SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 7 vta.; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, y Vermán Vivero Negrete y Rossemary Álvarez Vallejos, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; producto de su inasistencia a la audiencia de 7 de enero de 2022, por encontrarse delicado de salud, el 20 de igual mes y año, a las 9:50, fue notificado con el Auto Interlocutorio de 7 del referido mes y año, que lo declaró en rebeldía, y con el decreto de 14 del indicado mes y año, citando al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP[Comparecencia]); no obstante, que presentó justificativo, adjuntando documentación idónea, cumpliendo la exigencia del art. 88 del citado Código, lo correcto era dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, por estar debidamente justificada su incomparecencia y debería ser sin sanción; empero, al ejecutarle dicho mandamiento, y pretender legalizar su aprehensión (el 20 de enero de 2022), se le notificó con la aludida providencia de 14 de igual mes y año; que faltando a la verdad, se le indicó que no justificó su impedimento, y debería de purgar su rebeldía con Bs300.- (trescientos bolivianos); sin embargo, como podía en ese instante, purgar dicha rebeldía, si recién se le notificó con el citado Decreto, y cuando ya estaba aprehendido y a puertas de ingresar a la audiencia de consideración de sus medidas cautelares, cuando lo correcto era, que al notificarle con el referido actuado procesal, se le otorgue un plazo razonable, para hacer efectiva dicha cancelación, e inclusive podía objetar la misma; es así que, ante la ejecución y desconocimiento del mandamiento aprehensión emitido en su contra, se llevó a cabo la audiencia de consideración de sus medidas cautelares el 20 de igual mes y año, donde se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; es decir, sin darle la opción que cuente con un abogado defensor de confianza; toda vez que, conforme a los antecedentes, siempre tuvo una defensa técnica propia.
Asimismo, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, en el desarrollo del citado acto procesal, pese que en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, donde se le atribuyó los delitos precitados –arts. 335 y 337 del Código Penal (CP)–, en el mismo se requirió medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, solicitud ratificada y fundamentada por dicha entidad pública en la referida audiencia; sin embargo, no aconteció de esa manera; toda vez que, la autoridad demandada, de forma prevaricadora y abusiva, determinó la extrema medida de su detención preventiva, cuando por imperio del art. 232.6. del CPP, la misma no correspondía; asimismo, la citada autoridad, actuó por debajo de ley; puesto que, dichos delitos con las reformas de la Ley 1173, ya no procedía la mencionada medida, al ser de contenido netamente patrimonial; además, actuó de manera ultrapetita; dado que, al no ser solicitado su detención preventiva por el Ministerio Público, el Juez demandado no podía actuar de oficio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene inmediatamente señalar nuevo día y hora de audiencia, para considerar su medida cautelar, o en su defecto se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., presente la parte solicitante de tutela, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Si bien esta acción de defensa, se requeriría de la subsidiariedad; empero, en su caso no se podría agotar la misma; toda vez que, la vertiente que estaría haciendo hincapié, es la “correctiva”, al estar vinculado con su privación de libertad, por una resolución injusta; b) En un principio se le atribuyó los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, el Ministerio Público, le imputó formalmente, por este último delito (art. 337 del CP), solicitando de esa forma en su contra, medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el quantum de la pena, y en aplicación del art. 232.6 del CPP, misma que establece que no procedería la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial; sin embargo, en la audiencia de consideración de sus medidas cautelares (20 de enero de 2022), donde el Ministerio Público se ratificó en su imputación formal; el Juez demandado, de manera ultra petita, dispuso su detención preventiva; cuando además, por imperio del citado artículo no procedería la misma, el Ministerio Público, en dicho acto procesal, manifestó que: “por cuánto vale la pena no puede ser detenido pido medidas sustitutivas, una fianza de 5.000, firma semanal ante la fiscalía…” (sic); c) Si bien fue notificado con la audiencia de 7 de enero de 2022; sin embargo, no se presentó a la misma, por su delicado estado de salud; no obstante, tanto él como su abogado defensor “desde el primer inicio de la demanda presentamos justificativo” (sic); por lo que, ante la presentación de su memorial, la autoridad demandada, aceptó su certificado médico, y refirió de manera textual, que: “a los efectos del artículo 91 se suspende la rebeldía” (sic), y declaró pagar la multa de Bs300.-; d) Si bien el Juez demandado, libró el correspondiente mandamiento de aprehensión, y el 20 de igual mes y año, fue ejecutado en su contra; empero, paralelamente al ser notificado con el Decreto (de 14 de igual mes y año) donde debería de pagar la referida multa; entonces dicha disposición, suspendió el referido mandamiento; y, no podría la aludida autoridad, indicar que: “efectivamente se suspende a los efectos del artículo 91 y pague los 300 bs.” (sic); por lo que, dichos extremos, le causaron agravios de sobremanera, generándole un procesamiento indebido; más aún, cuando el certificado médico que presentó (en su memorial de justificación), tendría todo el valor legal, al contar con las recetas correspondientes, respecto al tratamiento que está sometido; e) Al haber justificado su incomparecencia (a la audiencia de 7 de enero de 2022), se suspendería su rebeldía, y dejaría sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, contrario a ello, se le generó el segundo agravio, como ser el derecho a la defensa, establecido en el art. 119 de la CPE; toda vez que, en base a dicho derecho, debería de contar con abogado defensor de su preferencia; empero, al haber sido aprehendido a las 9:50 (del 20 de referido mes y año), y a las 10:30 (de la misma fecha) se instaló la audiencia de sus medidas cautelares, no se le dio la opción que su defensa técnica propia llegue a dicho acto procesal; cuando para constituirse el mismo, al lugar de la audiencia, se estaría como mínimo a cincuenta minutos; sin embargo, dicho verificativo se instaló en cuarenta minutos, donde se le otorgó un abogado de oficio, mismo que conocería la relación de su proceso; y, f) Conforme a lo expuesto, solicitó la anulación de obrados, y se instale una nueva audiencia, donde se reestablezca sus derechos, bajo los parámetros establecidos en la normativa legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe, cursante de fs. 49 a 50, manifestó que: 1) La audiencia de 1 de diciembre de 2021, fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público, y la defensa técnica del accionante; es decir, ante la asistencia del mismo sin su abogado defensor, se dispuso oficiarle una defensa pública, con el fin de que asista el prenombrado; 2) Ante la inasistencia del impetrante de tutela, en el acto procesal de 7 enero de 2022, y sí de su defensa pública; por solicitud del Ministerio Público, y la parte civil, dispuso la rebeldía del solicitante de tutela; 3) Ejecutado que fue el mandamiento de aprehensión contra el accionante, el 20 de enero de 2022; en la misma fecha, se instaló la audiencia de medidas cautelares contra el prenombrado; que en conocimiento de los hechos, y la imputación formal con víctimas múltiples, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; sin embargo, frente a dicha decisión, la defensa técnica del referido, interpuso recurso de apelación incidental; por lo cual, en la presente causa, existiría la subsidiariedad excepcional; toda vez que, otra autoridad tendría conocimiento de los argumentos del solicitante de tutela, y donde debería de resolverse al efecto; 4) Al reconocer el accionante, en su demanda de acción tutelar, sobre los delitos que lo endilgan, y las víctimas múltiples, hacen la viabilidad y procedencia de su detención preventiva; 5) El impetrante de tutela, al haber interpuesto recurso de apelación anteriormente, sobre los mismos aspectos (de esta acción de defensa), existiría el principio de subsidiariedad; puesto que, al tener conocimiento otra autoridad, de dicha apelación, también estaría resolviendo, la relación de libertad del mismo; y, 6) Ante la interposición de un recurso de apelación incidental, anterior a esta presentación de acción de libertad, operaría la subsidiariedad excepcional; dado que, al activarse dos jurisdicciones en forma simultánea, se pretendería que ambas al mismo tiempo, se pronuncien sobre los mismos hechos denunciado como ilegales, tal como ocurriría en el presente caso; por lo que, al no existir la vulneración de ningún derecho contra el accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 54, denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: i) Ante la argumentación de la parte accionante, en su demanda de acción de libertad, se debería tomar en cuenta lo establecido en la norma, en cuanto al recurso de apelación de una medida cautelar; toda vez que, la resolución emitida por el Juez demandado, al haber apelado en el plazo de setenta y dos horas, donde posteriormente se remitió al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; el Vocal de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalará audiencia, dentro de los tres días de recibidas dichas actuaciones; por lo que, si el impetrante de tutela, estaría bien o mal detenido, dicha instancia resolverá su situación jurídica conforme a ley; y, ii) Si el 20 de enero de 2022, fue aprehendido el accionante, y en la misma fecha se dispuso su detención preventiva; el 21 de igual mes y año, tendría que haberse remitido su apelación al Tribunal de alzada; y, al estar en 26 del citado mes y año, donde debió estarse celebrando la audiencia de apelación del mismo; conforme a ello, al haberse planteado esta acción tutelar ante esta instancia constitucional, y anteriormente sobre los mismos hechos, a la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso de apelación; según la “SC 0008/2010-R”, el solicitante de tutela, no podría alegar a la justicia constitucional, dichos extremos, cuando los mismos, estarían siendo reclamados ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, correspond