SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2023-S2
Sucre, 1 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 45612-2022-92-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Ruth Ledezma Román y Aley Juan Manuel Ulloa Galarza en representación sin mandato de Yerko Julio Garafulic Barrón contra Cesar Daniel Yampara Laura, Enrique Manuel Cadena Pinto y Joaquín Jacinto Moller Pablo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante a través de sus representantes, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión “2006” -no precisó la fecha-, junto a otras personas fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al estado, conducta antieconómica y uso indebido de influencias; sin embargo, el “2018” -tampoco señaló la data- se extinguió la acción penal por el transcurso del tiempo; más adelante, en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ante la referida extinción dispuso se lo aparte del proceso penal; en el mismo acto procesal, los acusadores particulares y las víctimas plantearon incidente de nulidad de notificación, el cual fue rechazado; debido a que, precluyó el momento procesal; por esa razón, el acusador particular, el representante fiscal y el Registro Internacional Boliviano de Buques, hicieron reserva de apelación; pese a ello, la última entidad nombrada interpuso nuevamente el mismo incidente -no identificó fecha-, que fue corrido en traslado a su persona sin ser sujeto procesal dentro la indicada causa, conminándolo a su presentación en el verificativo, ocasionando de esa manera un procesamiento indebido que pone en riesgo su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga que las autoridades demandadas “…repongan obrados hasta el auto de fecha 25 de noviembre de 2021…” (sic), rechazando el incidente planteado, manteniendo firme y subsistente la resolución de extinción de la acción penal dictada en su beneficio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, el 7 de septiembre de 2021, el Registro Internacional Boliviano de Buques, presentó el incidente de nulidad de notificación, que fue resuelto por los Jueces demandados; ante la reiterada interposición del mismo por esa entidad, dichas autoridades corrieron en traslado conminando a su persona a que asista al verificativo para tal efecto, sin tomar en cuenta que ya no era sujeto procesal dentro la causa penal, desconociendo los arts. 126 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debieron rechazar in limine el mencionado incidente.
I.2.2. Informe de los demandados
Cesar Daniel Yampara Laura, Enrique Manuel Cadena Pinto y Joaquín Jacinto Moller Pablo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 74 y vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Registro Internacional Boliviano de Buques, la Procuraduría General del Estado, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, y otros, contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al estado, conducta antieconómica y uso indebido de influencias, el 23 de enero de 2006, el representante fiscal acusó a los imputados; b) Al haberse radicado dicha causa en ese Tribunal a través del Auto Interlocutorio 040/2008 de 10 de marzo, se dispuso la apertura de juicio, programando el correspondiente verificativo de igual fecha citada; c) Mediante el Auto Interlocutorio 15/2018 de 15 de junio, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidente en ese entonces de aquel Tribunal, quien resolvió dictar no ha lugar la extinción penal por duración máxima del proceso, “…declara PRESCRITA la presente acción penal y en ejecución de fallos dispone el archivo de obrados…” (sic), habiendo sido notificadas las partes procesales con el mencionado fallo; d) El 15 de septiembre de 2021, celebraron la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, conforme lo establece el art. 344 del CPP, acto procesal en el que no se interpusieron incidentes ni excepciones; y, e) El 24 de noviembre de igual año, el Registro Internacional Boliviano de Buques, planteó incidente de actividad procesal defectuosa observando las notificaciones con el Auto Interlocutorio 15/2018; además, el 3 de enero de 2022, el representante fiscal se adhirió al señalado incidente; por lo que, fueron corrido en traslado a las partes procesales, así como, al accionante con el fin de que tome conocimiento intervenga en el indicado verificativo; toda vez que, podría favorecer o afectar a sus intereses.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 78 a 79, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La reiterada jurisprudencia constitucional entiende que, a través de este mecanismo de defensa, se puede revisar lo denunciado por el justiciable de cuestiones relativas al debido proceso, siempre y cuando se halle vinculado al derecho a la libertad; 2) El peticionante de tutela reclama cuestiones que corresponden a un procesamiento indebido; sin embargo, no se afectó su derecho a la libertad; puesto que, no se encuentra restringido del mismo, y la audiencia a la que se le convocó definiría sobre un incidente de notificación de la extinción de la acción penal que fue resuelta a su favor; lo que, no derivó en una privación de libertad; en consecuencia, al no tener lo expuesto ninguna vinculación directa con el derecho enunciado, no era permisible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, 3) Si el impetrante de tutela consideraba que los Jueces demandados hubieran incurrido en alguna actividad procesal defectuosa, debió exigir su restitución a través de los mecanismos intraprocesales pertinentes, y si aquellos no fueran resguardados, pudo acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 15/2018 de 15 de junio, emitido por la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declarando no ha lugar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y “…declara PRESCRITA la presente acción penal y en ejecución de fallos dispone el archivo de obrados” (sic [fs. 39 a 55]).
II.2. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el Registro Internacional Boliviano de Buques interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue providenciado el 25 de igual mes y año, corriendo traslado el referido incidente a las partes procesales (fs. 64 a 69 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, el Fiscal de Materia asignado a la causa se adhirió al citado incidente, el cual fue atendido por providencia de 4 del referido mes y año, indicando que se ponga bajo conocimiento de los sujetos procesales (fs. 70 a 71 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; toda vez que, se emitió a su favor la prescripción de la acción del proceso penal que se sigue en su contra; y, habiéndose rechazado el incidente de nulidad de notificación planteada por los acusadores particulares y las víctimas en la audiencia de 27 de septiembre de 2021, el Registro Internacional Boliviano de Buques, volvió a interponer el nombrado incidente, que fue corrido en traslado a su persona, conminándolo a presentarse a la audiencia de consideración del mismo, sin que los Jueces demandados hayan tomando en cuenta que ya no es parte de dicha causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Auto Interlocutorio 15/2018 de 15 de junio, por el que, “…se declara PRESCRITA la presente acción penal y en ejecución de fallos dispone el archivo de obrados” (sic [Conclusión II.1]); a través del memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, el Registro Internacional Boliviano de Buques planteó incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando la nulidad de las notificaciones cursante a fs. “2289” y se practique una nueva en el domicilio señalado en el cuaderno procesal; incidente corrido en traslado por providencia de 25 de igual mes y año, para su respuesta en el plazo de tres días (Conclusión II.2); mediante escrito expuesto el 3 de enero de 2022, el representante fiscal se adhirió al señalado incidente; que mereció el decreto de 4 del mes y año referidos, disponiendo se ponga bajo conocimiento de los sujetos procesales de acuerdo a procedimiento (Conclusión II.3).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, ii) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos, el acto denunciado como lesivo a través de este mecanismo tutelar, se halla referido a que, el accionante se encuentra procesado indebidamente; ya que, en la audiencia llevada a cabo el 27 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, lo haya apartado del proceso penal que se le seguía debido a la extinción de la acción penal por prescripción a su favor, se corrió traslado con el incidente de nulidad de notificación, conminándole a presentarse al verificativo donde se dilucidaría el mismo, cuando además dicho incidente fue rechazado; situación que no guarda directa vinculación con el ejercicio de su libertad física, considerándose además que se encuentra en libertad, y no existe alguna orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre restringido aquel derecho.
Conforme a la segunda condición, se advierte que el solicitante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal; siendo que, en el Auto Interlocutorio 15/2018 se resolvió “…el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad al art. 308 del CPP. Núm. 4) en relación a los Art. 24, 30, 31 y 32 del citado código procesal penal…” (sic), denotándose también su participación en la audiencia pública de prosecución de juicio oral de 27 de septiembre de 2021, constando en la correspondiente acta “ACUSADO: YERKO GARAFULIC BARRON (PRESENTE)
ABOGADO: DRA. RUTH LEDESMA (PRESENTE)
(…)
JUEZ PRESIDENTE: Se tiene presente, ha solicitado la palabra la defensa del señor Garafulic, la doctora Ruth Ledezma, tiene la palabra” (sic); lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; permitiendo advertir que tampoco concurre ese requisito.
Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO