SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; toda vez que, se emitió a su favor la prescripción de la acción del proceso penal que se sigue en su contra; y, habiéndose rechazado el incidente de nulidad de notificación planteada por los acusadores particulares y las víctimas en la audiencia de 27 de septiembre de 2021, el Registro Internacional Boliviano de Buques, volvió a interponer el nombrado incidente, que fue corrido en traslado a su persona, conminándolo a presentarse a la audiencia de consideración del mismo, sin que los Jueces demandados hayan tomando en cuenta que ya no es parte de dicha causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Auto Interlocutorio 15/2018 de 15 de junio, por el que, “…se declara PRESCRITA la presente acción penal y en ejecución de fallos dispone el archivo de obrados” (sic [Conclusión II.1]); a través del memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, el Registro Internacional Boliviano de Buques planteó incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando la nulidad de las notificaciones cursante a fs. “2289” y se practique una nueva en el domicilio señalado en el cuaderno procesal; incidente corrido en traslado por providencia de 25 de igual mes y año, para su respuesta en el plazo de tres días (Conclusión II.2); mediante escrito expuesto el 3 de enero de 2022, el representante fiscal se adhirió al señalado incidente; que mereció el decreto de 4 del mes y año referidos, disponiendo se ponga bajo conocimiento de los sujetos procesales de acuerdo a procedimiento (Conclusión II.3).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, ii) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos, el acto denunciado como lesivo a través de este mecanismo tutelar, se halla referido a que, el accionante se encuentra procesado indebidamente; ya que, en la audiencia llevada a cabo el 27 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, lo haya apartado del proceso penal que se le seguía debido a la extinción de la acción penal por prescripción a su favor, se corrió traslado con el incidente de nulidad de notificación, conminándole a presentarse al verificativo donde se dilucidaría el mismo, cuando además dicho incidente fue rechazado; situación que no guarda directa vinculación con el ejercicio de su libertad física, considerándose además que se encuentra en libertad, y no existe alguna orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre restringido aquel derecho.
Conforme a la segunda condición, se advierte que el solicitante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal; siendo que, en el Auto Interlocutorio 15/2018 se resolvió “…el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad al art. 308 del CPP. Núm. 4) en relación a los Art. 24, 30, 31 y 32 del citado código procesal penal…” (sic), denotándose también su participación en la audiencia pública de prosecución de juicio oral de 27 de septiembre de 2021, constando en la correspondiente acta “ACUSADO: YERKO GARAFULIC BARRON (PRESENTE)