SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad, vinculado con los derechos a la libertad física o de locomoción; alegando que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 2 de febrero de 2022, se desarrolló audiencia de consideración de su situación jurídica, acto procesal en el que el Juez demandado, sin ingresar al fondo determinó la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no habiendo considerado la existencia de un incidente previo a resolverse. Contra dicha decisión, alude que planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, desde esa data hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, no cumplió con la remisión de antecedentes respectiva al Tribunal superior, en el plazo de veinticuatro horas conforme establece la normativa procedimental penal; lo que conllevaría a una retardación de justicia y privación de su libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1309/2022-S2 de 3 de octubre, citando fallos constitucionales anteriores, estableció en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que: “…la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: `«…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional (…)»´.
En la misma línea, la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, aludiendo al principio de subsidiariedad que debe observarse en esta acción de defensa, sostuvo que: ‘El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP
Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: “Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento
Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes
en el proceso penal, establece el de apelación
incidental contra las resoluciones que dispongan,
modifiquen o rechacen las
medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se
refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas
lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados,
en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su
caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el
art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una
vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas
ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo
el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en
audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones´”
(las negrillas y el
subrayado nos corresponden).
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad, vinculado con los derechos a la libertad física o de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 2 de febrero de 2022, se realizó la audiencia de consideración de su situación jurídica, acto procesal en el que el Juez demandado, sin ingresar al fondo dispuso el envío de obrados al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no habiendo tomado en cuenta la existencia de un incidente previo a resolverse. Contra esa determinación, formuló recurso de apelación incidental; no obstante, hasta la fecha de planteamiento de su acción de defensa, no materializó la remisión de antecedentes correspondiente al Tribunal superior, en el plazo de veinticuatro horas según lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; lo que comportaría retardación de justicia y privación de su libertad.
En ese orden de ideas, se tiene que en la causa penal instaurada contra el impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio 301/2021 de 22 de diciembre, se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, dicho fallo fue apelado mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 42/22 de 13 de enero de 2022, mediante el que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el retiro de la alzada formulada por ambas partes, conminando al Juez de la causa que en el plazo de veinticuatro horas de radicada la causa, señale audiencia de consideración de situación jurídica a objeto de disponer la ampliación o no de la detención o si se consideraría la cesación respectiva (Conclusión II.1).
En forma posterior, se evidencia que, el 28 de enero de 2022, el Juez demandado suspendió la audiencia a la que convocó en cumplimiento al Auto de Vista 42/22; desarrollándose el acto procesal el 2 de febrero de igual año, oportunidad en la que el Juez demandado, estableció la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en virtud a la existencia de acusación fiscal presentada el 12 de enero del año referido. Contra la decisión aludida, el impetrante de tutela requirió aclaración, enmienda y complementación; añadiendo que, como “probablemente” su pedido sería negado, se reservaba la apelación conforme al art. 403 del CPP (Conclusión II.2). Ahora bien, se tiene que, a través de Auto de dicha data, la autoridad judicial demandada dispuso no ha lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación; de otro lado, en cuanto a la reserva de apelación ordenó la remisión de obrados debiendo el apelante proveer los recaudos de ley en caso de efectivizarse la alzada señalada (Conclusión II.3).
Por último, se comprueba que, a través de Oficio TDJ/JAV5/OFI 41/2022 de 4 de febrero, la Secretaria del Juzgado Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió antecedentes del cuaderno procesal del proceso penal al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo Asiento Judicial; cuestión corroborada por el sello del Libro de Altas y Bajas, denotando el envío referido por acusación fiscal, que fue recibido por el Juzgado de Sentencia precitado, el 7 de ese mes y año (Conclusión II.4).
Efectuadas dichas precisiones, se advierte que el demandante de tutela presenta su acción de defensa buscando que se ordene a la autoridad judicial demandada remita en forma inmediata los antecedentes de la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, “…para el sorteo de salas correspondiente” (sic). Cuestión que no observa que, respecto a dicho fallo solicitó su aclaración, enmienda y complementación, añadiendo únicamente que como “probablemente” dicho pedido sería negado, se reservaba la apelación conforme al art. 403 del CPP. No constando, sin embargo que, en forma posterior al rechazo de la aclaración, enmienda y complementación precitada, hubiera efectivizado la interposición del recurso de alzada indicado; lo que conlleva a comprobar que no activó el recurso de apelación incidental, siendo ese el medio de impugnación idóneo para reclamar lo directamente cuestionado en la vía constitucional, no habiendo considerado, por ende, la aplicación de los arts. 180.II de la CPE;y, 403 y 432 del CPP.
En ese marco, no resulta viable efectuar estudio de fondo alguno sobre la problemática planteada, tomando en cuenta que, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela no observó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que, exige la interposición del recurso de apelación incidental como medio rápido, efectivo e idóneo concedido por ley para la reparación de derechos considerados como transgredidos en virtud a cuestiones vinculadas a la definición de su situación jurídica (Fundamento Jurídico III.2), como sucedió en el caso en cuestión. Aspectos que fueron determinados igualmente por el Juez de garantías, en la Resolución 08/2022, sometida a revisión por este Tribunal, quien de un examen de los antecedentes del proceso penal concluyó en similar sentido.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta; aunque en uso de la terminología correcta, debió precisar que no se efectuó examen de fondo alguno respecto a la temática en cuestión.