SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionado el derecho al debido proceso; toda vez que, la Vocal –ahora demandada– en audiencia, después de la exposición de sus fundamentos y agravios, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental y confirmó la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva pronunciado por el Tribunal a quo, con el argumento que no se observó el plazo previsto en el art. 251 del CPP; empero, no consideró que fue notificado vía WhatsApp el 9 de diciembre de 2021, con el Auto Interlocutorio 98/2021 de 6 de diciembre; por lo que, se interpuso dicho recurso el 10 de igual mes y año, es decir dentro de las veinticuatro horas, considerando que tal Resolución fue emitida en escritorio sin haberse convocado a ninguna audiencia; además que fue resuelto después de un mes; situación que derivó en una valoración errónea de los antecedentes del legajo de apelación y en la inobservancia total de lo establecido en la normativa procesal penal.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP

La SCP 1367/2022-S4 de 3 de octubre, asumiendo el precedente de la SCP 0529/2019-S2 de 15 de julio, señaló que: “Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: `Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.

La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: «En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: '…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.

           Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza»’ (las negrillas corresponden del texto original).

           Como consecuencia se puede expresar que, la línea jurisprudencial citada supra, aclaró que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en el art. 403.3 –de la misma ley– si bien se refiere a medidas cautelares, el procedimiento previsto en el art. 404 del mismo cuerpo legal, no es extensivo al trámite de la apelación aludida, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 modificado por el art. 11 de Ley 1173, que forma parte del Capítulo II concerniente al examen de las medidas cautelares de carácter personal, perteneciente al Libro Quinto de medidas cautelares de la Ley adjetiva penal” (las negrillas nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, considerando que, al momento de emitir el Auto de Vista 93/2022 ahora cuestionado, no se valoró de manera correcta los antecedentes del proceso; toda vez que, si bien se refirió en dicha resolución que se interpuso fuera de plazo previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, al ser notificado el 9 de diciembre de 2021 con el Auto Interlocución 98/2021, planteó el correspondiente recurso de apelación el 10 de igual mes y año, es decir dentro de las veinticuatro horas; dado que, la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de 6 de diciembre de 2021, fue pronunciado en cumplimiento al Auto de Vista 668/2021 donde se ordenó la emisión de una nueva resolución, lo que fue cumplido sin convocar a ninguna audiencia, sino se resolvió en escritorio.

Teniéndose de obrados que, dentro del proceso penal seguido contra Adair Alejo Chatti –ahora impetrante de tutela– por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, estando guardando detención preventiva solicitó cesación de la detención preventiva el que fue rechazado por Auto Interlocutorio 79/2021, siendo apelada dicha determinación, se emitió el Auto de Vista 668/2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo revocar y dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 79/2021, disponiendo se emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación, observando los lineamientos expuestos (Conclusión II.1).

En cumplimiento del referido fallo, se pronunció el Auto Interlocutorio 98/2021, –sin llevarse a cabo audiencia– por el Juzgado Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, rechazando la petición de cesación de la detención preventiva; es así que, Rosa Mamani Huanca, Oficial de Diligencias del citado Tribunal y Juzgado de Sica Sica, el 9 de diciembre de 2021, procedió a notificar al abogado del accionante “Dr. Michael Yliman Daza” vía WhatsApp; así se advierte de la impresión de WhatsApp adjunta que no es totalmente legible y Formulario de Notificaciones y Citaciones 2021, observándose además que la misma fecha se notificó a las demás partes procesales (Conclusión II.2).

Es así que, ante las vacaciones judiciales que inició el 7 de diciembre de 2021, el 10 de igual mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 98/2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz (Tribunal de turno por Vacación judicial conforme Circular 23/2021-SP-TDJLP; seguidamente, Rosa Mamani Huanca, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Sica Sica del mencionado departamento, en cumplimiento al decreto de 10 de igual mes y año emanado por el citado Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, previo a la remisión al Tribunal de apelación, manifestó que: “…en fecha 06 de Diciembre la suscrita Oficial de Diligencias (secretaria Habilitada), habría sido devuelto el cuaderno de apelación resuelto a horas 14:33, donde en dicha Resolución REVOCA, en el cual el Tribunal a cargo deberá emitir una nueva Resolución, en el plazo de 72 hrs. Siendo de conocimiento por circular 24/2021-SP-TDJLA de fecha 01 de diciembre de 2021 estaríamos ingresando a vacación judicial, y por las recargadas labores para remitir al Tribunal de turno ya que el Tribunal no contaría con secretaria, mi persona realiza la legal notificación el 09/12/2021” (sic) (Conclusión II.3 y II.4).

           Una vez remitido que fue el legajo de apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, después de audiencias suspendidas, se llevó a cabo la audiencia de apelación el 18 de enero de 2022, en dicho acto procesal el accionante fundamentó sus agravios contra el Auto Interlocutorio 98/2021, también las demás partes procesales; empero, se señaló una nueva audiencia para el 20 de igual mes y año, la que también fue suspendida con el argumento de la inasistencia de la parte víctima, fijándose una nueva para el 21 de dicho mes y año a las 08:30, donde se emitió el Auto de Vista 93/2022 por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– declarando inadmisible el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela, con el argumento que no se observó los alcances del art. 251 del CPP, –en su contendido afirmando que el solicitante de tutela fue notificado en audiencia de cesación de la detención preventiva– refiriendo que ello, inviabiliza e impide el pronunciamiento de fondo del recurso invocado, confirmando el Auto Interlocutorio 98/2021 (Conclusión II.5).

           Con carácter previo a ingresar al análisis de las actuaciones denunciadas, es pertinente considerar que en la presente acción de libertad fue codemandado Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista 93/2022 como hecho generador de la lesión de derechos denunciados, se advierte que dicha autoridad no intervino en la emisión de tal Resolución ahora impugnada mediante la presente acción de defensa; en consecuencia, carece de legitimación pasiva a, correspondiendo denegar la tutela impetrada contra dicha autoridad.

           Siendo esas las circunstancias, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, claramente se establece que, el recurso de apelación contra una resolución que disponga, otorgue, modifique o rechace una medida cautelar será apelable en el término de setenta y dos horas en el efecto no suspensivo, remitiéndose las actuaciones pertinentes ante el superior para su resolución en veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Pero además se estableció que el Vocal de turno de la sala penal donde fue sorteado la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior.

           En el caso de autos, respecto a la primera problemática, de los antecedentes aparejados a la presente acción de libertad, se advierte que, el impetrante de tutela al no haber existido nueva audiencia emitiéndose directamente nueva Resolución, fue notificado con el Auto Interlocutorio 98/2021, vía WhatsApp a su abogado defensor (a las 14:22), extremo referido también en el Formulario de Notificación (a las 14:13); así se tiene también del Informe presentado por la Oficial de Diligencias, quien refiere que el legajo de apelación –se entiende de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 668/2021– fue devuelta el 6 de diciembre de 2021; y que por su recargada labor procedió a la notificación el 9 de diciembre de 2021 el Auto Interlocutorio 98/2021.

           Ante lo cual, habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso el respectivo recurso de apelación el 10 de igual mes y año (a las 12:17), es decir dentro de las setenta y dos horas conforme lo prevé el art. 251 del CPP, considerando que fue notificado el 9 de diciembre de 2021; dado que, no se procedió a la notificación en audiencia ya que para resolver el Auto Interlocutorio impugnado no se convocó a las partes a una audiencia, lo que se evidencia del mismo Auto Interlocutorio que en su parte inicial refiere: “VISTOS: Dando cumplimiento al Auto de Vista 668/2021 dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pasa a dictar la siguiente resolución:” (sic) es decir no consta que las partes hubieran estado presente o que hubieran formulado alegatos; sino por el contrario, se tiene presente el memorial de 6 de octubre de 2021 de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el accionante; por lo que, el referido Auto Interlocutorio apelado fue emitió en cumplimiento al Auto de Vista 668/2021; por lo que, según lo manifestado por el accionante y conforme los informes señalados por la Oficial de Diligencias; se advierte que la Vocal ahora demandada no hizo un correcto análisis de los antecedentes del proceso, lesionando el derecho a la defensa como elemento de un debido proceso vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, lo declaró inadmisible y no ingresó analizar el fondo del planteamiento del recurso de apelación incidental ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, en cuya consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.

Asimismo, con relación a una segunda problemática, en la que, el solicitante de tutela denuncia que la Vocal –ahora demandada–, resolvió su recurso de apelación incurriendo en una dilación indebida, conforme se tiene del Fundamento Jurídico precitado y los antecedentes cursantes en obrados, resulta evidente que la autoridad demandada también incurrió en la denunciada dilación indebida; toda vez que, tenía la obligación de resolver el recurso de apelación dentro de los tres días de recibidos los antecedentes, precisamente conforme se tiene determinado en el art. 251 del CPP; empero, su actuación fue contraria a lo legalmente establecido, ya que mediante decreto de 30 de diciembre de 2021, inicialmente se fijó audiencia para el 10 de enero de 2022; sin embargo, dicho acto fue suspendido, a solicitud de la parte imputada para asistir a juicio oral, razón por la cual se señaló nuevo acto procesal para el 11 de igual mes y año a las: 16:40 la que no fue instalada y fue reprogramada por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para el 18 de enero de 2022 a las 16:00, la que si bien fue instalada y cediéndose la palabra a su turno a las partes, las cuales expusieron sus argumentos; sin embargo, dicho acto fue suspendido nuevamente para el 20 de enero a horas 15:00 “…en mérito a la necesidad que considera este Tribunal de Alzada de verificar el Auto de Vista motivado por el Representante del Ministerio Público…” (sic); el que fue instalado y nuevamente diferido para el 21 de enero de 2021 a las 08:30 ante la inasistencia de la parte víctima; por último se emitió el Auto de Vista 93/2022 (Conclusión II.6).

En ese marco, conforme a los antecedentes descritos, se advierte que la actuación de la autoridad demandada derivo en la dilación indebida al resolver el recurso de apelación, lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela y al principio de celeridad que debe guardar toda autoridad a momento de resolver la situación jurídica de todo procesado donde se encuentre involucrado su libertad; advirtiendo además el plazo legal estipulado en el art. 251 del CPP; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada ante la dilación indebida en la que incurrió la autoridad ahora demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.