SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que: a) Pese haber justificado debidamente su incomparecencia a la audiencia programada (7 de enero de 2022), y que la autoridad demandada, mediante decreto de 14 de igual mes y año, dejó sin efecto su rebeldía disponiendo purgar la misma, con el pago de Bs300.-; el 20 del referido mes y año, a las 9:50, fue detenido con un mandamiento de aprehensión, por no cumplir con dicha disposición, cuando recién fue notificada con la misma, en la aludida fecha, generándose la vulneración de sus derechos fundamentales; y, b) Asimismo, al instalarse la audiencia de medidas cautelares, a los cuarenta minutos de la hora de su aprehensión, sin esperar que su abogado defensor de confianza, llegará a dicho acto procesal, se le designó un defensor de oficio, quien no tendría conocimiento de su proceso, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa; y, en dicho acto procesal, el Juez demandado, de forma prevaricadora, abusiva y ultra petita, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; cuando conforme al delito (estelionato) que se le atribuyó, y la norma, no correspondía dicha medida; y, porque el Ministerio Público, mediante su imputación formal, su ratificación y fundamentación en la audiencia señalada, solicitó medidas sustitutivas a su favor; por lo que, antes dichos extremos, estaría indebidamente procesado y privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza y alcances de la declaratoria de rebeldía
Al respecto la SCP 0629/2023-S4 de 18 de julio, citando a su vez la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre sostuvo que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ‘El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción‛.
Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:
1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, correspond