SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y defensa, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la remuneración justa; en razón a que, los Magistrados hoy demandados desestimaron su demanda contenciosa de cumplimiento de obligación; y, pago de daños y perjuicios, sin considerar la prueba documental aportada en el litigio, basando su escueto argumento en un hecho no controvertido como la inexistencia de contrato administrativo; y, acogiendo de forma indebida una petición de impersonería en la entidad demandada en segunda instancia, siendo que ésta admitió la indicada obligación de pago; desconociendo con ello, la primacía de la verdad material.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Subreglas para el cómputo del plazo de inmediatez
La Constitución Política del Estado, en su Título IV “Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa”, Capítulo Segundo “Acciones de defensa”, Sección II, contempla a la Acción de Amparo Constitucional, señalando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE). Cuyo procedimiento, establecido en el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala