SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 60 a 67; y el de subsanación de 3 de febrero de igual año (fs. 71 a 75), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Convocatoria Pública Externa postularon a cargos ante la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, ingresando a trabajar el 14 de diciembre de 2017, hasta que el 29 de enero de 2021, mediante Memorándums GG.RR.HH.STRIA 146/2021 y GG.RR.HH.STRIA 139/2021 de 21 de enero, emitidos por Marco Antonio Álvarez Daza, sin justificación alguna se determinó su desvinculación; no obstante, en los hechos, dichos memorándums no fueron materializados, por cuanto se les señaló de manera verbal que debían seguir trabajando hasta que existiera una nueva convocatoria.
Pese a lo antes referido, Gonzalo Henry Pozo Torrico, sin contar con ninguna atribución y competencia, el 29 de marzo de igual año, les comunicó que se ratificaban sus memorándums de desvinculación, frente a lo cual, formularon una serie de peticiones y solicitudes, activando asimismo un procedimiento administrativo; mereciendo como resultado en primera instancia, las Resoluciones RR.HH.AS.JUR 028/2021 y RR.HH.AS.JUR 029/2021 de 16 de abril, por las que, el Gerente General de COSSMIL, Juan Pablo Ortiz Lulleman, determinó que, al hallarse sometidas a la Ley del Funcionario Público, no contaban con la calidad de funcionarias de carrera.
Posteriormente y en impugnación de las determinaciones antes señaladas, fueron formulados Recursos de Revocatorias, emitiéndose las Resoluciones RR.HH.AS.JUR 081/2021 y RR.HH.AS.JUR 083/2021 de 4 de junio, contra la cuales, al ser lesivas a sus derechos, interpusieron Recurso Jerárquico el 22 de junio del mismo año, dictándose respuesta el 27 de agosto de 2021, donde nuevamente resuelve lesionando el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud y a la vida, señalando al efecto los arts. 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la reincorporación inmediata y/o restitución a sus fuentes laborales bajo el mismo ítem, puesto laboral y salarios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Habiéndose programado la audiencia de la presente acción de defensa para el 24 de febrero de 2022, sin embargo, la misma se suspendió a solicitud de la parte accionante, reprogramándose el acto para el 14 de marzo de igual año, verificativo que de igual forma se suspendió por falta de notificaciones a las partes, reprogramándose para el 1 de abril de 2022.
Celebrada la audiencia en la fecha señalada, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 214 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado, así como las autoridades ahora demandadas, acompañadas de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente: a) La ratificación de los memorandos de agradecimiento de servicios, constituye el acto que lesionó su derecho al trabajo, al haberse procedido a un despido ilegal y arbitrario, sin cumplir lo dispuesto por el art. 21 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; b) Tanto el Recurso de Revocatoria como el Jerárquico, fueron resueltos por la misma autoridad, siendo a todas luces que este acto lesiona el derecho a la defensa, el derecho a la preservación de la imparcialidad e independencia de quienes emiten las resoluciones; y, c) Posterior emisión de los memorándums de agradecimiento de servicios el 29 de enero de 2021, continuaron trabajando; toda vez que, el entonces Gerente General de la citada institución de forma verbal les refirió que lo sigan haciendo; hasta que el 29 de marzo de igual año ya no les permitieron ingresar dicha institución, cabe aclarar que por los meses de febrero y marzo de 2021, no recibieron remuneración alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Pablo Ortíz Lulleman, Gerente General de COSSMIL, mediante su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Las impetrantes de tutela no realizaron la identificación clara de cuáles fueron los actos que ocasionaron lesión a sus derechos y garantías. La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, determinan que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas, no siendo en el presente caso evidente cual fue exactamente el acto lesivo; toda vez que, en una primera instancia refirieron la existencia de un Recurso Jerárquico presentado; empero, de igual forma señalaron que su desvinculación fue de forma verbal, lo cual imposibilita poder responder de manera adecuada respecto de las denuncias realizadas; 2) La Ley del Presupuesto General del Estado, en su disposición final séptima, aclara y específicamente señala que los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa o que se encuentre tramitando el acceso a la misma, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, deberán presentar toda la documentación adicional definida según reglamentación; por lo que, la calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la referida Ley; es decir, que lo manifestado por las impetrantes de tutela no resulta ser evidente; pues al establecerse criterios institucionales, quienes deseen acceder a dicha condición laboral, a partir de la vigencia de la mencionada norma, deberán realizar trabajos comunitarios, descolonizador y despatriarcales, aspectos que no fueron cumplidos por las impetrantes de tutela; 3) A momento de emitirse el Memorándum 146 de Agradecimiento de Servicios a Nelly Molina Queca –coaccionante– esta, mediante nota solicitó se tenga presente su reincorporación; por lo que la institución, a efectos de no lesionar su derecho de petición, dio respuesta mediante nota 28/2021de 16 de abril, que le fue notificada el 18 de mayo de igual año, debiendo recalcarse que si las accionantes buscaban su reinserción laboral debieron acudir al Ministerio de Trabajo de manera inmediata a efectos que dicha instancia valore la documentación aportada y por ende identifique las lesiones denunciadas y consiguientemente determine si estaban siendo ilegalmente afectadas; y, 4) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o instancia a la que puedan recurrir las impetrantes de tutela a efectos de solicitar la reparación de sus derechos laborales, correspondiendo en el presente caso, acudir a la vía correcta que es el Ministerio de Trabajo a través de sus inspectores; además, si bien afirman que estuvieron asistiendo a su fuente laboral durante dos meses sin recibir una remuneración alguna, no presentaron prueba que acredite aquello; por lo que, tales situaciones corresponde ser dilucidadas por las mencionadas autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o en su caso la judicatura laboral, quienes tienen competencia para considerar dichas situaciones y verificar las pruebas a efectos de garantizar lo que corresponda en derecho.
Gonzalo Henry Pozo Torrico, Agente Macro Regional Cochabamba de COSSMIL, mediante su abogado en su intervención en audiencia, refirió que: i) El Ministerio de Defensa, como cualquier entidad descentralizada, se maneja por el clasificador presupuestario que envía el Ministerio de Economía y Finanzas a todas las instituciones públicas; es así que la Gerencia General de COSSMIL, tiene un “ítem 20” que maneja los servicios personales correspondientes a empleados permanentes, haberes básico, bonos de antigüedad, bonificaciones, bonos de frontera, remuneraciones colaterales, aguinaldos, primas bonos de producción, asignaciones familiares y otros; el “ítem 25000” manifiesta servicios profesionales y comerciales, estos servicios corresponden a los gastos de contrataciones de terceros para servicios especializados como atención médica y análisis clínico, servicios de laboratorio para investigación, pago de certificaciones de calidad para laboratorios, el citado ítem está inscrito en el presupuesto que COSSMIL envía a las Macro Regionales Cochabamba y cuando el codemandado Gonzalo Henry Pozo Torrico se hizo cargo bajo nombramiento como Agente Macro Regional, ese presupuesto anual se había agotado a raíz de las emergencias COVID-19; por lo que, ya no existían recursos para contratar servicios personales, en este caso de las ahora impetrantes de tutela; y, ii) Al no contar con estos recursos, es que el ahora codemandado, tomó la decisión de ya no contratar más personal externo; por lo cual, no se contravino ninguna norma, simple y llanamente se terminó el dinero presupuestado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 063/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 215 a 220, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se identificaron dos momentos primigenios, por una parte la desvinculación, cuyo efecto deviene de los memorándums de agradecimiento emitidos por el Gerente General ahora demandado, siendo que a partir de la emisión de dichos memorándums, la parte accionante tenía la prerrogativa, el deber y la obligación en su propio interés de actuar dentro de los términos de Ley, ya sea para activar un procedimiento administrativo conforme a la Ley 1341, que establece un plazo de diez días para impugnar dicha decisión, o en su defecto y de acuerdo a su aludida condición de funcionarias de carrera –como ellas se autodenominaron–, iniciar el trámite de reincorporación ante el supuesto despido ilegal, acudiendo ante la Dirección Departamental de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, de la revisión de la documentación adjunta, se establece que de manera inequívoca los actos supuestamente lesivos, no fueron reclamados en su oportunidad, ocasionando la misma parte accionante una confusión de actos y colocándose en estado de indefensión; b) La acción de amparo constitucional no tiene un carácter subsidiario, porque reconoce que no es posible utilizar esta acción de defensa si previamente no se agotaron las vías de defensa; puesto que, la acción de amparo constitucional no repara, ni repone las deficiencias de lo acaecido en procedimientos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, advirtiéndose en consecuencia que la parte impetrante de tutela si bien utilizó los medios y recursos de defensa, los interpuso de manera incorrecta puesto que, de la documental adjunta por las accionantes, los memorándums de desvinculación fueron notificados el 4 de febrero de 2022, siendo que recién a los dos meses y medio posteriores pretendieron activar el procedimiento administrativo de impugnación, no pudiendo este Tribunal de garantías ingresar al análisis del caso puesto que no se activaron los mecanismos de defensa en su oportunidad; y, c) Como se detalló de manera minuciosa en los antecedentes, entendiendo la situación de las ex trabajadoras, existe un aparente desarrollo de los actos, inclusive una nueva contratación o que habrían seguido asistiendo a su fuente laboral, comprendiéndose que este Tribual, si bien no puede pronunciarse sobre estos hechos, entiende y por su supuesto salva derechos de la parte accionante para acudir ante la autoridad legal competente y formular el reclamo que corresponda, pudiendo en todo caso exponer ante ella cualquier situación sobre los salarios y beneficios sociales.