SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023

Fecha: 20-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se activa el control competencial de constitucionalidad para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad originaria representada por el Corregidor Titular del Ayllu Kolque Tarhuachapi y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero, ambos de Sacaca del departamento de Potosí, sobre el conocimiento de la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves a denuncia de Antonio, Emilio y Joel Pari Pascual contra Patricio Flores Quispe, Reynaldo Pari Coca, Vernabé Yampara Colque y Bautista Anti Inocente, que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria, cuando a juicio del primero, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir sus antecedentes a la JIOC, para que mediante sus normas y procedimientos propios, conozcan y resuelvan la problemática promovida.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida demanda.

III.1.  Del control plural de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad plural y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, el control de constitucionalidad, comprende el control tutelar, normativo y competencial de constitucionalidad; el primero, tiene por objeto resguardar que el ordenamiento jurídico del Estado resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la Ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad.

Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la IOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Estado, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, establecido en resguardo del art. 122 de la CPE.

Para dirimir los conflictos de competencias entre la JIOC y la ordinaria es de importancia abordar a partir de las atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso y al juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas fueron añadidas). Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…) Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza al delito de homicidio en grado de tentativa

Al respecto, la SCP 0042/2021 de 22 de julio, reiterando lo sostenido por la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, estableció que: “De acuerdo a las acusaciones fiscal y particular, así como el Auto de radicatoria del proceso penal ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, quedó precisado que el juzgamiento penal se centraría en los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias; bajo ese marco, en relación al primer delito mencionado y conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó expresamente sentado que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza, entre otros, al delito de homicidio, el cual por expresa determinación de la norma contenida en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, queda excluido del conocimiento y competencia de la mencionada jurisdicción; exclusión que se hace extensiva al delito de tentativa de homicidio endosado a los acusados, al ser éste, como define el art. 8 del Código Penal (CP), el comienzo de la ejecución del delito, acto ilegal que si bien no fue consumado por éstos, empero se encontraban dirigidos a atentar contra el derecho a la vida de una de las querellantes, derecho cuyo juzgamiento está vedado al mismo tiempo del ámbito de aplicación de la JIOC, por la indicada Ley, y cuya protección, conocimiento y sanción por su posible vulneración, se halla prevista y reservada para la justicia ordinaria.

En ese sentido, y toda vez que los delitos atribuidos a los acusados no pueden ser de conocimiento de los encargados de administrar justicia dentro la comunidad Pacajes, se establece la inconcurrencia en el presente caso, del presupuesto de la vigencia material, lo que implica que a los hechos delictivos relacionados con la tentativa de homicidio que se juzgan en el caso penal de referencia, no se puede aplicar la JIOC que se imparte en el Sindicato Agrario de la comunidad Pacajes”.

La SCP 0058/2016 de 24 de junio, precisó: “Teniendo presente que el proceso penal referido, tiene por objeto el conocimiento de varios delitos, entre ellos, el de allanamiento de domicilio o sus dependencias; lesiones graves y leves; tentativa de homicidio, asociación delictuosa y discriminación; corresponde relievar la distinción que existe entre éstos y su connotación legal precisa, a partir de lo cual el delito de tentativa de homicidio se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la justicia indígena originario campesino; de acuerdo al marco de formulación previsto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, y que está establecido además en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que -entre otros- el delito de homicidio se encuentra excluido del conocimiento y competencia de la justicia indígena originario campesino, cuya salvedad y exclusión comprende también al delito de -tentativa de homicidio- tipificado a los acusados, pues conforme al art. 8 del Código Penal (CP), constituye el comienzo de la ejecución del delito señalado, con similares consecuencias en el contexto de un acto ilegal, que si bien no fue consumado, estaba dirigido a atentar contra el derecho a la vida de Pedro Vega Vega, en especial y el de su familia; en cuyo caso, resulta claro que el juzgamiento de estos hechos está vedado y restringido del ámbito de aplicación y competencia de la justicia indígena originario campesino, por disposición de la misma ley, estableciendo que su conocimiento y posible sanción está reservado para la justicia ordinaria”.

La SCP 0034/2017 de 19 de septiembre, en similar sentido manifestó: “Teniendo en cuenta el Informe de Inicio de Investigaciones e Imputación Formal y demás antecedentes del expediente constitucional, quedó precisado que el juzgamiento de los hechos se centraría en la supuesta comisión del delito de “Homicidio en grado de tentativa” (sic) y lesiones graves y leves, el que, de conformidad a normativa desarrollada en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se establece que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a las siguientes materias: “a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”; en consecuencia éste Tribunal no ha establecido la concurrencia del ámbito de vigencia material del tipo penal investigado cuya calificación es exclusiva del Ministerio Público, sin tomar en cuenta la calificación penal que complementa el tipo penal investigado” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

De antecedentes arrimados al presente conflicto de competencias, se tiene denuncia penal interpuesta el 21 de julio de 2021 por Antonio, Emilio y Joel Pari Pascual contra Patricio Flores Quispe, Reynaldo Pari Coca, Vernabé Yampara Colque y Bautista Anti Inocente, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves; la cual, fue tramitada por el Ministerio Público de Sacaca del departamento de Potosí, instancia que remitió informe de inicio de investigaciones al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de ese Distrito, ambos del departamento de Potosí, que se tuvo presente mediante decreto de 4 de agosto de 2021, bajo la causa 36/2021 por la indicada autoridad judicial.

En ese contexto, el Corregidor titular del Ayllu Kolque Tarhuachapi, solicitó mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2021 a la referida autoridad judicial la declinatoria de competencia del proceso penal por tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, que luego de haber sido corrido en traslado, fue respondido por las víctimas, mediante memorial presentado el 23 de agosto de igual año, impetrando no dar curso a la petición de declinatoria a favor de la JIOC (Conclusiones II.1 y 2); no obstante, la autoridad jurisdiccional referida, mediante Auto 43/2021 de 27 de agosto, rechazó la declinatoria formulada (Conclusión II.3); constando -a solicitud del Tribunal Constitucional Plurinacional- Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/12/2022 de septiembre -Peritaje Antropológico Jurídico del Ayllu Kolque Tarhuachapi, Municipio de Sacaca, Provincia Alonso de Ibáñez, departamento de Potosí- suscrito por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; el cual, partiendo de un estudio histórico y sociocultural de la colectividad involucrada en el problema que originó el conflicto jurisdiccional, estableció que “En referencia al conocimiento de conflictos o problemas como el ‘delito de tentativa de homicidio’ únicamente se pudo hallar un caso por tema de violencia, según registro de un Acta del mencionado Ayllu, que en el citado caso, la forma de resolución, fue por medio de la imposición una multa económica” (sic [Conclusión II.4]).

Precisados los antecedentes y actuados del proceso ordinario penal de referencia, dentro del cual se suscitó el presente conflicto de competencias, demuestran de manera irrebatible que la causa penal -independientemente de los intervinientes, el lugar de los hechos-, fue instaurada a denuncia de las presuntas víctimas por el delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, tal cual precisan las partes y la autoridad jurisdiccional a cargo del mismo; por lo que, amerita analizar si concurre en el caso objeto de dilucidación competencial los ámbitos de vigencia territorial, material y personal, con el objeto de determinar si le corresponde la competencia a la jurisdicción ordinaria penal o en su caso a la JIOC, para conocer el asunto en cuestión.

En ese entendido, con relación al ámbito de vigencia personal, se tiene que Antonio, Emilio y Joel Pari Pascual -víctimas dentro del proceso penal- precisaron como su domicilio mediante croquis entre camino Tarhuachapi y Siullu Sillu sin número; de similar forma, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/12/2022 remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que “…Patricio Flores Quispe, Reynaldo Pari Coca, Bernabé Yampara Colque y Bautista Inocente pertenecen al Ayllu C’olque Tarwachapi - Sindicato Campesino Tarwachapi. Todos los indicados cumplen con su tasa o aporte comunal (contribución), una forma de reafirmar su posesión de la tierra, para cumplir la función social…”, concluyendo su pertenencia a la Zona Vilaqota, que constituiría el Ayllu Kolque Tarhuachapi; datos de los que se extrae que, tanto los denunciantes del proceso penal como los denunciados tienen un vínculo particular con dicho Ayllu dentro del cual hubiera ocurrido una supuesta agresión física y tentativa de homicidio por el hecho de desobedecer un ampliado que concluyó no llevar acabo el campeonato deportivo, evidenciándose el cumplimiento del ámbito de vigencia personal, debido a que las partes del proceso penal tienen pertenencia en dicho Ayllu, y por ende se encuentran sujetos a su jurisdicción.

Con relación al ámbito de vigencia material que conoce la jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 10.II inc. a) de la LDJ excluye: “a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio…” (las negrillas son ilustrativas). Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entiende que el ámbito de vigencia material de la JIOC, al no alcanzar al delito de homicidio que queda excluido del conocimiento y competencia de la mencionada jurisdicción, también se haría extensiva al ilícito de tentativa de homicidio, cuya protección, conocimiento y sanción por su posible vulneración, se hallaría prevista y reservada para la justicia ordinaria, y cuya base se sustenta en que este último tipo penal es el acto  por los cuales una persona empezó a ejecutar una conducta delictual; empero, por motivos ajenos a su voluntad no logró consumarla; lo cual, no desvirtuaría el deseo frustrado de cometer el ilícito de homicidio mediante actos idóneos e inequívocos, prefijándolo dentro del catálogo de delitos que no pueden ser conocidos por la JIOC, y que su conocimiento y resolución se encuentra reservada únicamente a la jurisdicción ordinaria penal.

Bajo ese marco legal y jurisprudencial, en el caso de autos, la referida denuncia penal fue promovida por la posible comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, y fue comunicado el inicio de la investigación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí; lo que denota que el ilícito investigado se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que determina la importancia de tomar en cuenta el bien jurídico protegido vida, y que la tentativa de homicidio se constituye en un delito dependiente o subordinado del delito de homicidio; por cuya razón, fue también excluido del conocimiento de la JIOC, y por lo tanto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en materia penal.

Respecto al ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, prevé que: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”; concurrencia que en el caso presente no se evidenció; debido a que, el ámbito de vigencia material no fue acreditado para que este Tribunal pueda determinar que la competencia para conocer el caso penal respecto de la presunta comisión del delito que se investiga -Tentativa de homicidio- le correspondía a la JIOC, y si bien el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/12/2022 de septiembre -Peritaje Antropológico Jurídico del Ayllu Kolque Tarhuachapi, Municipio de Sacaca, Provincia Alonso de Ibáñez, departamento de Potosí-, remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; el cual, realiza un estudio histórico y sociocultural de la colectividad involucrada en el problema que originó el conflicto jurisdiccional, aludió respecto de ese ilícito “…pudo hallar un caso por tema de violencia, según registro de un Acta del mencionado Ayllu, que en el citado caso, la forma de resolución, fue por medio de la imposición una multa económica” (sic), dicho conocimiento para nada demuestra que haya conocido, tramitado y resuelto la jurisdicción indígena un conflicto por la comisión propiamente del ilícito de homicidio en grado de tentativa, cuyo desarrollo, como detalla el anexo al referido informe, atendió por violencia familiar por celos.

Por los argumentos precedentemente expuestos, se concluye que no concurren de manera simultánea los ámbitos de vigencia previstos en el art. 191.II de la CPE, evidenciándose el incumplimiento del ámbito de vigencia material, que -según el art. 10 de la LDJ-, no alcanza en materia penal al ilícito de homicidio; asimismo, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3, respecto a que la tentativa de homicidio no es una actividad delictiva independiente, sino, al existir la intencionalidad de atentar contra el bien jurídico “vida”, y cuya posibilidad está latente de sancionar al sujeto que incurrió esa intención de manera objetiva -no obstante no se haya consumado dicha intencionalidad-; el ilícito constituye el comienzo de la ejecución del delito de homicidio con similares consecuencias de un acto ilegal dirigido a atentar contra dicho derecho; en cuyo contexto fáctico, resulta la competencia para el conocimiento del proceso de tentativa de homicidio en el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para continuar con el conocimiento, tramitación y resolución de los hechos que dieron lugar al presente conflicto de competencias, por la inconcurrencia de uno de los ámbitos de vigencia, motivo suficiente para concluir en la imposibilidad de que sea ejercida por la JIOC para conocer, tramitar y resolver los hechos en cuestión.

Por otro lado, en relación al presunto delito de lesiones graves y leves, si bien este de manera autónoma no se encuentra en las exclusiones previstas por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; empero, en procura de garantizar la unidad de la investigación penal y que los hechos en cuestión no sean de conocimiento de dos jurisdicciones, amerita que su tramitación en su integridad se lleve a cabo por una sola jurisdicción, en este caso, la ordinaria, por la limitante normativa y jurisprudencial desarrollado ut supra, toda vez que, se halla excluida de la JIOC los hechos calificados como tentativa de homicidio.