SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S4

Sucre, 5 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                45596-2021-83-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alicia Claudia Terrazas Quiroz en representación sin mandato de Fernando Abel Barañado Quiroz contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 7 vta.; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, y Vermán Vivero Negrete y Rossemary Álvarez Vallejos, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; producto de su inasistencia a la audiencia de 7 de enero de 2022, por encontrarse delicado de salud, el 20 de igual mes y año, a las 9:50, fue notificado con el Auto Interlocutorio de 7 del referido mes y año, que lo declaró en rebeldía, y con el decreto de 14 del indicado mes y año, citando al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP[Comparecencia]); no obstante, que presentó justificativo, adjuntando documentación idónea, cumpliendo la exigencia del art. 88 del citado Código, lo correcto era dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, por estar debidamente justificada su incomparecencia y debería ser sin sanción; empero, al ejecutarle dicho mandamiento, y pretender legalizar su aprehensión (el 20 de enero de 2022), se le notificó con la aludida providencia de 14 de igual mes y año; que faltando a la verdad, se le indicó que no justificó su impedimento, y debería de purgar su rebeldía con Bs300.- (trescientos bolivianos); sin embargo, como podía en ese instante, purgar dicha rebeldía, si recién se le notificó con el citado Decreto, y cuando ya estaba aprehendido y a puertas de ingresar a la audiencia de consideración de sus medidas cautelares, cuando lo correcto era, que al notificarle con el referido actuado procesal, se le otorgue un plazo razonable, para hacer efectiva dicha cancelación, e inclusive podía objetar la misma; es así que, ante la ejecución y desconocimiento del mandamiento aprehensión emitido en su contra, se llevó a cabo la audiencia de consideración de sus medidas cautelares el 20 de igual mes y año, donde se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; es decir, sin darle la opción que cuente con un abogado defensor de confianza; toda vez que, conforme a los antecedentes, siempre tuvo una defensa técnica propia.

Asimismo, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, en el desarrollo del citado acto procesal, pese que en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, donde se le atribuyó los delitos precitados –arts. 335 y 337 del Código Penal (CP)–, en el mismo se requirió medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, solicitud ratificada y fundamentada por dicha entidad pública en la referida audiencia; sin embargo, no aconteció de esa manera; toda vez que, la autoridad demandada, de forma prevaricadora y abusiva, determinó la extrema medida de su detención preventiva, cuando por imperio del art. 232.6. del CPP, la misma no correspondía; asimismo, la citada autoridad, actuó por debajo de ley; puesto que, dichos delitos con las reformas de la Ley 1173, ya no procedía la mencionada medida, al ser de contenido netamente patrimonial; además, actuó de manera ultrapetita; dado que, al no ser solicitado su detención preventiva por el Ministerio Público, el Juez demandado no podía actuar de oficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene inmediatamente señalar nuevo día y hora de audiencia, para considerar su medida cautelar, o en su defecto se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., presente la parte solicitante de tutela, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Si bien esta acción de defensa, se requeriría de la subsidiariedad; empero, en su caso no se podría agotar la misma; toda vez que, la vertiente que estaría haciendo hincapié, es la “correctiva”, al estar vinculado con su privación de libertad, por una resolución injusta; b) En un principio se le atribuyó los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, el Ministerio Público, le imputó formalmente, por este último delito (art. 337 del CP), solicitando de esa forma en su contra, medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el quantum de la pena, y en aplicación del art. 232.6 del CPP, misma que establece que no procedería la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial; sin embargo, en la audiencia de consideración de sus medidas cautelares (20 de enero de 2022), donde el Ministerio Público se ratificó en su imputación formal; el Juez demandado, de manera ultra petita, dispuso su detención preventiva; cuando además, por imperio del citado artículo no procedería la misma, el Ministerio Público, en dicho acto procesal, manifestó que: “por cuánto vale la pena no puede ser detenido pido medidas sustitutivas, una fianza de 5.000, firma semanal ante la fiscalía…” (sic); c) Si bien fue notificado con la audiencia de 7 de enero de 2022; sin embargo, no se presentó a la misma, por su delicado estado de salud; no obstante, tanto él como su abogado defensor “desde el primer inicio de la demanda presentamos justificativo” (sic); por lo que, ante la presentación de su memorial, la autoridad demandada, aceptó su certificado médico, y refirió de manera textual, que: “a los efectos del artículo 91 se suspende la rebeldía” (sic), y declaró pagar la multa de Bs300.-; d) Si bien el Juez demandado, libró el correspondiente mandamiento de aprehensión, y el 20 de igual mes y año, fue ejecutado en su contra; empero, paralelamente al ser notificado con el Decreto (de 14 de igual mes y año) donde debería de pagar la referida multa; entonces dicha disposición, suspendió el referido mandamiento; y, no podría la aludida autoridad, indicar que: “efectivamente se suspende a los efectos del artículo 91 y pague los 300 bs.” (sic); por lo que, dichos extremos, le causaron agravios de sobremanera, generándole un procesamiento indebido; más aún, cuando el certificado médico que presentó (en su memorial de justificación), tendría todo el valor legal, al contar con las recetas correspondientes, respecto al tratamiento que está sometido; e) Al haber justificado su incomparecencia (a la audiencia de 7 de enero de 2022), se suspendería su rebeldía, y dejaría sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, contrario a ello, se le generó el segundo agravio, como ser el derecho a la defensa, establecido en el art. 119 de la CPE; toda vez que, en base a dicho derecho, debería de contar con abogado defensor de su preferencia; empero, al haber sido aprehendido a las 9:50 (del 20 de referido mes y año), y a las 10:30 (de la misma fecha) se instaló la audiencia de sus medidas cautelares, no se le dio la opción que su defensa técnica propia llegue a dicho acto procesal; cuando para constituirse el mismo, al lugar de la audiencia, se estaría como mínimo a cincuenta minutos; sin embargo, dicho verificativo se instaló en cuarenta minutos, donde se le otorgó un abogado de oficio, mismo que conocería la relación de su proceso; y, f) Conforme a lo expuesto, solicitó la anulación de obrados, y se instale una nueva audiencia, donde se reestablezca sus derechos, bajo los parámetros establecidos en la normativa legal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe, cursante de fs. 49 a 50, manifestó que: 1) La audiencia de 1 de diciembre de 2021, fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público, y la defensa técnica del accionante; es decir, ante la asistencia del mismo sin su abogado defensor, se dispuso oficiarle una defensa pública, con el fin de que asista el prenombrado; 2) Ante la inasistencia del impetrante de tutela, en el acto procesal de 7 enero de 2022, y sí de su defensa pública; por solicitud del Ministerio Público, y la parte civil, dispuso la rebeldía del solicitante de tutela; 3) Ejecutado que fue el mandamiento de aprehensión contra el accionante, el 20 de enero de 2022; en la misma fecha, se instaló la audiencia de medidas cautelares contra el prenombrado; que en conocimiento de los hechos, y la imputación formal con víctimas múltiples, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; sin embargo, frente a dicha decisión, la defensa técnica del referido, interpuso recurso de apelación incidental; por lo cual, en la presente causa, existiría la subsidiariedad excepcional; toda vez que, otra autoridad tendría conocimiento de los argumentos del solicitante de tutela, y donde debería de resolverse al efecto; 4) Al reconocer el accionante, en su demanda de acción tutelar, sobre los delitos que lo endilgan, y las víctimas múltiples, hacen la viabilidad y procedencia de su detención preventiva; 5) El impetrante de tutela, al haber interpuesto recurso de apelación anteriormente, sobre los mismos aspectos (de esta acción de defensa), existiría el principio de subsidiariedad; puesto que, al tener conocimiento otra autoridad, de dicha apelación, también estaría resolviendo, la relación de libertad del mismo; y, 6) Ante la interposición de un recurso de apelación incidental, anterior a esta presentación de acción de libertad, operaría la subsidiariedad excepcional; dado que, al activarse dos jurisdicciones en forma simultánea, se pretendería que ambas al mismo tiempo, se pronuncien sobre los mismos hechos denunciado como ilegales, tal como ocurriría en el presente caso; por lo que, al no existir la vulneración de ningún derecho contra el accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 54, denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: i) Ante la argumentación de la parte accionante, en su demanda de acción de libertad, se debería tomar en cuenta lo establecido en la norma, en cuanto al recurso de apelación de una medida cautelar; toda vez que, la resolución emitida por el Juez demandado, al haber apelado en el plazo de setenta y dos horas, donde posteriormente se remitió al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; el Vocal de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalará audiencia, dentro de los tres días de recibidas dichas actuaciones; por lo que, si el impetrante de tutela, estaría bien o mal detenido, dicha instancia resolverá su situación jurídica conforme a ley; y, ii) Si el 20 de enero de 2022, fue aprehendido el accionante, y en la misma fecha se dispuso su detención preventiva; el 21 de igual mes y año, tendría que haberse remitido su apelación al Tribunal de alzada; y, al estar en 26 del citado mes y año, donde debió estarse celebrando la audiencia de apelación del mismo; conforme a ello, al haberse planteado esta acción tutelar ante esta instancia constitucional, y anteriormente sobre los mismos hechos, a la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso de apelación; según la “SC 0008/2010-R”, el solicitante de tutela, no podría alegar a la justicia constitucional, dichos extremos, cuando los mismos, estarían siendo reclamados ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de obrados, únicamente se cuenta con el acta de celebración de audiencia de la presente acción de libertad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que: a) Pese haber justificado debidamente su incomparecencia a la audiencia programada (7 de enero de 2022), y que la autoridad demandada, mediante decreto de 14 de igual mes y año, dejó sin efecto su rebeldía disponiendo purgar la misma, con el pago de Bs300.-; el 20 del referido mes y año, a las 9:50, fue detenido con un mandamiento de aprehensión, por no cumplir con dicha disposición, cuando recién fue notificada con la misma, en la aludida fecha, generándose la vulneración de sus derechos fundamentales; y, b) Asimismo, al instalarse la audiencia de medidas cautelares, a los cuarenta minutos de la hora de su aprehensión, sin esperar que su abogado defensor de confianza, llegará a dicho acto procesal, se le designó un defensor de oficio, quien no tendría conocimiento de su proceso, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa; y, en dicho acto procesal, el Juez demandado, de forma prevaricadora, abusiva y ultra petita, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; cuando conforme al delito (estelionato) que se le atribuyó, y la norma, no correspondía dicha medida; y, porque el Ministerio Público, mediante su imputación formal, su ratificación y fundamentación en la audiencia señalada, solicitó medidas sustitutivas a su favor; por lo que, antes dichos extremos, estaría indebidamente procesado y privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza y alcances de la declaratoria de rebeldía

Al respecto la SCP 0629/2023-S4 de 18 de julio, citando a su vez la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre sostuvo que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ‘El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción‛.

Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:

 

1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.

2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).

3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad.

De la jurisprudencia desarrollada se tiene que en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por la SCP 0267/2018-S2, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: “…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo

La SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio, señaló que: “De manera reiterada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcional en determinadas circunstancias, como que la normativa ordinaria prevea un medio de defensa específico, idóneo y oportuno para resguardar los derechos que se reclaman; por lo que, la parte interesada deberá acudir a estos y agotarlos en todas las instancias necesarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional. De este modo, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’.

Asimismo, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, también estableció que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.

Como resulta evidente, esta doctrina constitucional data desde las primeras gestiones del Tribunal Constitucional y su fin es evitar el abuso en la activación de este mecanismo constitucional anteriormente conocido como habeas corpus −ahora acción de libertad−, particularmente cuando coindicen determinadas circunstancias, como la que se indica en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, en la que se sostuvo lo siguiente: “Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que: 1) Pese haber justificado debidamente su incomparecencia a la audiencia programada (7 de enero de 2022), y la autoridad demandada, mediante Decreto de 14 de igual mes y año, dejó sin efecto su rebeldía disponiendo pagar la misma, con el pago de Bs300.-; el 20 del referido mes y año, a las 9:50, fue detenido con un mandamiento de aprehensión, por no cumplir con dicha disposición, cuando recién fue notificada con la misma, en la aludida fecha, generándose la vulneración de sus derechos fundamentales; y, 2) Asimismo, al instalarse la audiencia de sus medidas cautelares, a los cuarenta minutos de la hora de su aprehensión, en la indicada fecha, sin esperar que su abogado defensor de confianza, llegará a dicho acto procesal, se le designó un defensor de oficio, quien no tendría conocimiento de su proceso, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa; y, en dicho acto procesal, el Juez demandado, de forma prevaricadora, abusiva y ultra petita, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; cuando conforme al delito (estelionato) que se le atribuyó, y la norma, no correspondía dicha medida; y, porque el Ministerio Público, mediante su imputación formal, su ratificación y fundamentación en la audiencia señalada, solicitó medidas sustitutivas a su favor; por lo que, antes dichos extremos, estaría indebidamente procesado y privado de su libertad.

De la revisión de obrados de la presente acción de defensa, si bien no se advierte documentación que evidencie lo referido por el accionante; en cuanto, al Auto Interlocutorio de 7 de enero 2022, que lo declaró rebelde; el memorial que presentó justificando su inasistencia a la audiencia de la referida fecha; el Decreto de 14 de igual mes y año, que le ordenó pagar su rebeldía con la suma de Bs300.-; el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; la imputación formal pronunciado por el Ministerio Público; y, el Auto Interlocutorio de 20 del citado mes y año, que dispuso su detención preventiva; empero, al ser ratificados dichos actuados procesales, y los hechos sucedidos, por la autoridad demandada, mediante su informe (Antecedente I.2.2); se presume la veracidad de los mismos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis de la problemática planteada.

En ese contexto, de lo expresado por la parte accionante, tanto en su demanda, como en audiencia de acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 20 de enero del citado año, a las 9.50, fue aprehendido, por un mandamiento de aprehensión emitido en su contra que desconocía; toda vez que, fue notificado en la referida fecha, con el Auto Interlocutorio de 7 del referido mes y año, que lo declaró rebelde; y, el Decreto de 14 del indicado mes y año, actuado procesal que le ordenó purgar su rebeldía con la suma de Bs300.-, por no haber justificado su impedimento a la audiencia señalada el 7 de enero de 2022; no obstante, mediante memorial –no refiere la fecha–, presentó debidamente su justificativo, adjuntando certificado médico, por su delicado estado de salud, con lo que justificó su inasistencia al mencionado acto procesal; además refirió que, la indicada providencia de 14 del mismo mes y año, al señalar el art. 91 del CPP (Comparecencia), más su escrito, donde presentó documentación idónea, debió dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión, por estar debidamente justificada su incomparecencia, y debió dejarse sin efecto el mandamiento; y, no establecerse en dicho decreto, que al no justificar su impedimento, se le ordene purgar su rebeldía con el monto de Bs300.-.

Asimismo, al haber sido notificado con la merituada providencia, el 20 de igual mes y año, a las 9:50, debió de otorgársele un plazo razonable, para el cumplimiento del mismo, o en su defecto objetar dicha determinación. Ante su aprehensión, en la citada fecha y hora, a las 10:30, se instaló la audiencia de sus medidas cautelares, que sin esperar que su abogado defensor de confianza llegue a dicho verificativo, se le otorgó un abogado de oficio; por lo que, ante dicha designación, y la falta de conocimiento de su proceso por el referido, se le vulneró su derecho a la defensa. Por último, realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, de forma prevaricadora y ultra petita (mediante Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2022), hubiera dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; no obstante, que si bien en un principio se le atribuyó los delitos de estafa y estelionato; empero, el Ministerio Público, le imputó formalmente, por este último delito (art. 337 del CP), donde solicitó el mismo, medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el quantum de la pena, y en aplicación del art. 232.6 del CPP, misma que establece que no procedería la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial; imputación formal y requerimiento, que fue ratificado y fundamentado, por el Ministerio Público, en el acto procesal señalado, al manifestar que: “por cuánto vale la pena no puede ser detenido pido medidas sustitutivas, una fianza de 5.000, firma semanal ante la fiscalía…” (sic[Antecedentes I.1.1 y I.2.1]).

Por otra parte, se tiene el informe del Juez demandado, mismo que refirió que, ante la inasistencia del impetrante de tutela, en el acto procesal de 7 enero de 2022, y sí de su defensa pública; por solicitud del Ministerio Público, y la parte civil, dispuso la rebeldía del accionante; asimismo, ejecutado que fue el mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela, el 20 de igual mes y año; en la misma fecha, se instaló la audiencia de medidas cautelares contra el prenombrado; que en conocimiento de los hechos, y la imputación formal con víctimas múltiples, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; donde frente a dicha decisión, la defensa técnica del referido, interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, en la presente causa, existiría la subsidiariedad excepcional; toda vez que, otra autoridad tendría conocimiento de los argumentos del solicitante de tutela, y donde debería de resolverse al efecto (Antecedente I.2.2); por último, se advierte del Oficio 300/2022 de 25 de enero, donde la autoridad demandada; señaló que, el caso penal del accionante, fue remitido “a la sala penal 3era en original, toda vez que se presentó apelación incidental al auto de 20 de enero de 2022” (sic[fs. 20]).

Ahora bien, de acuerdo al petitorio realizado en la presente acción de defensa, donde la pretensión del impetrante de tutela, es que se le conceda la tutela solicitada y en consecuencia, se ordene de forma inmediata señalar nuevo día y hora de audiencia, para considerar su medida cautelar, o en su defecto se ordene su inmediata libertad; sin embargo, conforme a los antecedente señalados precedentemente, se debe considerar los siguientes aspectos.

Respecto, a la primera problemática, según lo manifestado por el solicitante de tutela, pese haber justificado debidamente su incomparecencia a la audiencia programada de 7 de enero de 2022, donde el Juez demandado, mediante Decreto de 14 de igual mes y año, señaló que: “a los efectos del artículo 91 se suspende la rebeldía” (sic), y dispuso purgar la misma, con el pago de Bs300.-; pese a ello, el 20 del referido mes y año, a las 9:50, fue detenido con un mandamiento de aprehensión, por no cumplir con dicha disposición, cuando recién fue notificado con la misma, en la aludida fecha; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referente a la a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: “antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto; es decir, en el presente caso; se tiene, que conforme a lo referido por el Juez demandado, ante la inasistencia del impetrante de tutela, en el acto procesal de 7 enero de 2022, y sí de su defensa pública, por solicitud del Ministerio Público, y la parte civil, dispuso la rebeldía del mismo; y, en virtud a ello, la parte solicitante de tutela, refirió que ante su presentación de justificativo, la citada autoridad, con el Decreto 14 de igual mes y año, aceptó su certificado médico, y señaló de manera textual, que: “a los efectos del artículo 91 se suspende la rebeldía” (sic), y declaró pagar la multa de Bs300.-; por lo que, conforme a lo señalado, se denotaría, que la rebeldía fue suspendida por la citada providencia, previo cumplimiento de dicha multa; condicionante última que se encuentra fuera del marco legal, pues ante la aceptación del justificativo a la incomparecencia del ahora accionante, conforme a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados precedentemente correspondía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, pero además se evidencia una arbitrariedad al no habérsele dado el tiempo prudencial para cumplir con el pago de multa impuesta, constituyéndose por lo tanto en una aprehensión ilegal, consecuentemente la vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Respecto, a la segunda problemática, donde presuntamente, ante un mal procesamiento, de incumplimiento de purga de rebeldía, el accionante señaló que fue aprehendido, y por consecuencia, previo a instalarse la audiencia de sus medidas cautelares, a los cuarenta minutos de la hora de su aprehensión, el 20 de enero de 2022, sin esperar que su abogado defensor de confianza, llegará a dicho acto procesal, se le designó un defensor de oficio, quien no tendría conocimiento de su proceso, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa; y, en dicho acto procesal, el Juez demandado, de forma prevaricadora, abusiva y ultra petita, mediante Auto Interlocutorio de la indicada fecha, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; cuando conforme al delito (estelionato) que se le atribuyó, y la norma, no correspondía dicha medida; y, porque el Ministerio Público, mediante su imputación formal, su ratificación y fundamentación en la audiencia señalada, solicitó medidas sustitutivas a su favor; y, ante dichos extremos, estaría indebidamente procesado y privado de su libertad; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde establece la prohibición de la activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria; puesto que, la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; además, la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, y en razón a que se cree una disfunción procesal contraria al orden jurídico; es decir, en el presente caso, a pesar que el impetrante de tutela, denunció que frente a los extremos señalados en su acción de defensa, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2022, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, determinación que al restringir su derecho a la libertad, también cuestionaría como vulnerada; sin embargo, se tiene que conforme al informe de la autoridad demandada, no controvertido por la parte solicitante de tutela, la precitada Resolución, que dispuso la detención del nombrado, mediante su defensa técnica fue apelada, recurso que según el Oficio 300/2022 de 25 de enero, se encontraría remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismo que se encontraría pendiente de resolución.

Por lo que, este Tribunal concluye que no corresponde realizar el análisis de fondo de la precitada problemática planteada en esta acción de libertad; toda vez que, el accionante, antes de interponer su demanda de acción de defensa (25 de enero de 2022), cuestionando también el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, que dispuso su detención preventiva; se tiene que, la referida Resolución, en dicha fecha, fue apelada por el nombrado, misma que estaría pendiente de resolución y análisis de su situación jurídica, por el Tribunal de alzada; instancia que al ejercer el control jurisdiccional del proceso, el impetrante de tutela podría realizar sus denuncias correspondientes; ello implica que el solicitante de tutela, de manera simultánea, activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar y la jurisdicción ordinaria, al formular su recurso de apelación contra el precitado Auto Interlocutorio; por cuanto, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, situación que contraviene la lealtad procesal; en razón a que, podría conllevarse la duplicidad de fallos no deseados por el ordenamiento jurídico ni por el sistema constitucional, por el hecho de que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas; en consecuencia, al encontrarse pendiente de resolución los actos denunciados como lesionados de la autoridad ahora demandada, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, la pretensión del accionante, sobre su situación jurídica, debe ser resuelta previamente por la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien corresponde aclarar, que si bien se dispuso conceder la tutela en cuanto a la ilegal ejecución del mandamiento de aprehensión emitido contra el accionante producto de su declaratoria de rebeldía, debe tenerse presente que su detención preventiva es producto de la aplicación de una medida cautelar; por lo que, al estar esta decisión en etapa de apelación incidental no corresponde disponer su libertad, pues debe ser la autoridad de alzada la que resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 54, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, únicamente en cuanto a la ilegal ejecución del mandamiento de aprehensión, sin disponer la libertad del accionante, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la aplicación de las medidas cautelares impuestas, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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