SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 38 a 47, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas presentado contra Fernando Nelson Cruz Arancibia, la autoridad demandada, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021 observó la demanda, solicitando con carácter previo una fotocopia legalizada del poder notarial 806/2018 de 20 de diciembre, de Leonarda Ibarra Veizaga en favor de vendedor/demandado, y certificación de Derechos Reales (DD.RR.) sobre el derecho propietario de la vendedora/mandante, otorgando a tal efecto un plazo de tres días; fallo contra el cual, formuló recurso de reposición con alterativa de apelación; argumentando que, tal exigencia era impertinente, al tratarse de una simple diligencia de reconocimiento de firmas, no obstante ello presentó el segundo documento exigido, habiendo requerido una ampliación de plazo para cumplir con la presentación del primer documento extrañado, presentando el 11 de octubre del mismo año, la respuesta de la Notaría que señalaba que la solicitud de copia legalizada del poder requería orden judicial.

Mediante Auto de 12 de octubre de 2021, la Jueza de la causa declaró SIN LUGAR el recurso de reposición, concediendo la apelación en el efecto devolutivo, al considerar necesarios los indicados documentos para la admisión de la diligencia, rechazando la solicitud de ampliación de plazo, guardando sin embargo silencio respecto al certificado de DD.RR. presentado; por lo que, el 15 de igual mes y año, solicitó su complementación, impetrando un pronunciamiento de fondo sobre la continuidad o no de la diligencia, el cual mereció como respuesta la Resolución de 19 del mismo mes y año, sin referirse al documento presentado y la continuidad impetrada; por lo que, mediante memorial de 22 de igual mes y año, exigió pronunciamiento de fondo al respecto, que se respondió mediante la Resolución de 26 del mismo mes y año, que sin pronunciarse sobre lo solicitado, señaló que la resolución de observación se mantenía y que el proceso se encontraba pendiente ante el superior en grado; fallo contra el cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; reclamando que, no era posible suspender la tramitación de la diligencia preparatoria o mantener en suspenso el mismo, lo que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021, declarando SIN LUGAR al recurso de reposición planteado como también el recurso de apelación alternado, al tratarse de una providencia de simple sustanciación.

El indicado Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021, le privó arbitrariamente de obtener una respuesta de fondo sobre la continuidad o no de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, supeditando su pronunciamiento a la resolución del primer recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, de modo que se debe esperar varios años para acceder o no al reconocimiento judicial de firmas, contrario a lo dispuesto en el art. 259 del Código Procesal Civil (CPC), que dispone que la concesión de la apelación en efecto devolutivo permite la prosecución del trámite en lo principal, lo que en su caso no aconteció, dejándolo de esa manera en indefensión.   

I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados

Denunció la lesión de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición, debiendo emitir una nueva resolución que resuelva dicho recurso y que al mismo tiempo emita un pronunciamiento de fondo de la admisión o rechazo de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas. Con expresa condenación en costas procesales.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., presentes la parte accionante, acompañada de su abogado patrocinante, y ausente la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos manifestó que, no está en discusión si los requisitos exigidos por la autoridad demandada son los que corresponden o no, que es el tema que se encuentran en apelación ante la Sala correspondientes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sino la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada sobre la admisión o rechazo de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas que fue interpuesta, ello tomando en cuenta que presentó uno de los documentos requeridos y que el otro no fue cumplido, pero existe necesidad de que la autoridad demandada se pronuncie al respecto.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 52 a 53 vta., informó lo siguiente: a) El segundo recurso interpuesto por la accionante a través de su abogado pretende la procesión de la causa sin que previamente se resuelva el primer recurso presentado; por lo que, existe un recurso pendiente de resolución que hace subsidiaria la presente acción de amparo constitucional, más si en la causa no se identificó el perjuicio irremediable o irreparable que haga viable la excepción al principio de subsidiariedad; b) No existe vulneración alguna a los derechos constitucionales señalados en la acción de defensa, al contrario, obedece al derecho a la impugnación y a la doble instancia de la accionante; y, c) Esta acción de tutela constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección de derechos, o como una tercera instancia de revisión de fallos de la jurisdicción ordinaria. Con esos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 52/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 57 a 60 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que la acción de amparo constitucional si bien deviene de un segundo recurso de reposición, tiene relación con el recurso de reposición alternada de apelación y se encuentra para pronunciamiento por el Tribunal de alzada; de manera que, se debe esperar la resolución del referido Tribunal de apelación, no habiéndose superado en consecuencia el principio de subsidiariedad que rige referida la acción tutelar.