del CPP -ejercer el control de las actuaciones del Ministerio Público-; dado que, no observó que cualquier criterio relativo al control de plazos procesales debe ser correctamente aplicado, caso contrario se afecta el derecho a un plazo razonable y a la seguridad jurídica, por ende, si se admitiría ese reporte en lugar de la notificación practicada por el despacho judicial no existiría certeza sobre las diligencias practicadas.
En ese entendido, el art. 134 del mencionado Código que es taxativo al establecer que, vencido el plazo de cinco días para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo, el juez declarará la extinción de la acción penal, por consiguiente, el Juez demandado con base en los antecedentes cursantes en el expediente, luego de verificar la existencia del emplazamiento realizado, la notificación practicada al Fiscal Departamental de Oruro y que no se presentó el requerimiento conclusivo dentro de plazo, debió rechazar el requerimiento de acusación al haber precluido el plazo para interponer el mismo, no pudiendo arrimar un antecedente para validar el incumplimiento de plazos por parte de la Fiscal de Materia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación de la norma, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. “8 y 16” de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, ordenando que se emita uno nuevo con base en los datos reales y materiales cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 59 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) El art. 130 del CPP, dispone que los plazos son perentorios e improrrogables, bajo ese entendido, mediante decreto de 10 de abril de 2023, el Juez demandado conminó a la autoridad fiscal a fin que en el término de cinco días presente el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, bajo advertencia de disponerse la extinción de la acción penal, evidenciándose de “fs. 535” que se notificó al Fiscal Departamental de Oruro el 11 del mencionado mes y año a horas 15:52, constando incluso las diligencia a los demás sujetos procesales en la misma data, empero en diferentes horarios; b) Considerando esa fecha de notificación, los cinco días otorgados al Ministerio Púbico para la formulación del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria vencía el 18 de abril de 2023 a las 24:00 horas, motivo por el cual, el 19 del citado mes y año se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro a revisar el cuaderno procesal y verificó que no se presentó ningún requerimiento; c) Pese a ello, asumieron conocimiento que el 19 de ese mes y año a horas 23:49 vía buzón judicial se presentó el requerimiento de acusación y que se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a la Unidad de Plataforma para el sorteo del tribunal de sentencia penal de turno -de la Capital del departamento de Oruro-; d) Interpuso recurso de reposición con el fin que el Juez demandado advertido de su error disponga la extemporaneidad de la interposición del requerimiento conclusivo de acusación; sin embargo, a través de Auto Interlocutorio de 24 de dicho mes y año, rechazó ese mecanismo de impugnación con el argumento que la notificación con el decreto de conminatoria se efectivizó el 12 del señalado mes y año, lo cual no es evidente, en razón a que de la revisión del expediente se colige que a “fs. 535” la diligencia del Fiscal Departamental de Oruro se realizó el 11 del mismo mes y año, actuado que debe ser tomado en cuenta para el inicio del cómputo del emplazamiento realizado al Ministerio Público; y, e) La autoridad judicial demandada pretende que se considere un reporte general de notificación que establece que la autoridad jerárquica fiscal fue notificada el 12 de abril de 2023 a horas 8:31, en lugar de la diligencia de notificación practicada por el propio Juzgado, lo cual no es aceptable, por cuanto legal ni procedimentalmente se puede aceptar que ese acto administrativo que se generó y no está previsto en el Código de Procedimiento Penal, sea considerado con el objeto de tergiversar la fechas y lograr que el requerimiento de acusación se encuentre dentro de plazo.
I.2.2. Informe del demandado
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de garantías señaló que: 1) El hecho central que se denuncia en la presente acción de amparo constitucional es que la Fiscal de Materia asignada al caso hubiese presentado en forma extemporánea el requerimiento conclusivo de acusación y pese a ello se admitió ese actuado, para lo cual se acusa que existiera una colusión entre el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional, dado que se incorporó nuevos antecedentes al cuaderno y se pretende modificar el procedimiento instituido en la Normativa Adjetiva Penal para justificar la formulación tardía del requerimiento conclusivo; 2) Existe un desconocimiento de la defensa técnica de la parte imputada respecto al procedimiento de las notificaciones en la jurisdicción penal, en virtud que a “fs. 535” se tiene el formulario generado de Notificación -por Ciudadanía Digital con número 401502012200213-111-, que fue incorporado en los mecanismos de información y comunicación de las “TICS” instituidos por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuyo procedimiento se asemeja al que se efectuaba anteriormente, es decir, el oficial de diligencia generaba la diligencia en su Juzgado y lo derivaba a la Central de Notificaciones y esta lo materializaba entregando los actuados a los sujetos procesales, quedando sentada la notificación en ese momento procesal, ahora con los cambios informáticos incorporados y según lo verificado en el caso concreto se tiene que el Auxiliar generó la diligencia dirigida al Fiscal Departamental de Oruro cursante a “fs. 535” el 11 de abril de 2023 a horas 15:52, y la derivó a la Oficina Gestora de Procesos -del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, la cual efectivizó esa diligencia a través de Ciudadanía Digital el 12 del mismo mes y año a horas 8:31 conforme consta a “fs. 545”; 3) La imputada pretende hacer valer como la diligencia de notificación al formulario de notificación de Ciudadanía Digital que fue generado o creado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro cuando en realidad la diligencia que tiene validez es el formulario que esta refrendado por Ciudadanía Digital “…por eso es que el cierre de gestor que es lo que hemos resaltado a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 223/2023 de 24 de abril establece que formalmente el Fiscal Departamental a conocido de esa conminatoria el 12 de abril de 2023 a horas 08:31 minutos” (sic); 4) En el marco del principio de verdad material previsto en el art. 178 de la CPE, las autoridades judiciales tienen el deber de actuar sobre la base de los elementos objetivos y materialmente verificables, por lo que, considerando ese aspecto, se asumió pleno conocimiento que la notificación con la conminatoria se realizó al Fiscal Departamental de Oruro el 12 de abril de 2023 y se presentó el requerimiento conclusivo de acusación el 19 del señalado mes y año, es decir, dentro de los cinco días hábiles que la norma establece, no siendo correcto la conclusión a la que arribó la imputada; y, 5) No se efectuó ningún computo erróneo de plazos procesales, ni incorporó diligencia alguna que favorezca al Ministerio Público así como tampoco se tiene ningún interés en perjudicar a la impetrante de tutela, como equivocadamente señaló la prenombrada, quien con total deslealtad procesal pese a tener una diligencia de ciudadanía digital con 12 de abril de 2023, que acredita lo argumentado insiste en denunciar un posible erróneo control de plazos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jhovana Chacolla Macías, en audiencia de garantías señaló que: a) Se debe diferenciar entre el acto de generar la diligencia de notificación y efectivizarla a través de Ciudadanía Digital, debiéndose iniciar el cómputo de los plazos procesales a partir del último actuado, en razón a que, de acuerdo al art. 162 del CPP modificado por la Ley 1173 se prevé las notificaciones digitales; y, b) No se puede sindicar de manera alevosa que existe una colusión entre el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional para perjudicar a la imputada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Ximena Gladis Larama Rojas, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: i) El formulario generado de notificación por Ciudadanía Digital -con número 401502012200213-111-, recién fue noticiado vía buzón de Ciudadanía Digital al Fiscal Departamental de Oruro el “…12 de abril de la gestión 2023 a horas 8:04:33…” (sic [negrillas añadidas]), siendo derivado a su despacho a través de proveído F.D.O. /O.A.Z.A./CMT 2427/2023 de igual data, documentos que fueron presentados como prueba de la fecha real en que se practicó la diligencia; y, ii) En cumplimiento al decreto de conminatoria dentro del plazo de cinco días presentó el requerimiento conclusivo de acusación.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 56/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 66 a 69, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El reclamo efectuado por la accionante no es evidente, dado que, de la revisión de antecedentes se constató que si bien la diligencia de notificación al Fiscal Departamental de Oruro fue generada el 11 de abril de 2023, empero, a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, recién se notificó por Ciudadanía Digital el 12 del referido mes y año, de allí que al haberse interpuesto el requerimiento conclusivo de acusación el 19 del citado mes y año, se encuentra dentro del plazo de los cinco días otorgados en la conminatoria; y, 2) Tampoco resulta cierto que el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023 carezca de motivación y fundamentación por cuanto del análisis del mismo se coligió que el Juez demandado cumplió con la estructura de fondo y forma, citó las nomas legales aplicables y expresó las razones jurídicas de su decisión, además que se refirió a la extinción de la acción penal por cumplimiento de plazo de la etapa preparatoria y efectuó un análisis del recurso de reposición, motivación expuesta que si bien es breve y concisa, asume como una verdad material de los hechos, que la notificación al Fiscal Departamental de Oruro se generó el 11 de abril de 2023 y se efectivizó del 12 del mismo mes y año.
En vía de complementación la accionante solicitó que en la remisión del expediente en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se incluya las fs. “545-546” que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional. En sustanciación y resolución de dicho recurso, la mencionada Sala Constitucional señaló que se enviará todos los antecedentes y particularmente los cursantes en fs. “529 hasta fojas 551” donde se encuentran todas las diligencia de notificación y los formularios generados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, el Juez demandado rechazó el recurso de reposición y por tanto ratificó el decreto de 20 del mismo mes y año, advirtiendo que esa resolución no era recurrible en la vía ordinaria (fs. 2 a