SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la lesión de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; debido a que, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021, no dio lugar al recurso de reposición presentado contra el Decreto de 26 de octubre de 2021; por el cual, se dispuso que se esté a la observación a la demanda y al Auto de concesión del recurso de apelación, sin pronunciarse de esa manera sobre la solicitud de admisión o rechazo de la medida precautoria impetrada, en base a los argumentos expuestos y certificaciones respecto a las observaciones realizadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La acción de amparo constitucional es un proceso constitucional distinto a los procesos ordinario, agroambiental o indígena originario campesino, dado que tiene un objeto específico y distinto de estos, que se materializa en la protección o restitución de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados; en ese sentido, tiene un marco jurídico procesal propio, caracterizado por la sumariedad e inmediatez en la tutela de los derechos y garantías demandados, sin muchos ritualismos, agregándose a ello su generalidad, dado que esta acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías constitucionales o convencionales.
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
En ese sentido, el art. 128 de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, instituye lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
La última disposición constitucional transcrita denota precisamente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, de modo que no debe ser confundido con los mecanismos ordinarios de protección previstos en la ley o en los mecanismos intraprocesales de impugnación, como la reposición, apelación, casación, o aun el de revisión extraordinaria de sentencia, pues esta acción de tutela constitucional no fue concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario del sistema de impugnación procesal dentro de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la ley.
Dicho razonamiento fue asumido en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que estableció que el amparo constitucional “…es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Lo que corrobora definitivamente el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y su procedencia solo ante la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales luego de agotados los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento respectivo.
Es evidente entonces que no debe confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo ordinario previsto por la ley o con los instrumentos intraprocesales o recursos, y menos hacer uso de esta acción con carácter supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa; razonamiento que también fue expuesto en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, que resalta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, razonó que: “El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (Las negrillas son nuestras).
Coherente con tal razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante alegó la lesión de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; debido a que, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021, no dio lugar al recurso de reposición presentado contra el Decreto de 26 de octubre de 2021; por el cual, dispuso que se esté a la observación a la demanda y al Auto de concesión del recurso de apelación, sin pronunciarse de esa manera sobre la solicitud de admisión o rechazo de la medida precautoria impetrada, en base a los argumentos expuestos y certificaciones respecto a las observaciones realizadas.
De la revisión minuciosa de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se establece que, el 27 de septiembre de 2021, Norma Mabel Suyo Ibarra de Barrios presentó al Juzgado Público en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas del contrato privado de compromiso de compraventa de un lote, suscrito el 19 de enero de 2019; y, contrato privado de pago parcial de compromiso de un lote, suscrito el 21 de enero de 2019; demanda que fue observada por Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento señalado, a través de Decreto de 30 de septiembre de 2021, cuya autoridad instó a la demandante, subsanar en el término de tres días, bajo conminatoria de tener por no presentada la demanda, lo siguiente: Se adjunte el poder notarial que autoriza a la suscripción del documento del cual se pretende su reconocimiento, debidamente legalizado; y, se adjunte el registro de derecho propietario de la mandante que se menciona en el poder y correspondiente documento, ante la respectiva acción ordinaria que se anuncia; resolución contra la que la demandante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, y que fue resuelto por la indicada autoridad jurisdiccional, por Auto de 12 de octubre de 2021, declarando SIN LUGAR el recurso de reposición presentado, manteniendo firme la resolución impugnada, y al haberse alternado la apelación, se concedió este recurso en efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia a la cual fue remitido el Testimonio de la apelación, mediante Cite OF. JPCC7 370/2021 de 18 de octubre, estando pendiente de resolución a la fecha de interposición de la presente acción de tutela constitucional.
No obstante lo señalado, a través de memorial presentado el 11 de octubre de 2021, la demandante presentó ante la autoridad jurisdiccional la respuesta a la solicitud de legalización o segundo testimonio de Poder Notarial 806/2018; que en sustancia señalaba que, para atender lo requerido debía ser con orden judicial; escrito que mereció el Decreto de 14 de octubre de 2021, que dispuso estarse a la Resolución de rechazo y la respectiva resolución del recurso, contra el cual la demandante solicitó complementación mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año, que a su vez motivó de la indicada autoridad jurisdiccional, el Auto de 19 de igual mes y año, que refiriéndose a la resolución de rechazo y la necesidad de adjuntar los documentos extrañados, declaró SIN LUGAR el recurso de reposición, manteniendo firme la resolución impugnada.
El 25 de octubre de 2021, la demandante solicitó a la autoridad jurisdiccional citada un pronunciamiento de fondo sobre la admisión de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, al haber justificado la falta de presentación del poder notarial y haber acompañado información rápida de DD.RR.; pretensión que dio lugar al Decreto de 26 del mismo mes y año, por el cual, la autoridad ya mencionada señaló que se esté a la observación a la demanda y al Auto de concesión del recurso de apelación, sin modificar la resolución de observación; Decreto contra el cual la demandante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 10 de noviembre de 2021, declarando SIN LUGAR el recurso de reposición presentado por la demandante, manteniendo firme la resolución impugnada, denegando también el recurso de apelación planteado alternativamente, al constituirse la resolución impugnada en una simple providencia de mera sustanciación.
Con carácter previo a resolver la problemática expuesta es importante señalar que, la resolución que se acusa de lesiva en la presente acción de amparo constitucional deviene de la solicitud presentada por la ahora accionante el 25 de octubre de 2021, ante la autoridad hoy demandada, sobre la exigencia de pronunciamiento de fondo en cuanto a la admisión o no de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, al haber justificado la demandante la falta de presentación del poder notarial y acompañado información rápida de DD.RR., ello en cumplimiento al Decreto de 30 de septiembre de 2021; problemática que según la accionante sería distinta a aquella que se encuentra en apelación ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la que se cuestionaría la pertinencia o no del cumplimiento de las observaciones efectuadas mediante Decreto de 30 de septiembre de 2021.
Sin embargo de lo señalado, es evidente que ambas cuestiones guardan absoluta relación con los motivos por los cuales la autoridad hoy demandada decidió, mediante Decreto de 30 de Septiembre de 2021, confirmado por Auto de 12 de octubre de 2021, no admitir la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas presentado contra Fernando Nelson Cruz Arancibia, como es la falta de presentación en fotocopia legalizada del poder notarial que autoriza a la suscripción del documento del cual se pretende su reconocimiento, y el registro de derecho propietario de la mandante que se menciona en el poder y correspondiente documento; pues si bien la presente acción de tutela constitucional deviene de una presunta falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada, sin que este Tribunal admita como cierta tal aseveración, no es menos cierto que dicha cuestión será consecuencia directa de la decisión que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de apelación, lo que se advierte también del mismo petitorio expuesto en esta acción de amparo, cuando se impetra, además de que se ordene emitir una nueva resolución en sustitución del Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021, “un pronunciamiento de fondo de la admisión o rechazo de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas”, haciendo claro que su pretensión sea la admisión de la demanda preparatoria.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional tiene un carácter subsidiario que no debe ser confundido con los mecanismos ordinarios de protección previstos en la ley o en los mecanismos intraprocesales de impugnación, como la reposición, apelación, casación, o aun el de revisión extraordinaria de sentencia, pues conforme se dijo, esta acción de tutela constitucional no fue concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario del sistema de impugnación procesal dentro de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la ley; en ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido como una regla de improcedencia por subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, cuya sub regla menciona, “cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; subregla que en el caso concreto es aplicable, tomando en cuenta que la admisibilidad o no de la demanda preparatoria presentada por la parte hoy accionante, depende del pronunciamiento que debe emitir en apelación la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; de modo que, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, considerando que ello implicaría que la justicia constitucional asuma un rol supletorio de la jurisdicción ordinaria.
Si bien es evidente que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 259 del CPC, la concesión de la apelación en efecto devolutivo permite la prosecución del trámite en lo principal, es claro que dicha regla no aplica al caso, debido a que lo principal es lo que se encuentra pendiente de resolución en apelación, es decir, la admisibilidad de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma correcta.