SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala
Siguiendo dicho razonamiento la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio manifestó que: “…el cómputo (…) es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo (…), fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante…”, en dicho razonamiento se reafirma la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las sala especializadas del Tribunal Supremo de Justicia que agota la instancia ordinaria para el caso en litigio.
El Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia –art. 85 del Código Procesal Civil (CPC)–.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”.
En consecuencia, deberá entenderse que los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya notificación sea practicada en tablero judicial cuentan con toda la validez que le otorga el Código Procesal Civil y servirá para el computo de plazos procesales para las partes intervinientes en un proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y defensa, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la remuneración justa, en razón a que, los Magistrados demandados desestimaron su demanda contenciosa de cumplimiento de obligación; y, pago de daños y perjuicios, sin considerar la prueba documental aportada en el litigio, basando su escueto argumento en un hecho no controvertido como la inexistencia de contrato administrativo; y, acogiendo de forma indebida una petición de impersonería en la entidad demandada en segunda instancia, siendo que ésta admitió la indicada obligación de pago; desconociendo con ello, la primacía de la verdad material.
Identificada la problemática anterior, el presente caso, tiene como contexto fáctico, lo suscitado cuando el impetrante de tutela cumplió a cabalidad con la provisión eficaz de herramientas, materiales y/o repuestos requeridos por la Industria Agrícola Bermejo S.A. (IABSA), empresa que las utilizó en la iniciación de la zafra de caña gestión 2015 y puso en funcionamiento su fábrica de azúcar, situación consolidada y evidenciada con la suscripción del acta de recepción definitiva y de conformidad de 22 de mayo de igual año; empero, cabe resaltar “… que la inexistencia de Contrato Administrativo es de plena responsabilidad de los Funcionarios Públicos a cargo de los procesos de contratación de la Sub Gobernación de Bermejo, quienes deberán responder ya sea Ejecutiva, Civil, Penal y/o administrativamente por los actos negligentes realizados en sus funciones…” (sic); de todos modos, el hecho de no contarse en el caso contrato administrativo, no fue su responsabilidad; por ello, debe respetarse la primacía de la verdad material reconociendo la existencia de una deuda a su favor y ordenarse su pago en consecuencia.
La situación anteriormente referida, derivó en la interposición de demanda contenciosa de cumplimiento de obligación; y, pago de daños y perjuicios, que fue declarada probada por Sentencia 05/2021, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenando el pago a su favor de Bs.195 413,00.-; sin embargo, fue objeto de impugnación a través de recurso de casación deducido por el representante de la Sub Gobernación de Bermejo, en cuyo efecto se expidió el Auto Supremo 482/2021, que casó la indicada decisión de primera instancia y deliberando en el fondo, declaró improbada la merituada pretensión de pago; empero, sin tomar en cuenta la prueba documental aportada en el proceso, basando su escueto argumento en un hecho no controvertido como la inexistencia del mencionado contrato administrativo y acogiendo de forma indebida una petición de impersonería en la entidad demandada en segunda instancia, siendo que ésta admitió la obligación de pago.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional, planteada superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, establecen conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio solicitante de tutela, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene la Sentencia 05/2021, emitida como consecuencia de la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación; y, pago de daños y perjuicios interpuesta por el accionante, por la cual la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenó a la Sub Gobernación de Bermejo el pago de Bs195 413,00.-, declarando improbada la pretensión de daños y perjuicios (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante Auto Supremo 482/2021, las autoridades jurisdiccionales demandadas casaron la indicada decisión de primera instancia; y, deliberando en el fondo, declararon improbada la merituada pretensión de pago, actuado procesal que fue comunicado y/o notificado por el tablero del Tribunal Supremo de Justicia al impetrante de tutela el 15 de octubre de 2021 (Conclusión II.2).
Evidenciándose con todo lo puntualizado y analizado en los apartados anteriores, el plazo para interponer la presente acción tutelar con la pretensión de dejar sin efecto el Auto Supremo 842/2021 de 9 de julio, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas, empezó a correr a partir del conocimiento que tuvo el solicitante de tutela sobre dicho actuado; es decir, desde el 15 de octubre de 2021 (fs. 18), fecha de notificación con el fallo impugnado al mismo en el tablero de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa, vencía el 15 de abril de 2022; sin embargo, fue interpuesta recién el 18 de similar mes y año (fs. 1 y 26); es decir, de manera extemporánea, impidiendo de esa manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
Asimismo, debe explicarse la vigencia desde el 20 de abril de 2020, del Reglamento de Implementación del Buzón Digital Constitucional, justamente para dar solución al tema del vencimiento de plazos en días que no funcionan los despachos jurisdiccionales donde debieran presentarse algún recurso, consulta o acción constitucional.
III.3.1. Consideración final
Finalmente, este Tribunal considera necesario aclarar que no hay impedimento alguno para que las partes interesadas puedan accionar contra futuras resoluciones a emitirse en el caso concreto, claro está observando previamente el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a las acciones de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 058/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 194 a 196 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón de su evidente improcedencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala