SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2025-S3

Fecha: 04-May-2023

II.7.    Mediante Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, el Juez demandado rechazó el recurso de reposición y por tanto ratificó el decreto de 20 del mismo mes y año, advirtiendo que esa resolución no era recurrible en la vía ordinaria (fs. 2 a

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación de la norma, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado a través de Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, que carece de la debida fundamentación, motivación y efectúa una incorrecta aplicación del art. 134 del CPP, rechazó el recurso de reposición formulado contra el decreto de 20 de ese mes y año, ya que no consideró que el requerimiento de acusación presentado el 19 del citado mes y año por la Fiscal de Materia asignada al caso, era extemporáneo, en razón a que, conforme cursa en los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional con el decreto de conminatoria se notificó al Fiscal Departamental de Oruro el 11 del señalado mes y año, por lo que, el plazo de cinco días otorgado fenecía el 18 del citado mes y año; correspondiendo declararse la extinción de la acción penal instaurada en su contra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones

Con relación a este acápite la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, efectuó una contextualización de línea jurisprudencial respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, expresando lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los     arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la   SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la            SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la         SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas y subrayado son nuestros).

Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación de la norma, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado a través de Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, que carece de la debida fundamentación, motivación y efectúa una incorrecta aplicación del art. 134 del CPP, rechazó el recurso de reposición formulado contra el decreto de 20 de ese mes año, ya que no consideró que el requerimiento de acusación presentado el 19 del citado mes y año por la Fiscal de Materia al caso, era extemporáneo, en razón a que, conforme cursa en los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, con el decreto de conminatoria se notificó al Fiscal Departamental de Oruro el 11 del señalado mes y año, por lo que, el plazo de cinco días otorgado fenecía el 18 del señalado mes y año; correspondiendo declarar la extinción de la acción penal instaurada en su contra.

Definida la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la supuesta comisión del ilícito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270 inc. 5) del CP, habiendo vencido el término de la etapa preparatoria, el Juez de la causa a través de decreto de 10 de abril de 2023, conminó al Fiscal Departamental de Oruro a objeto que dentro del plazo de cinco días se presente resolución conclusiva en una de las formas establecidas en el art. 323 del CPP, bajo alternativa de extinguirse la acción penal (Conclusión II.1), es así que, en cumplimiento a ese emplazamiento, el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, el 11 del citado mes y año, a horas 15:52 generó el formulario de notificación por Ciudadanía Digital con número 401502012200213-111 a nombre de Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro (Conclusión II.2) para su posterior remisión a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a efectos de su notificación por Ciudadanía Digital.

Es así que, la Fiscal de Materia asignada al caso habiendo asumido conocimiento de la conminatoria a través del proveído              F.D.O. /O.A.Z.A./CMT 2427/2023 de 12 de abril, por el cual, el Fiscal Departamental de Oruro le instruyó a que presente requerimiento conclusivo conforme al art. 323 del CPP (Conclusión II.4), mediante buzón judicial el 19 de abril de 2023 a horas 23:49 formuló requerimiento de acusación formal contra la peticionante de tutela, mereciendo la providencia de 20 de igual mes y año, por el cual se admitió el mismo y en previsión del art. 325.I del citado Código dispuso la remisión de antecedentes al tribunal de sentencia penal de turno -de la Capital del departamento de Oruro- (Conclusión II.5).

Ante esa situación, la impetrante de tutela el 21 de abril de 2023, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de similar mes y año, con el argumento que pese a que el 19 del citado mes y año se presentó el requerimiento de acusación en su contra, encontrándose fuera del plazo de cinco días, el Juez demando lo admitió, sin considerar que el 11 del señalado mes y año se notificó con la conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro; feneciendo el plazo otorgado el 18 del citado mes y año; por lo que, correspondía revocar la providencia de 20 de abril de 2023 y declarar la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria (Conclusión II.6). Siendo dicho mecanismo de impugnación rechazado mediante Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, ratificando el decreto de 20 del mismo mes y año (Conclusión II.7).

Ahora bien, en mérito a que en lo principal la peticionante de tutela denuncia que el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023 carente de fundamentación, motivación y con una errónea aplicación de la norma, resulta imperioso tener en cuenta el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que toda autoridad judicial o administrativa tiene la obligación de emitir sus resoluciones en forma fundamentada y motivada, lo cual no implica que la exposición sea ampulosa y extensa de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; sino por el contrario, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos cuestionados, expresando las razones que justifiquen la decisión asumida, citando las normas sustantivas y adjetivas que sustenten la resolución pronunciada, así como el criterio sobre el valor otorgado y la valoración que se efectué a las pruebas aportadas o cursantes en antecedentes con el objeto que no se tenga duda que la determinación adoptada fue en estricto apego a la normativa en vigencia.

Con fundamento en lo anterior, a efectos de verificar si es evidente que el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, omitió pronunciarse en forma fundamentada y motivada sobre el erróneo cómputo de plazos en la conminatoria para la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria y aplicó en forma incorrecta el art. 134 del CPP, corresponde realizar un contraste y establecer si el Juez de la causa, absolvió los agravios expuestos en el recurso de reposición interpuesto por la accionante; y en virtud de ello, determinar si el mismo está suficientemente motivado y fundamentado conforme es exigible a todas las determinaciones judiciales; por consiguiente, de la revisión de ese mecanismo de impugnación se tiene que la prenombrada argumentó que la autoridad judicial demandada en lugar de ejercer el control de los plazos procesales, convalidó la extemporaneidad y el incumplimiento por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, sin considerar que los plazos en materia penal precluyen; toda vez que, conforme al buzón de Ciudadanía Digital se presentó el requerimiento conclusivo de acusación el 19 de abril de 2023 a horas 23:49; cuando dicho plazo fenecía el 18 del indicado mes y año, ello en razón a que se notificó al Fiscal Departamental de Oruro el 11 de abril de 2023 a horas 15:52, por lo que, en lugar de admitir dicho requerimiento correspondía se disponga la extinción de la acción penal conforme dispone el art. 134 del CPP y la SC 1036/2002-R de 29 de agosto.

Al respecto, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023 en el punto II.2 subtitulado “Análisis del recurso”  precisó que de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional se constató que “…La diligencia de notificación para el Fiscal Departamental fue generada por el auxiliar de esta oficina en fecha 11 de abril de 2023 conforme la literal de fs. 535, sin embargo, se debe precisar que, de acuerdo al actuado que se arrima a la presente determinación, esa notificación fue concretizada por la Oficina Gestora de Procesos recién en fecha 12 de abril de 2023 a horas 08:31 y, finalmente, 3) El requerimiento conclusivo fue presentado por la fiscal de materia Ximena Larama Rojas en fecha 19 de abril de 2023 a hrs. 23:49 mediante buzón judicial y en fecha 20 de abril de 2023 físicamente ante la OGP y esta oficina” (sic), para en forma posterior establecer que conforme prevé el art. 107 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la presentación de memoriales fuera de horario judicial y en días inhábiles a través del buzón judicial es válida, y finalmente concluir que en virtud al art. 130 del CPP, los plazos procesales en materia penal sólo se computan en días hábiles, situación por la cual, el plazo para el Ministerio Público inició “…desde el día hábil siguiente de producida la notificación (…) desde el jueves 13 de abril de 2023, considerando que se notificó al Fiscal Departamental en fecha 12 de abril del mismo año, así, contaba hasta las hrs. 24:00 del 19 de abril de 2023 para presentar su requerimiento conclusivo, lo que se tiene cumplido si se considera que la acusación fue presentada a horas 23:49 de aquel día…” (sic)

Bajo ese entendido, del análisis del contenido del Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, este Tribunal constata que si bien no resulta evidente que el Juez demandado omitió pronunciarse respecto al reclamo efectuado por la peticionante de tutela respecto al control de plazos en la etapa preparatoria, ya que realizó una descripción detallada de las actuaciones cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, precisando en forma cronológica cómo se practicó la diligencia de notificación por Ciudadanía Digital al Fiscal Departamental de Oruro con la providencia de conminatoria de 10 del indicado mes y año, desde su generación por el Auxiliar de su Juzgado el 11 del mencionado mes y año, posterior envió a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y su efectiva notificación por el buzón de Ciudadanía Digital el 12 del señalado mes y año, señalando porqué este último actuado procesal adquiría relevancia para el inicio del cómputo del plazo de los cinco días otorgados al Ministerio Público; sin embargo, dicha conclusión o fundamentación fáctica arribada no está sustentada en ninguna norma jurídica; evidenciándose que omitió efectuar la cita de las normas legales o jurisprudencia aplicables al caso concreto que sustentan esa conclusión y la consecuencia legal asumida; es decir, señalar qué norma o disposición legal sustenta su determinación de tomar como válido el Formulario de Notificación con código de documento 5R5Z1JZG-23 con data de 12 de abril de 2023 y no así el formulario de notificación por Ciudadanía Digital con número 401502012200213-111 generado por el despacho judicial de la autoridad judicial demandada el 11 de abril de 2023 a horas 15:52; lo cual conllevó a que el Auto Interlocutorio hoy cuestionado se constituya en una decisión sin fundamentación jurídica, omisión incurrida que evidencia el incumplimiento de la obligación que tenía el Juez de la causa de pronunciar un fallo debidamente fundamentado y motivado conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ya que no se otorgó a la accionante una certidumbre jurídica de que se actuó en observancia de las normas jurídicas vigentes.

Siguiendo esa línea de análisis, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que la autoridad judicial demandada emitió una decisión sin fundamentación respecto al agravio denunciado sobre el erróneo cómputo de plazos en la conminatoria para la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria; por lo que, correspondería que vía de control de constitucional tutelar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023 y ordene que el Juez demandado emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado; sin embargo, esa insuficiente fundamentación detectada carece de relevancia constitucional, en razón a que esa falta de fundamentación jurídica no incidirá en la modificación del fondo de la decisión asumida, porque la nueva resolución a emitirse tendrá el mismo resultado, ello en mérito a que la conclusión que arribó para considerar al Formulario de Notificación con código de documento 5R5Z1JZG-23 que acredita que se notificó por Ciudadanía Digital a Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, con la conminatoria el 12 de abril de 2023 (Conclusión II.3), es acertada, en mérito a que el art. 161 del CPP -modificado por el art. 9 de la Ley 1173- señala que: “Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital” (énfasis añadido) norma legal que guarda relación con el art. 162 del mismo Código al prever que: “Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital” (negrillas añadidas).

Siendo importante resaltar que para que tengan validez jurídica esas notificaciones electrónicas deben ser realizadas de acuerdo a los lineamientos y estándares técnicos de implementación de ciudadanía digital y notificación electrónica, previsto en el art. 8.IV de la Ley de Ciudadanía Digital -Ley 1080 de 12 de julio de 2018- que establece: “Sin perjuicio de lo establecido en normativa específica, las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, podrán realizar notificaciones digitales previa conformidad de la o el administrado; el documento se tendrá por notificado el momento en que sea recibido en un buzón de notificaciones de la o el administrado” (negrillas añadidas); por lo que, la fecha y hora de la notificación efectiva de la notificación por Ciudadanía Digital es la que consta en el buzón electrónico del notificado en el momento en que es recibido, de allí que en el caso concreto de acuerdo al formulario de notificación con código de documento 5R5Z1JZG-23 -que fue presentado por la representante del Ministerio Público- se tiene que se notificó a Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, con la conminatoria el 12 de abril de 2023 a horas 8:04, data a partir del cual corresponde iniciar el cómputo de los cinco días otorgados por el Juez a cargo del control jurisdiccional para que el Ministerio Público presente el requerimiento conclusivo de acusación, por lo dicho, la acusación formal presentada -como lo afirmó el Juez demandado- se encuentra presentada dentro del plazo de los cinco días; por consiguiente, atinge denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.

Finalmente, respecto a la incorrecta aplicación del art. 134 del CPP, al haberse admitido el requerimiento conclusivo de acusación que fue presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso en forma extemporánea, cuando correspondía declarar la extinción de la acción penal iniciada contra la impetrante de tutela, dicha denuncia tiene su origen en la errónea percepción que tiene la accionante respecto al inicio del cómputo del plazo de la conminatoria notificada al Fiscal Departamental de Oruro; por lo que, al no haberse verificado en sede constitucional la lesión de los presuntos derechos invocados a consecuencia del control de plazos procesales de la etapa preparatoria, no se aperturó la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la labor interpretativa desarrollada en la jurisdicción penal, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0674/2025-S3 (viene de la pág. 15).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO