SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de febrero de 2022, se realizó audiencia de consideración de su situación jurídica conforme fue ordenado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; acto procesal en el que, sin ingresar al fondo, se dispuso la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia sin observar la existencia de un incidente previo a resolverse. En ese orden, “…el juez natural no consideró (su) situación jurídica…” (sic); por lo que, formuló recurso de apelación incidental, oportunidad en la que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento -ahora demandado-, determinó la remisión de obrados en los plazos regulados por ley ante la autoridad jerárquica.
No obstante que, el Código de Procedimiento Penal prevé el plazo de veinticuatro horas a efectos de la remisión de la alzada; desde el 2 de igual mes y año, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, la autoridad judicial demandada no remitió los antecedentes para el sorteo de salas; omisión que conlleva retardación de justicia y privación de su libertad, siendo la tercera vez que el Juez mencionado incurriría en dilaciones indebidas en su proceso, conllevando en una injusta detención preventiva sobrepasando en dos oportunidades los plazos regulados por la autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el principio de celeridad, vinculado con los derechos a la libertad física o de locomoción, citando al efecto el “art. 105” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que la autoridad judicial demandada remita “en el día” los antecedentes de la apelación que presentó “…para el sorteo de salas correspondiente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Se dio lectura a la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 13 a 15 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012100434; por Auto Interlocutorio 301/2021 de 22 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, rechazó el pedido de cesación de detención preventiva efectuado por el impetrante de tutela, por la no constitución de elementos formales puestos en conocimiento por el encausado, y en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), amplió el plazo y tiempo de privación de libertad “DE 15 DÍAS”, fallo que fue sujeto a recurso de apelación incidental por ambas partes, siendo remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que por Auto de Vista 42/22 de 13 de enero de 2022, admitió el retiro de la apelación por parte del imputado y querellante, confirmando el Auto Interlocutorio 301/2021, conminando al Juez a quo a que en el plazo indefectible de veinticuatro horas de radicada la causa, convoque de oficio a audiencia de consideración de la situación jurídica procesal del demandante de tutela a objeto de establecer si se ampliará o no su detención preventiva o se considera la cesación respectiva; b) El 24 de igual mes y año, se remitió al despacho judicial que preside, el legajo de apelación y habiendo asumido conocimiento del Auto de Vista 42/22, fijó audiencia de consideración de la situación jurídica procesal del peticionante de tutela para el 28 de enero de 2022, a horas 15:30, la que fue suspendida a pedido de la víctima, considerando que el imputado presentó pruebas minutos antes de la instalación del acto procesal que no fueron corridas en traslado a la parte contraria; reprogramándose para el 2 de febrero de ese año, a horas 15:30; en virtud a que se encontraba en suplencia legal de su similar Cuarto, desde octubre de 2021, hasta el 31 de enero de 2022; c) Una vez instalada la audiencia precitada, en la que el propio abogado del demandante de tutela solicitó que previamente se ponga en conocimiento el memorial presentado por el abogado de la víctima; disponiendo de forma textual: “‘…puesto que el cuaderno ya ha sido remitido de forma anterior a la interposición de esta acción ante JUZGADO 1° DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER (…)´ (…) resuelve suspender la audiencia de consideración de situación jurídica determinando que por Secretaria de despacho judicial en el plazo de 24 horas, bajo la responsabilidad de la Abogada - secretaria se remitan antecedentes al Juzgado de Sentencia de turno correspondiente, para que conozca y denunciar el inicio juicio oral público y contradictorio en base a la acusación formal, presentada por el Representante del Ministerio Público…” (sic); d) El abogado de la defensa pidió la aclaración del Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, efectuando reserva de apelación conforme al art. 403 del CPP; aclaración que fue rechazada, estableciendo en cuanto a la alzada que: “…por secretaría de este despacho judicial remítase en el plazo que establece la sentencia constitucional 1053/2016 debiendo el apelante proveer los recaudos de ley…” (sic), conforme al art. 112 del CPP, respecto al sacado de copias, “…si efectiviza dicha reserva de apelación…” (sic); suspendiéndose el acto procesal; e) En observancia al Auto Interlocutorio precitado, a través del personal de apoyo jurisdiccional de su despacho y ante la presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público “…y la no presentación de apelación alguna por el ahora accionante… ” (sic), se remitieron obrados originales ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mismo que no cuenta con funcionarios titulares encontrándose en suplencia legal del Secretario y Auxiliar; por lo que, el 7 de febrero de 2022, a horas 14:25, procedió a la recepción, adjuntando para demostrar aquello fotocopia legalizada del oficio de remisión y fotocopia del Libro de Altas y Bajas; extrañando, en consecuencia, lo manifestado en la acción de defensa bajo argumentos alejados de la realidad, siendo que el accionante tenía pleno conocimiento que los obrados originales fueron remitidos al Juzgado mencionado; f) El demandante de tutela no formuló recurso de apelación incidental, no constituyendo un anuncio de alzada, una apelación en sí, menos cuando ni siquiera cumplió con la provisión de recaudos para fotocopias conforme le fue conminado; no habiéndose agotado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, g) El solicitante de tutela pretende hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional, alegando que se encontraría privado de libertad física o de locomoción, “…hechos totalmente falsos ya que el proceso ya se encuentra en el Juzgado 1° de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer desde fecha 07 de febrero de 2022…” (sic); siendo la acción de defensa temeraria y maliciosa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 17 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a antecedentes, se evidencia que en la audiencia de 2 de febrero de 2022, realizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 42/22, el accionante no formuló recurso de apelación incidental no estando pendiente, por ende, ningún recurso de alzada. En virtud a ello y existiendo acusación formal, el Juez demandado procedió a la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, en el que se encontraría radicando la causa; 2) En relación al punto anterior, el Juez de garantías resaltó que, conforme al art. 404 del CPP, cuando la decisión se dicta en audiencia, el recurso de apelación debe interponerse de forma inmediata de manera oral ante la jueza, juez o tribunal que la dictó; en los demás casos deberá plantearse en el plazo de tres días de notificado el fallo al recurrente; siendo innegable, en consecuencia que, la normativa procedimental penal dispone que las determinaciones vinculadas a la situación jurídica de la parte procesada deben ser sujetas a apelación oralmente en la audiencia con el fin que dicho trámite se desarrolle con la mayor prontitud y así evitar perjuicio a las partes. No obstante lo anotado, de la revisión de la intervención de las partes y lo informado por la autoridad judicial demandada quien adjuntó un Disco Compacto (CD), “…la parte ahora accionante se reserva a la apelación correspondiente en aplicación al Art. 403, en tal sentido no se está indicando se estaría apelando a la determinación del Juez A quo de fecha 02 de febrero de 2022…” (sic); en cuyo orden, no se evidenciaría vulneración alguna a los derechos denunciados como transgredidos, más aun cuando se tiene la existencia de una acusación formal, compeliendo dar aplicación al art. 325 del Código precitado; y, 3) En virtud a lo expuesto, el impetrante de tutela no cumplió la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que exige el agotamiento previo de las vías ordinarias de reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el marco de lo establecido en el art. 54.1 del CPP; es decir, en el asunto de examen, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer o ante el Juez de Sentencia correspondiente, a quienes debió acudir pidiendo la reparación de cualquier lesión de derechos que hubiera sufrido.