SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la libre transitabilidad y a la petición; en razón a que, al Juez demandado presentó memoriales el 3 de noviembre de 2021, solicitando desarchivo del proceso penal seguido en su contra que data desde hace más de diez años, por la presunta comisión del ilícito de robo; el 11 de igual mes y año, en el cual, planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 29 de similar mes y año, reiterando dichas pretensiones; y, el 19 de enero de 2022, pidiendo sean considerados todos sus escritos; los cuales, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar no merecieron atención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
(…)
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” .
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes de esta acción tutelar, dentro del proceso penal con NUREJ 701199201229672, se tiene escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual el accionante se apersonó pidiendo el desarchivo y fotocopias simples del cuaderno procesal (Conclusión II.1); el 11 de noviembre de 2021, el prenombrado al referido Juzgado requirió se programe audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.2); el 29 de igual mes y año, el solicitante de tutela por escrito desplegado a la autoridad demandada “PLANTE[Ó] INCIDENTES Y EXCEPCIONES DE LA ACCION PENAL, AL AMPARO DEL ARTICULO 308.4, CPP, CON RELACION A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 27.8,9 DEL CPP, POR PRESCRICION Y POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO…” (sic [Conclusión II.3]); el 19 de enero de 2022, mediante escrito presentado ante dicho Juzgado, el peticionante de tutela pidió se le notifique con las resoluciones de los incidentes y excepciones que formuló y se disponga su desarraigo (Conclusión II.4).
En mérito a la acción de libertad interpuesta, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela radica en que, estando más de diez años cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva y con el fin de que estas sean modificadas por los inconvenientes que le ocasionan, ante el despacho judicial a cargo de la autoridad demandada presentó los siguientes memoriales: el 3 de noviembre de 2021, solicitando desarchivo del proceso penal en su contra que data desde hace más de diez años, por la presunta comisión del ilícito de robo; el 11 de igual mes y año, en el cual planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 29 de similar mes y año, reiterando lo impetrado; y, el 19 de enero de 2022, en el que pidió sean atendidos todos sus escritos; que no fueron resueltos hasta la presentación de esta acción tutelar.
De la revisión de obrados se pudo advertir que el accionante denuncia la falta de atención de diversos escritos que presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, de los cuales se tienen los siguientes:
1) Los escritos expuestos el 3 de noviembre de 2021, por el cual el peticionante de tutela solicitó el desarchivo del cuaderno procesal y requirió fotocopias simples; el presentado el 29 de igual mes y año, planteando incidentes y excepciones de la acción penal por prescripción y vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, el 19 de enero de 2022, por el que pidió ser notificado con todo lo impetrado; y, 2) El memorial desplegado el 11 de noviembre de 2021, a través del cual el accionante solicitó se programe audiencia de modificación de medidas sustitutivas, el cual al tener el objeto de resolver medidas cautelares personales, se halla directamente vinculado con su derecho a la libertad.
Al haberse diferenciado los memoriales presentados por el impetrante de tutela, concierne ingresar al análisis de los mismos.
Respecto al inciso 1)
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión del señalado derecho; y, ii) El impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; de no presentarse de manera simultánea ambos presupuestos, no resulta permisible ingresar al estudio de los alcances de la naturaleza jurídica de la acción de libertad; correspondiendo que, el reclamo del justiciable sea planteado a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales pertinentes.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, concerniente a que el Juez demandado no atendió los memoriales presentados por el accionante el 3 y 29 de noviembre de 2021, y 19 de enero de 2022, mediante los cuales se apersonó y, pidió el desarchivo, fotocopias simples, interpuso excepciones e incidentes y la reiteración de lo requerido, no guardan directa vinculación con el ejercicio de la libertad física del impetrante de tutela; toda vez que, el peticionante de tutela no se halla privado de libertad; puesto que, en el memorial de la acción de libertad señaló que viene cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva; tampoco, se advierte que se encuentre en riesgo la misma ante la falta de otorgarse las fotocopias simples solicitadas; además, si bien no fue resuelto el incidente y excepción de la acción penal por prescripción y vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, esta no se halla vinculada con el derecho a la libertad; puesto que, de ella no emerge alguna situación que limite el ejercicio al indicado derecho; al respecto resulta pertinente hacer mención a la SCP 1045/2013 de 27 junio, la cual sostuvo que: ‘“…no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…’; sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que:
a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional”; en consecuencia, la resolución de los memoriales detallados no definirá la situación jurídica del impetrante de tutela.
De acuerdo a la segunda condición, se evidencia que el accionante estuvo al tanto de los actuados procesales dentro la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, advirtiéndose que ejerció su derecho a la defensa a través de los memoriales ahora reclamados entendiéndose de igual forma al haber conseguido medidas sustitutivas a la detención preventiva; lo que, permite inferir que el prenombrado goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; de manera que, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por lo que, tampoco se presenta este requisito.
En consecuencia, al no concurrir los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad incoada no es pertinente para resolver las irregularidades reclamadas con relación al procesamiento indebido; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al inciso 2)
El peticionante de tutela denuncia que el 11 de noviembre de 2021, presentó escrito solicitando se programe audiencia de modificación de medidas sustitutivas, que no fue atendido hasta la presentación de esta acción de libertad.
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad judicial atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; con mayor razón si se trata de personas privadas de libertad y en caso de verse afectadas por alguna dilación indebida respecto al derecho a la libertad, tienen la posibilidad de activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.
En el caso concreto, conforme se tiene de los datos del proceso, así como, lo manifestado por los sujetos procesales, con la aclaración de que los hechos denunciados como lesivos referentes a que no fue atendido el escrito de 11 de noviembre de 2021, dentro del cuaderno procesal con NUREJ 7011990201229672; lo que, como consecuencia tuvo la falta de programación de la audiencia de modificación de las medidas sustitutivas que viene cumpliendo; aspecto que, no fue controvertido por el Juez demandado, quien si bien presentó documental consistente en decreto de 4, 12 y 30 de noviembre de 2021, acta de suspensión de audiencia de modificación de medidas cautelares de Mauricio Rioja Valenzuela de 17 del citado mes y año; y, decreto de 20 de enero de 2022, son todos del proceso con NUREJ 201213324, siendo distinto al denunciado por el accionante.
Por consiguiente, transcurrieron más de dos meses desde que el peticionante de tutela presentó su solicitud, hasta la interposición de esta acción de libertad, sin que la autoridad judicial haya atendido el pedido del accionante, que se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de su libertad física; en razón a que, al estar cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva se encuentra limitado a gozar ese derecho, omitiendo el Juez demandado los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; lo que, conlleva a concluir que, al no haber actuado la citada autoridad judicial con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones donde involucre el derecho a la libertad, dilató innecesariamente la resolución de las peticiones reclamadas; siendo que, la consideración de las medidas sustitutivas son necesarias para el impetrante de tutela, apartándose del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a dicho principio en sus vertientes al derecho a la libertad, a la libre transitabilidad y al debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela.
Sobre el derecho a la petición invocado por el accionante, este no es permisible ser analizado mediante la acción de libertad por su naturaleza jurídica; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la salud, el impetrante de tutela se limitó a mencionarlo, sin presentar prueba objetiva que acredite que lo denunciado, haya causado una lesión directa en dicho derecho; motivo por el cual, se deniega la tutela requerida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.